Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4942-2021
Radicación No. 115696
Acta No.79
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL EDUARDO MONTALVO SALCEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal 700016000103420180250301.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) DANIEL EDUARDO MONTALVO SALCEDO fue condenado el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
(ii) Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020.
(iv) Señala que, en virtud de lo anterior, su progenitora entregó la documentación necesaria a un vigilante de la Defensoría del Pueblo- Regional Sucre, porque no había atención al público debido a la emergencia sanitaria y, presuntamente, por autorización de un funcionario de la entidad.
(v) Aduce que, en vista del tiempo que transcurría sin obtener respuesta, su madre CECILIA SALCEDO SOLAR, además de enviar previamente unos correos electrónicos, el 27 de julio de 2020 radicó una petición ante la defensoría, solicitando información acerca del abogado asignado para presentar la demanda de casación.
(vi) Ante el silencio de la entidad, la mencionada interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Sincelejo, a través de fallo del 14 de septiembre de 2020; empero, al ser impugnado, el Tribunal Administrativo de Sucre lo revocó con providencia del 29 de octubre siguiente, ordenándole a la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre emitir una respuesta de fondo a la petición presentada.
(vii) Afirma el actor que recibió la contestación “el día 30 de octubre 2020 de parte del Defensoría del Pueblo a través del DR. CARLOS SANTIS en la cual le manifestó que habían asignado al Dr. SERGIO GÓMEZ CARDONA, a fin de estudiar una posible acción de revisión contenida en el art192 del CPP.”.
(viii) Bajo esas circunstancias, insistió en la entidad, reiterando la necesidad de que le fuera nombrado un asesor jurídico para su caso; de ello, “El día 3 de noviembre de 2020, mi madre recibe respuesta por parte del señor AUGUSTO SANCHEZ CAMARGO, funcionario de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOGOTÁ, pidiendo los documentos para proceder a hacer el estudio de mis sentencias; el día 15 de diciembre de 2020 se recibe notificación al correo electrónico, el cual le manifiesta que el concepto es negativo el DR. AUGUSTO SÁNCHEZ CAMARGO (sic), que revisó lo documentos consideró que no era viable ir en casación y además que los términos se encontraban vencidos por lo cual, no se podía acudir a defensor particular con el fin de escuchar criterio diferente”.
(ix) Manifiesta el promotor del resguardo que, de manera concomitante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
(x) A juicio del demandante, la Defensoría del Pueblo accionada le impidió el acceso a la administración de justicia, pues, con su actuar negligente, dejó vencer el término para presentar la demanda de casación y, además, lo privó de tener una segunda opinión de otro abogado frente a su proceso.
2. Así las cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 700016000103420180250301 y ordene “a las entidades accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA PENAL y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL – SUCRE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo, se ordene revocar el auto que decretó desierto la sustentación de la demanda de casación y en consecuente habilitar el término de treinta (30 días) a fin de poder sustentar la demanda de casación de conformidad con el art 183 del CPP, para poder impugnar las Sentencias de primera y segunda instancia”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 17 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Fiscal 27 Seccional de Sucre acudió al trámite para manifestar que su actuación dentro del proceso a que alude el accionante, se mantuvo desde la noticia criminis hasta la presentación del escrito de acusación, de manera que no le consta nada en relación con la queja formulada por el sentenciado.
El Procurador 168 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acción, precisando que “alegó por la culpabilidad del aquí accionante, así las cosas, mal podría haber tenido interés en interponer el recurso de casación respeto a la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo”.
Por su parte, el Defensor del Pueblo – Regional Sucre empezó por decir que no es cierto que alguna documentación del promotor del resguardo, relacionada con la solicitud de designación de abogado y presentación del recurso de casación, “se haya recibido en la fecha 27 de marzo de 2020, toda vez que para la fecha indicada la institución se encontraba cerrada por ocasión de la pandemia de covid 19, y los canales oficiales habilitados eran correo electrónico sucre@defensoria.gov.co y la página oficial de la institución www.defensoria,gov.co”; por tal razón no se tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional y resulta mendaz que así haya sido por autorización de algún servidor de esa entidad. Indicó que, una vez se recibió la petición del interesado a través de correo electrónico, la remitió a la “Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría pública en Bogotá para que, previo estudio de la misma, conceptuaran sobre la viabilidad del Recurso solicitado”, pues esa regional no es competente para adelantar casos relacionados con demandas de casación. En ese orden de ideas, señaló que, por insistencia del gestor del amparo, el 18 de diciembre de 2020, la entidad emitió un segundo concepto negativo, pues desde el 21 de septiembre de la misma anualidad ya se le había advertido que no tenía vocación de prosperidad y resultaba infructuosa la presentación del recurso extraordinario.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pretende el promotor del resguardo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocar el auto por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 2 de marzo de 2020, por cuanto, en su criterio, la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre obró de manera negligente al no haber atendido oportunamente su solicitud de designación de un abogado que lo representara y presentara la sustentación del recurso, lo cual redundó en la conculcación de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, en camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica1.
Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que2:
“Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’
(…)
Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”
Bajo ese derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposición del recurso extraordinario de casación, señala:
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
Así mismo, el artículo 158 del precitado estatuto procesal, contempla:
Sobre esta última previsión normativa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:
Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción.
Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento.
Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.3
Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, prima facie se observa que DANIEL EDUARDO MONTALVO SALCEDO, una vez advirtió tempranamente la presunta ausencia de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, en relación con la designación de un profesional del derecho que continuara su defensa en sede de casación, estuvo en posibilidad de solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario, de que trata el mencionado artículo 158 CPP, acreditando la causa grave y justificada, representada en lo que, según él, constituye la aparente desidia de la entidad en resolver su pedimento y dejarlo desprovisto de una defensa técnica oportuna y adecuada. Empero, no procedió en tal sentido, perdiendo con ello la oportunidad de exponer su situación ante la autoridad judicial competente para determinar si era procedente la concesión de la prórroga anotada, atendiendo las circunstancias que hoy alega en sede de tutela.
En esas condiciones, ningún vicio o arbitrariedad se desprende del auto por medio del cual el tribunal demandado declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en tanto ello obedeció a la falta de sustentación en el término legal previsto con tal propósito; a ello se suma que esa Corporación no tuvo conocimiento de la situación planteada por el gestor del amparo a través de este mecanismo excepcional, por lo que no estaba en condiciones de adoptar una decisión en otro sentido, cuando el directo interesado no acudió a la judicatura a exponer previamente los reclamos que hace en esta oportunidad.
Ahora bien, en cuanto a los reparos que formula el demandante frente a la actuación de la Defensoría Pública – Regional Sucre, conviene mencionar que el artículo 118 de la Ley 906 de 2004 señala: “La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, a su vez, el artículo 303-4 de la misma legislación establece como derecho del capturado “designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa”.
A su vez, el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, a través de la cual se regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala que “la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo…”.
Bajo ese hilo argumentativo, la Sala establece del escrito de tutela que DANIEL EDUARDO MONTALVO SALCEDO contó con un abogado de confianza, el cual le prestó su asistencia jurídica en primera y segunda instancia, hasta el momento en que presentó el recurso de casación contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 y posteriormente renunció al mandato conferido. Ante tal situación, impera precisar que la asunción de la defensa por parte de la Defensoría Pública no corresponde a una labor sucedánea automática frente a la ausencia del abogado de confianza, en cuanto es preciso, para ser beneficiario de tal servicio de asistencia legal por parte del Estado, no estar en condiciones económicas o sociales para proveer la defensa de sus derechos, por lo que, en principio, el aquí demandante no sería candidato a obtener la representación pedida, en tanto para ello debe ser constatada la ausencia de recursos para sufragar un profesional del derecho que lo acompañe en la actuación procesal.
Al margen de lo anterior, también observa la Corte que, contrario a lo dicho por la parte actora, no es cierto que haya acudido a la entidad desde marzo de 2020 en procura de obtener la asistencia legal que hoy echa de menos, pues, además de que no existe prueba que así lo acredite, la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre es clara en negar haber recibido documentación alguna relacionada con la solicitud de asignación de defensor para la presentación del recurso extraordinario, porque esa sede no estaba atendiendo público en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19, de manera que el dicho de DANIEL EDUARDO MONTALVO SALCEDO, en el sentido de que su progenitora dejó los documentos con un vigilante por autorización de un funcionario de la entidad, no pasa de ser una afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio.
Se suma a lo dicho en precedencia que, de conformidad con la Ley 941 de 2005, las obligaciones de los defensores públicos, entre otras, son:
(…)
2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.
3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.
4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
(…)
6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. (Énfasis fuera de texto).
Bajo tal derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho, adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con probidad, lealtad y honradez, con el objeto de lograr la materialización del postulado constitucional consistente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (canon 28-6 de la Ley 1123 de 2007), ello no afecta el desempeño de su función de manera discrecional, facultad que ostentan en el ejercicio de la abogacía, toda vez que son los que poseen el conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia, para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas causas que actúan como representantes judiciales o asesores (CC C-393-2006).
De acuerdo con las pruebas recaudadas en esta actuación constitucional, encuentra la Sala que el 24 de septiembre de 2020, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, por solicitud de su homóloga de Sucre, remitió concepto negativo para acudir en casación, emitido por el abogado JOSÉ GLICERIO PASTRÁN. Posteriormente, por insistencia del actor, la misma entidad, por intermedio del profesional del derecho AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, rindió concepto en idéntico sentido, dentro del cual se destaca lo siguiente:
La sentencia que se pone en tela de juicio hoy, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Una vez estudiada la actuación, se arriba a la conclusión de que se observó el debido proceso, se garantizó el derecho a la defensa, se contrainterrogó a los testigos que fueron presentados como prueba por la Fiscalía, sin que la defensa hubiera podido impugnar o restarle credibilidad a los testigos de cargo, en sus contrainterrogatorios, hubo congruencia entre la imputación fáctica, jurídica y personal, con la acusación y la sentencia, amén que para la decisión de fondo, le fue aplicada la ley vigente para la época en que sucedieron los hechos, y no se observó que en el trámite procesal, se violaron normas del Bloque de Constitucionalidad.-No existen errores de juicio o de procedimiento.-
Debe dejarse en claro, que la menor concurrió al juicio oral y en declaración rendida, expuso de manera puntual, y con detalles, las circunstancias de tiempo modo y lugares donde sucedieron los hechos, y quiénes tuvieron conocimiento de los mismos, así como que por los lazos de la relación clandestina, descubierta y denunciada, que aparentemente existió entre acusado y víctima, los unía, trató la menor de salir en la defensa del procesado, al insinuar que lo acontecido había sido producto de haberlo engañado ella, y prestar su consentimiento, al decirle que ella tenía 16 años, cuando el procesado la conocía desde que nació y sabía que era una niña no solo por la edad que tenía de 13 años, sino por el grado de escolaridad que tenía, porque él la recogía y la llevaba al colegio, y, además, porque frecuentaba el seno de la familia, por ser muy allegado al esposa del papá de la niña, quien no podía prestar su consentimiento para la realización de los actos sexuales abusivos de las que fue víctima. –
Tampoco se puede oponer el personal criterio que aduce y pone de presente la defensa que acude con su alegato ante la Defensoría del Pueblo, al análisis valorativo que en corroboración periférica realizaron los jueces de instancia, ya individual o colectivo, cuando no se advierten, ni adiciones ni cercenamientos o distorsiones, en las apreciaciones que los jueces tuvieron de los hechos descritos en las pruebas testimonial y pericial, que con claridad y sin ningún asomo de venganza, retaliación, o enemistad, se tuviera con quienes trajeron al juicio sus propias versiones de lo que a cada uno de los exponentes, les constan o conocen.-
[…]
El juicio de dosificación punitiva guardó los estándares de razonabilidad y proporcionalidad, dadas las modalidades de la comisión de la conducta típica y antijurídica que motivó el reproche y que fue cometida por el procesado, quien conocía de la ilicitud de su proceder, pues gozaba de su condición de imputable. –
[…]
Por lo anterior, sin que se hubiera alterado el núcleo fáctico ni la adecuación típica dentro de la observancia del principio de legalidad, se afirma que no se vulnera el principio de congruencia. No se puede hablar de cercenamiento de la prueba, como para predicar errores de hecho en la valoración probatoria por falso juicio de identidad, ni que se desconoció una prueba obrante o que se valoró una prueba que no obra, como para hablar de errores por falsos juicios de existencia, porque no se advera su ocurrencia. –
[…]
Por todo lo anterior, se afirma que no existe motivo alguno para sustentar el recurso extraordinario, por la inexistencia de error judicial, ya de hecho o de derecho como para predicar falsos juicios de identidad, existencia o falso raciocinio, mucho menos, falsos juicios de legalidad o de convicción. Brillan por su ausencia los errores de garantía y de estructura, que permitan acudir en sede extraordinaria.-
De los apartes transcritos, fácilmente avizora la Corte que la prestación del servicio por la Defensoría del Pueblo no fue negligente y descarta que la no sustentación del recurso en comento fue deliberada o producto de la desatención de las obligaciones legales o constitucionales por parte de la entidad, para justificar, supuestamente, el vencimiento de términos previsto para su presentación.
Así, la queja constitucional según la cual se le privó al accionante de la posibilidad de acceder a la administración de justicia en sede extraordinaria de casación no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de certeza de la determinación atacada, según se desprende del examen hecho por la entidad demandada a la sentencia de segundo grado y el concepto negativo vertido, por lo que abrir paso a ese recurso defensivo en una actuación llamada al fracaso, solo representaría un desgaste innecesario de la administración de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensoría Pública.
Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por DANIEL EDUARDO MONTALVO SALCEDO, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
Secretaria
1 Sentencia C-980/10.
2 Sentencia C-012/02
3 CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.