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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5128-2021
Radicación n° 115857
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la accionante, Daniela Isabel Fonseca Leiva, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa, a la unidad familiar y los derechos de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas, todos de la ciudad de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.
Se vinculó al defensor William Herrera Clavijo y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
1.1.- DANIELA ISABEL FONSECA LEIVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.043.844.556, interpone la acción pública estimando que los demandados con su proceder conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales. Indica, el 15 de diciembre de 2018, cuando regresaba a su residencia, debido a que no tenía dinero cometió “una imprudencia” al tratar de entrar a la estación Ricaurte de Transmilenio sin cancelar el valor del pasaje, razón por la que fue interceptada por un agente de la Policía Nacional, quien, asegura, además de tocarle sus partes íntimas, de manera “alevosa y xenofóbica me intrato (sic) provocándome una reacción de defesa”, acusándola de violencia a funcionario público, situación que, estima, debió quedar registrada en las cámaras de seguridad de la estación; no obstante, tal prueba no fue aportada ni por los agentes investigadores, ni por su defensa; tampoco requeridas por el juzgado de conocimiento y, en tal virtud, considera, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que la investigación fue adelantada por el “ente técnico de la policía”, pese a que en la misma estaba involucrado un funcionario de esa entidad.
Asegura, dentro del expediente se puede observar la “mala fe por los funcionarios que alimentaron la base de datos”, en el entendido que registraron un número celular diferente al suyo, “supongo que sería para que jamás me pudiera notificar o pudieran ubicarme el despacho de conocimiento”, afirmando que no conoce el celular registrado, esto es, 3227666313 y si bien es cierto la dirección reportada sí es la suya, manifiesta “bajo la gravedad del juramento que jamás me llegó una comunicación del juzgado donde se llevaba mi proceso”.
Así mismo, advera, es clara la conducta omisiva de su defensor, pues se observa “su pasibilidad y al no solicitar ninguna prueba.”, principalmente, los videos de las cámaras de seguridad que permitían establecer que se presentó un abuso en su contra por parte del agente que conllevó su reacción violenta, razón por la que, estima, sus derechos al debido proceso y adecuada defensa técnica fueron vulnerados.
Aunado a lo anterior, señala, se observa “una inadecuada identificación del sujeto procesal, en la sentencia proferida por el despacho de conocimiento identifican a la señora DANIELA ISABEL FONSECA LEIVA CANTILLO, mi nombre correcto es DANIELA ISABEL FONSECA LEIVA, muy diferente a la persona condenada”, vulnerando, nuevamente, sus prerrogativas fundamentales por la falta de identificación plena del sujeto procesal.
Así mismo, dice, es evidente la flagrante violación del derecho a la defensa por el abandono de defensor o la indefensión generada por la inactividad del abogado al no pedir pruebas, como los videos de las cámaras de seguridad de la estación de Transmilenio; al no refutar las pruebas obrantes dentro del proceso, aunado a que presentó como testigo al agente de policía compañero del acusador y al no apelar el fallo condenatorio, ni decir nada respecto de la mala o falta de identificación plena del sujeto, lo que, en su sentir, demuestra la “ineptitud del litigante”; de haber hecho todo lo que en su criterio faltó, se habría demostrado que se trató de una “legítima defensa ante la inminente agresión verbal y física de que fui víctima por el agente”.
Considera, en este caso no hubo plena verificación de los hechos y del informe del policial; no obstante, se llevó ante un juez sin la existencia de una prueba, citando a continuación lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia al respecto, señalando que en su caso el único testigo “estaba viciado por ser el compañero del acusador y miembro de la policía Nacional”; sin embargo, ello no fue objetado por su defensor, ni “revaluada por el despacho del conocimiento”.
Advera, el ente acusador manifiesta que no cuenta con arraigo en esta ciudad, pero ello es falso porque venía trabajando en el sector de San Victorino, lo que significa que “jamás se dedicaron a mi búsqueda o ubicación”, asegurando que no fue notificada de las audiencias de 6 de junio de 2018 (sic), 30 de septiembre de 2019 y 28 de mayo de 2020 ni por parte del juzgado, ni de su defensor, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, máxime que su defensor “nunca me llamo (sic), ni me visitó en mi domicilio”, criticando que dentro del expediente no obre una constancia de recibido de las notificaciones de parte suya, como tampoco de su abogado, aduciendo que “mi inconformidad por la actitud del abogado oficioso William Herrera Clavijo la fundamento al observar que nunca estuvo de acuerdo conmigo a que yo me allanara a los hechos como se lo pedí en la audiencia de legalización el 16 de diciembre 2018”.
Estima, dentro del acervo probatorio presentado por la FISCALÍA no existe “ninguna prueba documental, ni escrita que justifique mi conducta (solo informes amañadlos por los agentes de policía.). No aparecen los videos de las cámaras de la estación donde quedo (sic) registradlo el hecho”; no obstante, su abogado, insiste, no refutó las pruebas, ni solicitó ninguna a su favor.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y declarar la nulidad total de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, ordenando su libertad inmediata.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, no tuteló los derechos reclamados, tras estimar que si bien se consideraban superados los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, no se halló algún tipo de afectación a los derechos de la actora.
En esa labor, destacó que en cuanto al tema de la citación al proceso penal, la dirección a la que fueron enviadas todas las comunicaciones por parte del juzgado accionado corresponde al lugar de residencia reseñado por la actora, pues, desde la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación la quejosa suministró la dirección a la que fueron enviadas las comunicaciones, siendo la misma que se consignó en el escrito de acusación, las cuales no fueron devueltas con anotación alguna.
A su vez, en cuanto a su número telefónico, la Colegiatura acotó que no hay ningún soporte probatorio de que el abonado que obra en el proceso, no haya sido el aportado por la reclamante.
Añadió que para las fechas en que se celebraron las audiencias de la etapa de juzgamiento, la procesada se hallaba en libertad, por lo que pudo acudir a las mismas, no habiéndolo hecho. Además, destacó que la imputada en las audiencias preliminares manifestó en forma libre, consciente y voluntaria su decisión de no aceptar los cargos y si bien la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y por ello no fue privada de la libertad, era su deber comparecer al juicio.
Con todo, concluyó que de haber estado al tanto de su causa, hubiese podido deprecar la nulidad de lo actuado y otorgar poder a defensor de confianza para que la representara ante el juzgado accionado. En cualquier caso, destacó la Sala, estuvo representada, admisiblemente, por un defensor de oficio que ejerció la defensa con las herramientas que tenía.
A su vez, de cara al nombre de la procesada, enfatizó en que en la sentencia condenatoria, sólo en la parte de antecedentes se consigna un error en el segundo apellido de la demandante, sin que ello afecte la certeza de que se trata de su persona, pues en la parte resolutiva y demás apartes de la providencia definitiva se consigna el nombre correcto sumado al número de cédula acertado de la gestora.
Agregó la Sala a quo, que tampoco son de recibo los argumentos acerca de la supuesta falta de defensa técnica, en tanto se encuentra acreditado que desde el momento en que fue capturada y presentada ante la Juez de Control de Garantías estuvo asistida por un defensor público quien procedió, de acuerdo a su leal saber y entender, solicitando, en los alegatos de conclusión, la absolución de la acusada, aduciendo la existencia de circunstancias que debían ser aclaradas en el proceso, y en últimas deprecando la aplicación al principio universal de in dubio pro reo como también en el traslado del artículo 447 C.P.P., al solicitar en favor de su representada la prisión domiciliaria transitoria.
Finalmente, se pronunció respecto de la violación a los derechos de los niños y a la unidad familiar, expresando que ellos no se ven truncados cuando aún en condiciones de internamiento intramural, el Inpec está en la obligación de garantizar la visita familiar, con las adecuaciones que la nueva situación de prevención y salubridad imponga.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien enfatizó en que la providencia proferida continúa la violación de sus derechos fundamentales, dado que no se tiene en cuenta la vulneración al debido proceso cuando se encuentra una indebidamente identificación de las partes procesales y no se encuentran comunicaciones de notificación por el despacho del conocimiento.
CONSIDERACIONES
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Daniela Isabel Fonseca Leiva, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa, a la unidad familiar y los derechos de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas, todos de la ciudad de Bogotá.
A juicio de la reclamante, se afectan sus garantías superiores en la sentencia condenatoria de 28 de mayo de 2020, dictada por el juzgado de conocimiento en mención, adoptada al interior del proceso No. 110016000013201817262, por el delito de violencia contra servidor público.
En la impugnación limitó su inconformidad en la indebida citación a las audiencias programadas de la etapa de juzgamiento pese a que desde el momento de su captura en flagrancia informó su dirección y número celular.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado.
Pues bien, por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
En el sub iudice, observa la Sala que en las diligencias que componen el juicio oral se deja expresamente consignada la citación a la procesada a la misma dirección que fue señalada en el escrito de acusación y que, a su vez, fue la suministrada y consignada en las audiencias preliminares “calle 58 A Sur No. 91 D – 31” e igual ocurre con el número telefónico 3227606313, que fue expresamente señalado en las diligencias previas ante el juez con funciones de control de garantías.
A dicha dirección y número fueron dirigidas las citaciones y de ello se dejó expresa constancia en las actas de audiencia de la etapa de juicio, como se deja ver en la formulación de acusación de fecha 6 de junio de 2019, donde de forma explícita se citan tales nomenclaturas, dejando constancia de que a pesar de ello, la procesada no compareció.
Con ello, se ratifica el conocimiento que tenía la procesada del caso de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su causa.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre:
«[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (…)1».
Producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo cual da a entender que si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían apelado.
Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación de sus derechos fundamentales, ya que la interesada siempre estuvo asistida por un abogado que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado.
En todo caso, la peticionaria no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en resultados favorables. Máxime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en especial, el fallo definitivo, se verificó que éste se sustentó en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece razonable y adecuado de cara al material aportado.
En efecto, se tiene que el proceso por violencia contra servidor público, en la sentencia de 28 de mayo de 2020, se analizaron las pruebas obrantes y se sopesó el material probatorio sin que se advierta una situación irregular o anómala de tal magnitud que imponga la intervención extraordinaria del juez constitucional. Muestra de ello es la razón de la condena que se sintetiza en el siguiente extracto del fallo:
Con las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto, la conducta desplegada por la señora Daniela Isabel Fonseca Leiva sin duda alguna se adecúa típicamente -presupuesto objetivo- al punible de violencia contra servidor público, pues del testimonio presentado por la Fiscalía en el juicio oral, a saber, el de la víctima. Patrullero Anyer Andréi González Garzón, el mismo fue claro, preciso y congruente entre sí, al relatar que el día 15 de diciembre del 2018 se encontraba ubicado en la estación de Transmilenio- Ricaurte, sentido de la carrera treinta, cumpliendo sus labores como integrante de la Policía de transporte masivo, cuando observó que la procesada evadió el pago del pasaje e ingresó de manera conjunta con otra persona de género femenino, precisando que la señora Fonseca Leiva se ubicó detrás de la persona que la acompañaba. De ahí que haya inferido el patrullero que es la segunda persona a la que se pueda indicar la evasión del pago de transporte.
Refirió entonces la víctima que una vez se percató de la situación de evasión del pago del pasaje, la requirió para efectos del pago del mismo, recibiendo una manifestación de la ciudadana en punto de “no poseer recursos económicos para ello”, por lo que el ofendido le solicitó de forma respetuosa el retiro de la estación, sin embargo, la señora Fonseca Leiva arremetió en su contra con palabras soeces, y en un descuido, lo agredió de manera física, propinándole un golpe en el rostro y rasguños en el cuello, lesiones estas que ameritaron una incapacidad definitiva de siete (7) días, sin secuelas médico legales, tal y como lo dictaminó Medicina Legal.
Con lo anterior, de manera objetiva puede indicarse entonces que se acreditó la existencia de la conducta punible de violencia contra servidor público (…)
A margen de lo dicho, una vez descartada la hipotética vulneración de los derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia en lo concerniente a la citación de la actora al proceso, se verifica que la actitud por ella desplegada, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal, repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones al interior del mismos y ejercer su defensa material, la cual se vio limitada por decisión propia.
Lo anterior se corrobora con descargos del apoderado de oficio cobran relevancia, pues indicó que a pesar de sus esfuerzos no obtuvo de parte de su representada la debida colaboración para el ejercicio de la defensa.
Luego, de haber participado en el asunto, hubiera tenido la posibilidad de promover recursos de ley que, fenecieron en su oportunidad por la actividad de la reclamante, lo cual profundiza la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.