STP2297-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2297-2021  

Radicación  n°. 115268  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante DAVID  STIVEN RESTREPO SUÁREZ,  contra  el fallo proferido el 11 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS,  a la oficina jurídica, al director y al Consejo de Evaluación  del Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí.  

ANTECEDENTES  

DAVID  STIVEN RESTREPO SUÁREZ señaló que ha estado  privado de la libertad por más de 4 años y se le ha  reconocido 1 año y 6 meses por trabajo y estudio, por lo que  ha cumplido la pena de 5 años impuesta.  

Adujo  que el centro carcelario de Itagüí se demora en remitir  la documentación correspondiente al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  autoridad que tarda en promedio entre 7 y 8 meses para resolver una  solicitud.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos a  la dignidad humana, petición, libertad y debido proceso y en  consecuencia, que se le conceda la libertad por pena cumplida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por DAVID STIVEN RESTREPO SUÁREZ, quien reiteró  que computado el tiempo que lleva privado de la libertad con la  redención de pena reconocida, tiene derecho a la libertad por  pena cumplida, por lo que se le debe conceder.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Al  tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.2  

3.  En  el presente caso, DAVID STIVEN RESTREPO SUÁREZ solicita por  vía de tutela que se ordene al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  la concesión de la libertad por pena cumplida.  

Al  respecto, se tiene que el 25 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a  RESTREPO SUÁREZ a 5 años de prisión y multa de  1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la  comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Además,  de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el centro  carcelario de Itagüí informó que al accionante se  le ha reconocido la redención de pena desde el año  2018, pero no ha cumplido la totalidad de la sanción impuesta  y que mediante oficio 2021EE0016840 del 4 de febrero del año  en curso, remitió al Juzgado demandado la documentación  correspondiente para el estudio de redención de pena y  libertad.  

Por  su parte, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, allegó a esta  Corporación, copia de los autos proferidos el 26 de febrero de  2021, a través de los cuales reconoció a DAVID STIVEN  RESTREPO SUÁREZ 53.3 días por estudio y le negó  la libertad por pena cumplida, esto último debido a que desde  la fecha de captura –  14 de febrero de 2017-,  a la emisión de dicha decisión, incluidos las  redenciones de pena por trabajo y estudio, el hoy accionante había  cumplido 1746,1 días de los 1.800 días, -5  años-,  a los que fue condenado, por lo que le faltaban por cumplir 53,9  días; decisión que se encuentra en trámite de  notificación.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Máxime  que, si RESTREPO SUÁREZ considera que tiene derecho a la  libertad por pena cumplida, bien puede hacer usos de los recursos de  reposición y apelación que proceden contra el auto  emitido el 26 de febrero de 2021.  

En  ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado que negó  el amparo invocado, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          CC T-177/11  

      

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