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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5134-2021
Radicación Nº 115934
Acta No. 101
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Norena Patricia Hernández Trujillo frente a la decisión emitida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual rechazó de plano la demanda de tutela que interpuso como “apoderada contractual” de Luis Carlos Hernández Villamizar, contra el Juzgado 103 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal, debido proceso y dignidad.
LA DEMANDA
La demandante soporta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. La Fiscalía General de la Nación le imputó a Luis Carlos Hernández Villamizar los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho y concusión, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en la Estación de Buenos Aires de Medellín desde el 30 de diciembre de 2020, mientras que a otros procesados, también por tales delitos, se les impuso medida pero en sus domicilios.
2. Expone que desde el ingreso al lugar de detención se le han vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que son 64 personas las que se hallan en un lugar muy pequeño, aunado a que es el único agente de policía interno con 63 civiles, donde ha recibido malos tratos de esas personas y «se le ha venido dando un tratamiento como si en realidad ya existiera una sentencia condenatoria en contra de mi prohijado».
3. Ante tal situación, aduce, solicitó el traslado a otra Estación de Policía, pero no ha sido posible, pues uno de los inconvenientes es que el imputado tiene su arraigo familiar en Cúcuta, donde vive su mamá, hermanos y su hija.
4. Destaca que a las personas recluidas en estaciones de policía se les debe respetar sus derechos a la salud, vida e integridad, y brindar asistencia médica, lo cual, en el caso de Hernández Villamizar «no ha sido posible ya que después de haber recibido golpes y haber quedado en la situación en la que quedó, esto pasó desapercibido para los agentes de la policía de esta estación», haciéndose cada día más grave su permanencia en ese lugar.
5. Por lo anterior, solicita se ordene el traslado inmediato de Luis Carlos Hernández Villamizar para la ciudad de Cúcuta y se le conceda la detención preventiva en el lugar de domicilio, que lo es en esa ciudad.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Así sustentó la decisión:
1. En la demanda de tutela la accionante dijo actuar como abogada de Luis Carlos Hernández Villamizar y allegó copia de un poder dirigido al «juez penal con función de conocimiento de Medellín», el cual la faculta para asumir la defensa del citado en el proceso que se sigue en su contra; sin embargo, «esa condición no la habilita para demandar el amparo de derechos fundamentales sin estar debidamente facultada para ello, pues las atribuciones dispuestas con su calidad de defensor de confianza están encaminadas a la asistencia jurídica en el proceso penal, tornándose indispensable el otorgamiento expreso de poder por parte del interesado para la presentación de una acción de tutela en su nombre.»
2. Con base en distintos precedentes alusivos al tema, concluyó que la abogada Norena Patricia Hernández Trujillo no está facultada para interponer la acción constitucional sin que medie poder expreso para ello.
3. Consecuente con lo anotado, resolvió «RECHAZAR DE PLANO la demanda de tutela interpuesta por la abogada NORENA PATRICIA HERNANDEZ TRUJILLO, por carecer de legitimidad para actuar dentro de esta acción constitucional y, en consecuencia, se procederá por la Secretaría de la Corporación con su devolución a la memorialista. De no ser impugnada la presente decisión, procédase con la remisión electrónica del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante la plataforma dispuesta por el Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura.»
LA IMPUGNACIÓN
La recurrente allega poder para actuar en representación de Luis Carlos Hernández Villamizar y con base en ello, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, disponiéndose el traslado inmediato del citado para la ciudad de Cúcuta y se le conceda la detención preventiva en el lugar de residencia de su progenitora ubicada en dicha ciudad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Importa precisar inicialmente que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y debe igualmente ser enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Sobre el tema, en la sentencia T-313 de 2018 se precisó:
Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla de la Sala)
3. Aclarado el punto, la atención de la Sala está dirigida a determinar si fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín de rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela interpuesta por Norena Patricia Hernández Trujillo, en calidad de apoderada de Luis Carlos Hernández Villamizar.
4. Para el caso en estudio, es claro que la accionante presentó acción de tutela en representación de Luis Carlos Hernández Villamizar aportando para ello un poder dirigido al “Juez Penal con Función de conocimiento de Medellín”, mediante el cual Luis Carlos Hernández Villamizar la faculta “para que asuma mi defensa en el proceso de la referencia”, esto es, el radicado 050016099029201900039, de donde no surge duda que, conforme lo precisó el Tribunal, no se allegó el poder especial para actuar en favor del citado dentro del presente trámite constitucional.
Acorde con lo anterior, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, pues el conferido dentro del proceso penal no convalida la legitimidad en la acción constitucional.
4.1. Y en el asunto bajo examen, como ya se dijo, Norena Patricia Hernández Trujillo adjuntó el poder que Luis Carlos Hernández Villamizar le extendió para que lo representara dentro del proceso penal que se sigue en su contra, el cual no la legítima para actuar en su nombre ante el juez constitucional. En esa medida, en principio, razón le asistiría la Tribunal en rechazar su postulación.
4.2. No obstante, es criterio reiterado de esta Corporación1, que las actuales circunstancias de pandemia han impuesto la flexibilización de tal comprensión, en tanto se han adoptado acciones respecto de la población privada de la libertad para contener el contagio por Covid-19, entre ellas, medidas de aislamiento que obstaculizan la habitual comunicación que debe existir entre ellos, sus familiares o profesionales del derecho; admitiendo por esa vía, de manera excepcional, la legitimación en la causa de quien agencie derechos en el proceso ordinario que se cuestiona.
Situación que precisamente obvio el Tribunal en su decisión, en tanto, como quedó reseñado en precedencia, su estudio se limitó a verificar la existencia del mandato, sin detenerse a examinar la realidad del procesado, de la que se destaca, su restricción de la libertad en un centro de reclusión transitorio.
Lo cual significa que, en la actualidad se cuenta con manifestación del directo afectado, por el cual, de manera expresa la habilita para presentar demanda tuitiva en su nombre, lo cual disipa cualquier duda respecto de las facultades que le concede para actuar en su representación.
En ese sentido, importa destacar lo que resolvió la Sala de Tutelas No. 1, de esta Colegiatura, frente a un caso similar, en el cual, también en sede de impugnación se allegó poder especial:
«4. Igualmente, la Sala considera prudente aclarar que, aunque el poder especial no hubiese sido aportado a tiempo, en recientes decisiones3 se ha considerado morigerar los condicionamientos para agenciar derechos ajenos cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
Por lo anterior, aunque, en principio, podría decirse que la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia, se hacía necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y conocer la demanda de manera excepcional, pues Anderson Jiménez Cardona está privado de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos de rango superior, con lo que, incluso, podía dársele trámite a la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa.
Téngase en cuenta, además, que ante la primera instancia el agente oficioso demostró un vínculo con el afectado, pues con la tutela allegó el poder que le confirió Anderson Jiménez Cardona para representarlo en sede de ejecución de penas y, aunque por regla general, dicho mandato resulta insuficiente para interponer la acción constitucional, como bien se dijo, el citado requisito ha sido flexibilizado por la Sala cuando se trata de personas privadas de la libertad y se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado (CSJ STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020).» (CSJ STP2991-2021, Rad. 115378)
4.3. Conforme con lo anterior, se hace entonces necesario, revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela interpuesta por Norena Patricia Hernández Trujillo, en calidad de apoderada de Luis Carlos Hernández Villamizar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia impugnada.
2. DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que proceda a resolver de fondo la presente demanda.
3. NOTIFICAR lo aquí decidido de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras.
2 Escrito de tutela, archivo 13. impugnación
3 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.