STP5128-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5128-2021  

Radicación  n° 115857  

Acta 101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se decide la  impugnación presentada por la accionante, Daniela  Isabel Fonseca Leiva,  contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual no tuteló los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la unidad familiar y los derechos de  sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno  Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas, todos de la ciudad de Bogotá y la  Fiscalía General de la Nación.  

Se  vinculó al defensor William Herrera Clavijo y al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

  

  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

  

1.1.-  DANIELA ISABEL FONSECA LEIVA, identificada con la cédula de  ciudadanía No. 1.043.844.556, interpone la acción  pública estimando que los demandados con su proceder  conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales. Indica, el  15 de diciembre de 2018, cuando regresaba a su residencia, debido a  que no tenía dinero cometió “una imprudencia”  al tratar de entrar a la estación Ricaurte de Transmilenio sin  cancelar el valor del pasaje, razón por la que fue  interceptada por un agente de la Policía Nacional, quien,  asegura, además de tocarle sus partes íntimas, de  manera “alevosa y xenofóbica me intrato (sic)  provocándome una reacción de defesa”, acusándola  de violencia a funcionario público, situación que,  estima, debió quedar registrada en las cámaras de  seguridad de la estación; no obstante, tal prueba no fue  aportada ni por los agentes investigadores, ni por su defensa;  tampoco requeridas por el juzgado de conocimiento y, en tal virtud,  considera, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, máxime  si se tiene en cuenta que la investigación fue adelantada por  el “ente técnico de la policía”, pese a que  en la misma estaba involucrado un funcionario de esa entidad.  

  

Asegura,  dentro del expediente se puede observar la “mala fe por los  funcionarios que alimentaron la base de datos”, en el entendido  que registraron un número celular diferente al suyo, “supongo  que sería para que jamás me pudiera notificar o  pudieran ubicarme el despacho de conocimiento”, afirmando que  no conoce el celular registrado, esto es, 3227666313 y si bien es  cierto la dirección reportada sí es la suya, manifiesta  “bajo la gravedad del juramento que jamás me llegó  una comunicación del juzgado donde se llevaba mi proceso”.  

  

Así  mismo, advera, es clara la conducta omisiva de su defensor, pues se  observa “su pasibilidad y al no solicitar ninguna prueba.”,  principalmente, los videos de las cámaras de seguridad que  permitían establecer que se presentó un abuso en su  contra por parte del agente que conllevó su reacción  violenta, razón por la que, estima, sus derechos al debido  proceso y adecuada defensa técnica fueron vulnerados.  

  

Aunado  a lo anterior, señala, se observa “una inadecuada  identificación del sujeto procesal, en la sentencia proferida  por el despacho de conocimiento identifican a la señora  DANIELA ISABEL FONSECA LEIVA CANTILLO, mi nombre correcto es DANIELA  ISABEL FONSECA LEIVA, muy diferente a la persona condenada”,  vulnerando, nuevamente, sus prerrogativas fundamentales por la falta  de identificación plena del sujeto procesal.  

  

Así  mismo, dice, es evidente la flagrante violación del derecho a  la defensa por el abandono de defensor o la indefensión  generada por la inactividad del abogado al no pedir pruebas, como los  videos de las cámaras de seguridad de la estación de  Transmilenio; al no refutar las pruebas obrantes dentro del proceso,  aunado a que presentó como testigo al agente de policía  compañero del acusador y al no apelar el fallo condenatorio,  ni decir nada respecto de la mala o falta de identificación  plena del sujeto, lo que, en su sentir, demuestra la “ineptitud  del litigante”; de haber hecho todo lo que en su criterio  faltó, se habría demostrado que se trató de una  “legítima defensa ante la inminente agresión  verbal y física de que fui víctima por el agente”.  

  

Considera,  en este caso no hubo plena verificación de los hechos y del  informe del policial; no obstante, se llevó ante un juez sin  la existencia de una prueba, citando a continuación lo que ha  dicho la Corte Suprema de Justicia al respecto, señalando que  en su caso el único testigo “estaba viciado por ser el  compañero del acusador y miembro de la policía  Nacional”; sin embargo, ello no fue objetado por su defensor,  ni “revaluada por el despacho del conocimiento”.  

Advera,  el ente acusador manifiesta que no cuenta con arraigo en esta ciudad,  pero ello es falso porque venía trabajando en el sector de San  Victorino, lo que significa que “jamás se dedicaron a mi  búsqueda o ubicación”, asegurando que no fue  notificada de las audiencias de 6 de junio de 2018 (sic), 30 de  septiembre de 2019 y 28 de mayo de 2020 ni por parte del juzgado, ni  de su defensor, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales,  máxime que su defensor “nunca me llamo (sic), ni me  visitó en mi domicilio”, criticando que dentro del  expediente no obre una constancia de recibido de las notificaciones  de parte suya, como tampoco de su abogado, aduciendo que “mi  inconformidad por la actitud del abogado oficioso William Herrera  Clavijo la fundamento al observar que nunca estuvo de acuerdo conmigo  a que yo me allanara a los hechos como se lo pedí en la  audiencia de legalización el 16 de diciembre 2018”.  

  

Estima,  dentro del acervo probatorio presentado por la FISCALÍA no  existe “ninguna prueba documental, ni escrita que justifique mi  conducta (solo informes amañadlos por los agentes de  policía.). No aparecen los videos de las cámaras de la  estación donde quedo (sic) registradlo el hecho”; no  obstante, su abogado, insiste, no refutó las pruebas, ni  solicitó ninguna a su favor.  

  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y declarar la nulidad total de la sentencia proferida  el 28 de mayo de 2020 por el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, ordenando su libertad  inmediata.  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 11 de marzo de 2021, no tuteló los derechos  reclamados, tras estimar que si bien se consideraban superados los  requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial,  no se halló algún tipo de afectación a los  derechos de la actora.  

  

En esa labor,  destacó que en cuanto al tema de la citación al proceso  penal, la dirección a la que fueron enviadas todas las  comunicaciones por parte del juzgado accionado corresponde al lugar  de residencia reseñado por la actora, pues, desde la audiencia  preliminar de legalización de captura y formulación de  imputación la quejosa suministró la dirección a  la que fueron enviadas las comunicaciones, siendo la misma que se  consignó en el escrito de acusación, las cuales no  fueron devueltas con anotación alguna.  

  

A su vez, en  cuanto a su número telefónico, la Colegiatura acotó  que no hay ningún soporte probatorio de que el abonado que  obra en el proceso, no haya sido el aportado por la reclamante.  

  

Añadió  que para las fechas en que se celebraron las audiencias de la etapa  de juzgamiento, la procesada se hallaba en libertad, por lo que pudo  acudir a las mismas, no habiéndolo hecho. Además,  destacó que la imputada en las audiencias preliminares  manifestó en forma libre, consciente y voluntaria su decisión  de no aceptar los cargos y si bien la Fiscalía retiró  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y por  ello no fue privada de la libertad, era su deber comparecer al  juicio.  

  

Con todo, concluyó  que de haber estado al tanto de su causa, hubiese podido deprecar la  nulidad de lo actuado y otorgar poder a defensor de confianza para  que la representara ante el juzgado accionado. En cualquier caso,  destacó la Sala, estuvo representada, admisiblemente, por un  defensor de oficio que ejerció la defensa con las herramientas  que tenía.  

  

A su vez, de cara  al nombre de la procesada, enfatizó en que en la sentencia  condenatoria, sólo en la parte de antecedentes se consigna un  error en el segundo apellido de la demandante, sin que ello afecte la  certeza de que se trata de su persona, pues en la parte resolutiva y  demás apartes de la providencia definitiva se consigna el  nombre correcto sumado al número de cédula acertado de  la gestora.  

  

Agregó la  Sala a  quo,  que tampoco son de recibo los argumentos acerca de la supuesta falta  de defensa técnica, en tanto se encuentra acreditado que desde  el momento en que fue capturada y presentada ante la Juez de Control  de Garantías estuvo asistida por un defensor público  quien procedió, de acuerdo a su leal saber y entender,  solicitando, en los alegatos de conclusión, la absolución  de la acusada, aduciendo la existencia de circunstancias que debían  ser aclaradas en el proceso, y en últimas deprecando la  aplicación al principio universal de in dubio pro reo como  también en el traslado del artículo 447 C.P.P., al  solicitar en favor de su representada la prisión domiciliaria  transitoria.  

  

Finalmente, se  pronunció respecto de la violación a los derechos de  los niños y a la unidad familiar, expresando que ellos no se  ven truncados cuando aún en condiciones de internamiento  intramural, el Inpec está en la obligación de  garantizar la visita familiar, con las adecuaciones que la nueva  situación de prevención y salubridad imponga.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la accionante quien enfatizó en que la providencia proferida  continúa la violación de sus derechos fundamentales,  dado que no se tiene en cuenta la vulneración al debido  proceso cuando se encuentra una indebidamente identificación  de las partes procesales y no se encuentran comunicaciones de  notificación por el despacho del conocimiento.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por la accionante, Daniela  Isabel Fonseca Leiva,  contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual no tuteló los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la unidad familiar y los derechos de  sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno  Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía General de la  Nación, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas,  todos de la ciudad de Bogotá.  

  

A  juicio de la reclamante, se afectan sus garantías superiores  en la sentencia condenatoria de 28 de mayo de 2020, dictada por el  juzgado de conocimiento en mención, adoptada al interior del  proceso No. 110016000013201817262, por el delito de violencia contra  servidor público.  

  

En  la impugnación limitó su inconformidad en la indebida  citación a las audiencias programadas de la etapa de  juzgamiento pese a que desde el momento de su captura en flagrancia  informó su dirección y número celular.  

  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado.  

  

Pues bien, por  respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada,  las providencias adoptadas por los jueces de la República no  pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto  que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y  aun el extraordinario de casación.  

  

No obstante, la  jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que  se hace necesaria la intervención del juez constitucional con  el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que  ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la  actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así  mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente  todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento  jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo  contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

  

Cuando la  irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa  porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su  contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con  detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si  las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.  

  

En el sub  iudice,  observa la Sala que en las diligencias que componen el juicio oral se  deja expresamente consignada la citación a la procesada a la  misma dirección que fue señalada en el escrito de  acusación y que, a su vez, fue la suministrada y consignada en  las audiencias preliminares “calle  58 A Sur No. 91 D – 31”  e igual ocurre con el número telefónico 3227606313, que  fue expresamente señalado en las diligencias previas ante el  juez con funciones de control de garantías.  

  

A dicha dirección  y número fueron dirigidas las citaciones y de ello se dejó  expresa constancia en las actas de audiencia de la etapa de juicio,  como se deja ver en la formulación de acusación de  fecha 6 de junio de 2019, donde de forma explícita se citan  tales nomenclaturas, dejando constancia de que a pesar de ello, la  procesada no compareció.  

  

Con ello, se  ratifica el conocimiento que tenía la procesada del caso de lo  cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las  resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las  obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada frente al  desarrollo de su causa.  

  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

  

«[E]l  procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)1».  

  

  

  

Producido el fallo  y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo cual da a  entender que si la defensa o el Ministerio Público hubieran  percibido alguna violación de derechos fundamentales, en  cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían  apelado.  

  

Por  ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación  de sus derechos fundamentales, ya que la interesada siempre estuvo  asistida por un abogado que concurrió al juicio, se notificó  de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese de su agrado.  

  

En todo caso, la  peticionaria no señaló las actuaciones que hubiera  podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución  de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto  es, no sustentó de qué manera su vinculación al  proceso hubiera desembocado en resultados favorables. Máxime,  cuando al revisar las copias del expediente penal, en especial, el  fallo definitivo, se verificó que éste se sustentó  en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece razonable y adecuado  de cara al material aportado.  

  

En efecto, se  tiene que el proceso por violencia contra servidor público, en  la sentencia de 28 de mayo de 2020, se analizaron las pruebas  obrantes y se sopesó el material probatorio sin que se  advierta una situación irregular o anómala de tal  magnitud que imponga la intervención extraordinaria del juez  constitucional. Muestra de ello es la razón de la condena que  se sintetiza en el siguiente extracto del fallo:  

  

Con  las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto, la  conducta desplegada por la señora Daniela Isabel Fonseca Leiva  sin duda alguna se adecúa típicamente -presupuesto  objetivo- al punible de violencia contra servidor público,  pues del testimonio presentado por la Fiscalía en el juicio  oral, a saber, el de la víctima. Patrullero Anyer Andréi  González Garzón, el mismo fue claro, preciso y  congruente entre sí, al relatar que el día 15 de  diciembre del 2018 se encontraba ubicado en la estación de  Transmilenio- Ricaurte, sentido de la carrera treinta, cumpliendo sus  labores como integrante de la Policía de transporte masivo,  cuando observó que la procesada evadió el pago del  pasaje e ingresó de manera conjunta con otra persona de género  femenino, precisando que la señora Fonseca Leiva se ubicó  detrás de la persona que la acompañaba. De ahí  que haya inferido el patrullero que es la segunda persona a la que se  pueda indicar la evasión del pago de transporte.  

  

Refirió  entonces la víctima que una vez se percató de la  situación de evasión del pago del pasaje, la requirió  para efectos del pago del mismo, recibiendo una manifestación  de la ciudadana en punto de “no poseer recursos económicos  para ello”, por lo que el ofendido le solicitó de forma  respetuosa el retiro de la estación, sin embargo, la señora  Fonseca Leiva arremetió en su contra con palabras soeces, y en  un descuido, lo agredió de manera física, propinándole  un golpe en el rostro y rasguños en el cuello, lesiones estas  que ameritaron una incapacidad definitiva de siete (7) días,  sin secuelas médico legales, tal y como lo dictaminó  Medicina Legal.  

  

Con  lo anterior, de manera objetiva puede indicarse entonces que se  acreditó la existencia de la conducta punible de violencia  contra servidor público (…)  

  

  

  

A  margen de lo dicho, una vez descartada la hipotética  vulneración de los derechos a la defensa y acceso a la  administración de justicia en lo concerniente a la citación  de la actora al proceso, se verifica que la actitud por ella  desplegada, mostrando un desinterés en el devenir del proceso  penal, repercutió en la imposibilidad de formular directamente  postulaciones al interior del mismos y ejercer su defensa material,  la cual se vio limitada por decisión propia.  

  

Lo  anterior se corrobora con descargos del apoderado de oficio cobran  relevancia, pues indicó que a pesar de sus esfuerzos no obtuvo  de parte de su representada la debida colaboración para el  ejercicio de la defensa.  

  

Luego,  de haber participado en el asunto, hubiera tenido la posibilidad de  promover recursos de ley que, fenecieron en su oportunidad por la  actividad de la reclamante, lo cual profundiza la improcedencia del  amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.  

  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *