STP5127-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5127-2021  

Radicación  n° 115807  

Acta  92.  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rafael  Uribe Nieto,  frente  al fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante Juzgado Veintiocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

  

«Uribe  Nieto, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb La Picota,  fue condenado, el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Medellín, a 110 meses de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por concierto para delinquir agravado, lavado de  activos, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de  presos y falsedad material en documento público, a la vez que  se le negaron la suspensión de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de  las sanciones correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

El  demandante refirió que está privado de la libertad  desde el año 2014 y que, a su juicio, reúne los  presupuestos de ley para el reconocimiento de redención de  pena. Agregó que ha cumplido 110 de meses de prisión y  que el establecimiento carcelario, por razones que desconoce, no ha  remitido la documentación correspondiente para el estudio de  la libertad condicional, razón por la que al juzgado ejecutor  no le ha sido posible resolver sobre tal solicitud. Para finalizar,  resaltó que está pendiente el reconocimiento de  redención desde abril de 2020 a la fecha de presentación  de la demanda.  

  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le protejan las  aludidas garantías y se:  

  

«…  genere lo más Permisivo, Favorable por tiempo modo y lugar, y  por mandato de Ley como es mi libertad condicional… y si no  fuese posible que me indique por favor el motivo preciso y consizo  (sic)».  

  

A  su vez, deprecó medida provisional con la finalidad de:  

  

«…  instar a los accionados al cumplimiento de las normas y las leyes en  tiempo reales sin dilaciones injustificadas. Decreto 2591/1991».  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

  

Lo  anterior, debido a que el accionante interpuso recurso de apelación  frente a la decisión del 11 de diciembre del año que  pasó, mediante la cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le negó la  solicitud de libertad condicional. En ese orden, la actuación  correspondiente se encuentra en curso y, por tanto, no le está  permita la intromisión del juez constitucional en el asunto.  

  

De  otra parte, resaltó que el reclamo dirigido al establecimiento  carcelario relacionado con la falta de envío de los documentos  para el estudio de la libertad condicional, no encontraba sustento.  Lo anterior, en la medida en que los soportes ya habían sido  remitidos y con fundamento en ellos se pronunció el juez de  ejecución de penas en auto del 11 de diciembre antes referido.  Igual sucedió con los legajos necesarios para el estudio de la  redención de la pena, los cuales fueron allegados a la  autoridad competente el 20 de enero de 2021.  

  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la accionante, quien indicó que la información  aportada por las accionadas es fragmentada y temeraria. Así,  señaló que el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo  referencia a unos documentos remitidos por el INPEC, que no  corresponden ni las fechas, ni al contenido.  

  

Para  tal efecto aportó el oficio 113-COBOG-AJUR-ERON-OFICIO Nº  0002 del 13 de enero de 2021, suscrito por un funcionario de la  cárcel COBOG, con destino a Juzgado Veintiocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que aportó  documentación pertinente para la redención de la pena  del accionante. Asimismo, la comunicación 113-COBOG-AJUR-ERON-  085 del 26 de febrero de este año, por medio del cual allegó  al juez ejecutor, legajos necesarios para el estudio de la libertad  condicional  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

  

En  el caso estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó o no, al desestimar la  protección de los derechos fundamentales deprecados por Rafael  Uribe Nieto  ante el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá – COMEB La Picota.  

  

Lo  anterior, por falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad de la acción, comoquiera que la decisión  que dispuso negar la libertad condicional del accionante se encuentra  surtiendo el recurso horizontal. Aunado a que los reclamos formulados  contra el centro carcelario no tienen sustento, debido a que ya  remitió la documentación necesaria para el estudio de  las postulaciones formuladas por el privado de la libertad.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales,2  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, toda vez que la determinación que se reclama  vía tutela ya fue emitida y la misma se encuentra surtiendo el  trámite del recurso de apelación. Adicionalmente, no se  constata la omisión de parte de las autoridades carcelarias en  el envió de los documentos necesarios para el estudio de la  redención de la pena. Motivo por el cual, desde ya se anticipa  que habrá de confirmarse la sentencia, como se expone a  continuación.  

  

Como  primer punto, el libelista alega que solicitó el sustituto de  libertad condicional, sin embargo, el juez  que vigila su condena no ha resuelto la postulación. De otro  lado, sostiene que el INPEC no ha remitido la documentación  necesaria para que la autoridad judicial se pronuncie sobre la  redención de la pena, a pesar de que cuenta con todos los  requisitos para ello.  

  

Frente  al primer punto, se encuentra que el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  Bogotá emitió decisión del 18 de septiembre de  2020, por medio de la cual negó el subrogado de libertad  condicional, atendiendo la gravedad de la conducta por la que Uribe  Nieto fue  sentenciado.  

  

La  anterior determinación fue objeto de los recursos de  reposición y apelación. En auto de 11 de diciembre de  2020 se resolvió de forma desfavorable el recurso vertical, y  se concedió la apelación ante el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Medellín, por ser la autoridad  que profirió la sentencia.  

  

Una  vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,  se constató que el juez fallador resolvió el recurso de  apelación de forma de desfavorable y devolvió las  actuaciones al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de Bogotá el pasado 11 de marzo del año  que avanza.3  

  

Ahora  bien, se resalta que para las fechas de presentación de la  acción de tutela4  y emisión del fallo de primer grado, el juzgado que vigila la  condena de  Rafael Uribe Nieto ya  había emitido la decisión reclamada a través del  presente diligenciamiento. Adicionalmente la decisión no  estaba en firme, pues se encontraba pendiente por desatar el recurso  de apelación por parte de la autoridad falladora.  

  

En  consecuencia, se advierte que en el escenario constitucional  propuesto por el actor y analizado por el Tribunal de primera  instancia, el procedimiento no había concluido. Esto, debido a  que la actuación del fallador natural no se había  agotado. En ese orden, el amparo se torna improcedente, en virtud del  principio de subsidiariedad y residualidad que revisten la acción  de tutela.  

  

De  cara al segundo reclamo del gestor constitucional, se observa que el  3 de febrero de 2021, el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  Bogotá recibió de parte del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota,  los documentos para el trámite de redención de la pena  de Uribe  Nieto. Asimismo,  se verifica que, por medio de auto del 19 de marzo, le fueron  reconocidos al sentenciado 2 meses de redención por trabajo.  

Ahora,  sin que constituya parte del problema jurídico propuesto por  el actor, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada,  mediante auto del 14 de abril, reconoció 2 meses y 1 día  de redención de la pena a Rafael  Uribe Nieto,  y la posterior libertad por pena cumplida.5  En consecuencia, emitió la boleta de libertad respectiva.  

  

En  este contexto, se colige que la autoridad carcelaria no desconoció  las garantías constitucionales del demandante, en la medida en  que se demostró que cumplió con las obligaciones que le  asisten en punto a la remisión de los documentos a las  autoridades judiciales para el estudio de postulaciones en fase de  ejecución de penas.  

  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Información          disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&fecha_r=21/04/2021_11:08:27%20a.m.

4          La acción          de tutela fue repartida el 4 de febrero de 2021, de acuerdo al acta          de reparto, expediente digital.  

5          De          conformidad con la anotación registrada en el sistema de          consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&fecha_r=04/05/2021_10:22:10%20a.m.

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