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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5127-2021
Radicación n° 115807
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rafael Uribe Nieto, frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
«Uribe Nieto, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb La Picota, fue condenado, el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a 110 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos y falsedad material en documento público, a la vez que se le negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El demandante refirió que está privado de la libertad desde el año 2014 y que, a su juicio, reúne los presupuestos de ley para el reconocimiento de redención de pena. Agregó que ha cumplido 110 de meses de prisión y que el establecimiento carcelario, por razones que desconoce, no ha remitido la documentación correspondiente para el estudio de la libertad condicional, razón por la que al juzgado ejecutor no le ha sido posible resolver sobre tal solicitud. Para finalizar, resaltó que está pendiente el reconocimiento de redención desde abril de 2020 a la fecha de presentación de la demanda.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se:
«… genere lo más Permisivo, Favorable por tiempo modo y lugar, y por mandato de Ley como es mi libertad condicional… y si no fuese posible que me indique por favor el motivo preciso y consizo (sic)».
A su vez, deprecó medida provisional con la finalidad de:
«… instar a los accionados al cumplimiento de las normas y las leyes en tiempo reales sin dilaciones injustificadas. Decreto 2591/1991».
FALLO RECURRIDO
Lo anterior, debido a que el accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión del 11 de diciembre del año que pasó, mediante la cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le negó la solicitud de libertad condicional. En ese orden, la actuación correspondiente se encuentra en curso y, por tanto, no le está permita la intromisión del juez constitucional en el asunto.
De otra parte, resaltó que el reclamo dirigido al establecimiento carcelario relacionado con la falta de envío de los documentos para el estudio de la libertad condicional, no encontraba sustento. Lo anterior, en la medida en que los soportes ya habían sido remitidos y con fundamento en ellos se pronunció el juez de ejecución de penas en auto del 11 de diciembre antes referido. Igual sucedió con los legajos necesarios para el estudio de la redención de la pena, los cuales fueron allegados a la autoridad competente el 20 de enero de 2021.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien indicó que la información aportada por las accionadas es fragmentada y temeraria. Así, señaló que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo referencia a unos documentos remitidos por el INPEC, que no corresponden ni las fechas, ni al contenido.
Para tal efecto aportó el oficio 113-COBOG-AJUR-ERON-OFICIO Nº 0002 del 13 de enero de 2021, suscrito por un funcionario de la cárcel COBOG, con destino a Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que aportó documentación pertinente para la redención de la pena del accionante. Asimismo, la comunicación 113-COBOG-AJUR-ERON- 085 del 26 de febrero de este año, por medio del cual allegó al juez ejecutor, legajos necesarios para el estudio de la libertad condicional
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Rafael Uribe Nieto ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota.
Lo anterior, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la decisión que dispuso negar la libertad condicional del accionante se encuentra surtiendo el recurso horizontal. Aunado a que los reclamos formulados contra el centro carcelario no tienen sustento, debido a que ya remitió la documentación necesaria para el estudio de las postulaciones formuladas por el privado de la libertad.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales,2 esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, toda vez que la determinación que se reclama vía tutela ya fue emitida y la misma se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación. Adicionalmente, no se constata la omisión de parte de las autoridades carcelarias en el envió de los documentos necesarios para el estudio de la redención de la pena. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación.
Como primer punto, el libelista alega que solicitó el sustituto de libertad condicional, sin embargo, el juez que vigila su condena no ha resuelto la postulación. De otro lado, sostiene que el INPEC no ha remitido la documentación necesaria para que la autoridad judicial se pronuncie sobre la redención de la pena, a pesar de que cuenta con todos los requisitos para ello.
Frente al primer punto, se encuentra que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá emitió decisión del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual negó el subrogado de libertad condicional, atendiendo la gravedad de la conducta por la que Uribe Nieto fue sentenciado.
La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación. En auto de 11 de diciembre de 2020 se resolvió de forma desfavorable el recurso vertical, y se concedió la apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por ser la autoridad que profirió la sentencia.
Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constató que el juez fallador resolvió el recurso de apelación de forma de desfavorable y devolvió las actuaciones al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá el pasado 11 de marzo del año que avanza.3
Ahora bien, se resalta que para las fechas de presentación de la acción de tutela4 y emisión del fallo de primer grado, el juzgado que vigila la condena de Rafael Uribe Nieto ya había emitido la decisión reclamada a través del presente diligenciamiento. Adicionalmente la decisión no estaba en firme, pues se encontraba pendiente por desatar el recurso de apelación por parte de la autoridad falladora.
En consecuencia, se advierte que en el escenario constitucional propuesto por el actor y analizado por el Tribunal de primera instancia, el procedimiento no había concluido. Esto, debido a que la actuación del fallador natural no se había agotado. En ese orden, el amparo se torna improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad y residualidad que revisten la acción de tutela.
De cara al segundo reclamo del gestor constitucional, se observa que el 3 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá recibió de parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, los documentos para el trámite de redención de la pena de Uribe Nieto. Asimismo, se verifica que, por medio de auto del 19 de marzo, le fueron reconocidos al sentenciado 2 meses de redención por trabajo.
Ahora, sin que constituya parte del problema jurídico propuesto por el actor, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 14 de abril, reconoció 2 meses y 1 día de redención de la pena a Rafael Uribe Nieto, y la posterior libertad por pena cumplida.5 En consecuencia, emitió la boleta de libertad respectiva.
En este contexto, se colige que la autoridad carcelaria no desconoció las garantías constitucionales del demandante, en la medida en que se demostró que cumplió con las obligaciones que le asisten en punto a la remisión de los documentos a las autoridades judiciales para el estudio de postulaciones en fase de ejecución de penas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&fecha_r=21/04/2021_11:08:27%20a.m.
4 La acción de tutela fue repartida el 4 de febrero de 2021, de acuerdo al acta de reparto, expediente digital.
5 De conformidad con la anotación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&fecha_r=04/05/2021_10:22:10%20a.m.