STP4932-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4932-2021  

Radicación  n° 115771  

Acta No. 087  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación elevada por Claudia  Helena Díaz Lozano,  respecto del fallo proferido el 2 de febrero de 2021, por medio del  cual el Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos  fundamentales a la libertad y el debido proceso de aquella, en la  acción de tutela presentada por dicha ciudadana, contra el  Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de  Conocimiento de esa ciudad.  

  

Al  asunto fueron vinculadas las partes involucradas en el trámite  incidental que se cuestiona.  

  

1.  LA DEMANDA  

  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal Superior de Ibagué en los siguientes términos:  

  

«La  accionante instaura el presente mecanismo constitucional por la  presunta vulneración del derecho fundamental en cita, en razón  a que fue sancionada por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué,  Tolima, en auto del 8 de julio de 2019 (sic),  al interior del incidente de desacato radicado con el número  2019-00112, a las sanciones privativa de la libertad de siete (7)  días de arresto y pecuniaria de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, en su calidad de representante legal de  la otrora EPS SALUDVIDA, decisión que fue confirmada por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito en auto del 29 de agosto de 2019,  por lo que se ordenó su captura en procura de garantizar su  cumplimiento.  

  

En  solicitudes elevadas el 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de  2020, solicitó reiteradamente la inaplicación de dichas  sanciones dado que en virtud de la liquidación de la EPS  SALUDVIDA, parte de sus afiliados fueron trasladados a partir del 31  de diciembre de 2019 a la EPS SANITAS, por lo que debido al proceso  liquidatario no tiene facultades legales para garantizar la  prestación de los servicios de salud de su afiliada MARÍA  ROCÍO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, sin que a la fecha se  hayan acogido sus pretensiones.  

  

De  allí que depreque se ordene a las autoridades judiciales en  mención invalidar las acotadas sanciones debido a la  imposibilidad material y jurídica en que se encontraba para  ejecutar lo dispuesto en el fallo constitucional.  

  

LA  ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LOS ENTES VINCULADOS  

Mediante  providencia del pasado 17 de febrero, una vez concedida la medida  provisional deprecada por la actora, se dispuso la vinculación  de los Juzgados Once Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito,  ambos de Ibagué, Tolima, a quienes se les corrió  traslado de la acción constitucional, empero, solo el último  dentro del lapso concedido para ese efecto ejerció el derecho  de contradicción en los siguientes términos:  

            

* Conoció          en grado jurisdiccional de consulta de las sanciones infligidas a la          actora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente          de la hoy extinta EPS SALUDVIDA, dentro de la acción de          tutela promovida por MARÍA ROCÍO GONZÁLEZ          JIMÉNEZ, por parte del Juzgado Once Penal Municipal de esta          capital, las cuales confirmó ante la ausencia de          irregularidades que así lo ameritaran.  

            

* El          hecho que se haya dispuesto la intervención administrativa y          consecuente liquidación de la entidad no suspendía las          obligaciones que en materia de prestación de los servicios de          salud estaba obligada a cumplir, incluso hasta el efectivo traslado          de sus afiliados que sólo se gestó hasta el 1º de          enero de 2020, cuando fueron trasladados a las distintas EPS          receptoras todos ellos, lo cual implica que las obligaciones se          mantuvieron vigentes por lo menos durante el año 2019, época          en la cual se surtió el trámite incidental.»  

  

2.  FALLO IMPUGNADO  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué delimitó el problema  jurídico a determinar si los Juzgados accionados que  conocieron el incidente de desacato promovido en contra de la  accionante 2019-00112, en el cual ésta fue sancionada,  cercenaron sus derechos fundamentales. Ello, en la medida que, era la  responsable de cumplir las órdenes impartidas en los fallos de  tutela respecto de los servicios de salud de María Rocío  González Jiménez, anteriores al incidente, antes de que  fuera aquella trasladas a SANITAS EPS.  

  

Aunado  a que, debido a las deficiencias estructurales derivadas de la  liquidación de SALUDVIDA EPS, Claudia Helena Díaz  Lozano presentó tres solicitudes de inaplicación de  la   sanción  -de  20 de enero,  2 de junio y 6 de noviembre de 2020-,  por imposibilidad física y jurídica para cumplir el  fallo de tutela y destacando las razones de hecho y de derecho para  justificar el incumplimiento así como la necesidad de que se  evaluara su responsabilidad subjetiva, y, no obstante, esos  requerimientos no fueron resueltos.  

  

Para  luego, referirse a los requisitos de procedibilidad generales y  específicos de la acción de tutela contra providencias  judiciales, así como contra un incidente de desacato (CC  T271-2015), y concluir que sí se había vulnerado  garantías de la actora, en la medida que no había  obtenido respuesta a sus solicitudes de inaplicación.  

  

En  tal sentido, destacó primero, que el Juzgado 11 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué guardó  silencio en el trámite de primera instancia, por lo que  determinó dar aplicación a la presunción de  veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991.  

  

En  segundo lugar, relevó la necesidad de obtener respuesta de  fondo a las indicadas solicitudes por parte de la autoridad judicial  en garantía de las prerrogativas constitucionales de la acá  actora. Así lo explicó:  

«Luego,  como lo deprecado va dirigido a la inaplicación de una sanción  privativa de la libertad infligida a la otrora representante legal de  la hoy extinta EPS SALUDVIDA dentro del incidente de desacato con  radicación 2019-00112, es evidente la necesidad de obtener una  pronta contestación de fondo en procura de evitar un eventual  perjuicio irremediable, dado que, recuérdese, la consecuencia  jurídica de ello podría ser precisamente el archivo de  las acotadas diligencias constitucionales ante la eventual inocuidad  de las decisiones que allí se puedan dar direccionadas a la  protección de derechos fundamentales y, por consiguiente,  evitar su arresto, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho  mecanismo es la protección efectiva de los derechos  fundamentales, más no la imposición de sanciones per  se. Todo ello, por supuesto, respetando la autonomía e  independencia funcional del juez accionado, quien deberá  sopesar los elementos de juicio obrantes en autos y las exigencias  que en esta materia reclama el precedente constitucional.».  

  

Corolario,  amparó el derecho del debido proceso de Díaz Lozano y  ordenó al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Ibagué «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión, pronunciarse de  fondo sobre las solicitudes de inaplicación de las sanciones  elevadas los días 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de  2020 dentro del trámite incidental radicado con el No.  2019-00112.».  

  

3.  IMPUGNACIÓN.  

  

La  accionante, inconforme con la determinación del Tribunal de  Ibagué la recurre, buscando que se revoque para que, en su  lugar, se deje sin efectos la providencia sanción de 5 de  agosto de 2019 del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de  Control de Conocimiento de dicha ciudad, esgrimiendo las siguientes  motivaciones:  

            

1. Con          el amparo se le concede la oportunidad al Juzgado 11 Penal con          Función de Conocimiento que conoció el incidente de          desacato, imponer una nueva sanción.  

            

2. Es          de esperar que se decida de esa manera, en la medida que dicho          despacho judicial «ha          mostrado su posición en dejar activa la sanción al          considerar que no existe prueba del cumplimiento del fallo»,          tanto que no ha resuelto sus solicitudes de inaplicación de          la misma.  

            

3. Dejar          en manos del Juzgado la resolución del incidente la deja en          desventaja, pues esta apuntaría a que se emita, nuevamente,          sanción en su contra.  

            

4. El          Tribunal, en la determinación de primera instancia no analiza          los elementos relacionados con la efectiva prestación del          servicio de salud, la calidad del liquidador de la actora, así          como la imposibilidad material y jurídica de SALUDVIDA EPS          para cumplir el fallo de tutela, de acuerdo con los antecedentes          acreditados en el incidente de desacato.  

  

Ni  las circunstancias relacionadas con el proceso de liquidación  de SALUDVIDA EPS, las órdenes impartidas en las acciones de  tutela 2019-252 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar y la tutela 2019-00578 ante el Juzgado Primero  Administrativo del Circuito de Manizales, así como la  posterior orden que dio este último, de hacer extensivo el  amparo a todos los usuarios de dicha EPS, y autorizar su traslado a  otras instituciones de salud.  

  

  

Hecho  que, según la impugnante, deja entrever el cumplimiento de lo  ordenado en el fallo de tutela al promoverse el incidente de  desacato, luego resulta improcedente que siga vigente la sanción.  

            

5. En          ese orden, argumenta que debe analizarse si «en          la decisión de no conceder la inaplicación de la          sanción»          (sic) se          tuvieron en cuenta los aspectos relacionados con la imposición          de la misma, contenidos en la CC SU 034-2018, atinentes a i) la          facultad del juez instructor para modular las órdenes de          tutela impuestas en el curso del trámite incidental; ii) el          reconocimiento de derechos para los sancionados tales como igualdad,          seguridad jurídica y debido proceso; iii) la finalidad          coercitiva y no punitiva del incidente de desacato; iv) la          concurrencia de los elementos de responsabilidad subjetiva y          objetiva; v) si existieron acciones positivas para el cumplimiento;          vi) la imposibilidad jurídica o fáctica de cumplir el          fallo; vii) el contexto de la orden impartida, etcétera.  

            

6. Asevera,          entonces, que la providencia que definió el incidente de          desacato, como no estudio los referidos factores al momento de          imponer la sanción, adolece del defecto de desconocimiento          del precedente judicial          establecido en la CC SU-034-2018, por lo que, la misma debe ser          revocada mediante este trámite constitucional.

7. Adicionalmente,          indicó que sus derechos han sido amparados en otros fallos          que dejaron sin efecto otras sanciones impuestas en anteriores          incidentes de desacato, que no fueron tenidos en cuenta por los          juzgados accionados1,          lo que, igualmente, constituye el referido defecto y que hace          procedente el amparo constitucional.  

            

8. Conforme          con lo expresado, la impugnante depreca la revocatoria de la          decisión de tutela de primer grado para que, en su lugar, «se          dejen sin efectos la sanción impuesta de fecha 05 de agosto          de 2019, sin dar lugar a que el juzgado de conocimiento de forma          discrecional profiera nueva sanción contra el suscrito».  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala y conforme al  disenso planteado, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si el fallador de primer nivel acertó al acceder  al amparo, únicamente, tras considerar que fueron vulneradas  las garantías de la parte actora al interior del incidente de  desacato 2019-00112 promovido por María Rocío González  Jiménez en su contra, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de  Ibagué, en la medida que, dicha célula judicial omitió  atender las solicitudes de inaplicación de sanción con  fechas 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de 2020.  

  

Lo  anterior, en tanto considera era necesario revocar la decisión  del 5 de agosto del 2020, confirmada el 29 siguiente, por la cual se  le impuso sanción de 7 días de arresto y multa de dos 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes2.  

  

Ante lo cual, la  Sala precisa, se procederá a confirmar el fallo pues las  razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria  suficiente en orden a derruirle. Estas las razones:  

  

4.  En primer lugar, se observa que no existe objeción alguna de  la parte demandante ni del Juzgado 11 Penal Municipal con respecto a  la ausencia de respuesta a las referidas solicitudes de la actora,  por lo que, la Sala encuentra plausible el amparo de las garantías  de Claudia Helena Díaz Lozano dispuesto por el A  quo,  y en tal sentido, ordenarle a aquél despacho judicial  pronunciarse de fondo con respecto a las peticiones de inaplicación  de la sanción de 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de  2020.  

  

Y  es que, se percibe un evidente desconocimiento del debido proceso de  la accionante, pues no aparece prueba en cuanto al trámite  dado a los memoriales radicados ante el despacho demandado por la  actora, a través de los cuales, la demandante daba cuenta de  la imposibilidad del cumplimiento del fallo de tutela que amparó  las garantías de  María  Rocío González Jiménez, por los motivos que,  básicamente expresa en su recurso.  

  

Aquí, es  importante señalar que surge obligado para el funcionario  emitir pronunciamiento respecto de la inaplicación de los  efectos de la sanción impuesta al término del trámite  del incidente, porque bien puede ocurrir que el compelido a dar  cumplimiento al fallo de tutela demuestre que lo ha acatado, lo cual  conlleva a reconsiderar si se justifica mantener la medida impuesta,  ello en atención a que el objeto del desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino  proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Al respecto ha  dicho la Corte Constitucional3:  

  

«Acerca  de la finalidad que  persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha  acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si  bien una de las consecuencias derivadas de este trámite  incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia  frente a la sentencia, su auténtico propósito es  lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al  renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino  que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel  encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una  medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar  la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la  reivindicación de los derechos quebrantados.»   

  

Sobre  el tema, la Corte Suprema ha precisado4:  

  

«Así  las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación  según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se  obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió  en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que  cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado las tesis de que es el caso levantar  las sanciones respectivas (…), pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió (…).»  

  

En  este caso, como el Juzgado atacado guardó silencio acerca de  las tres solicitudes de inaplicación de la sanción  impuesta en el incidente de desacato elevadas por la accionante, el  Tribunal de Ibagué dio alcance al instituto de la presunción  de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no  estar acreditado en este trámite, en efecto, que el despacho  demandado haya realizado estudio alguno acerca de los argumentos  expuestos en su momento por la accionante atinentes al levantamiento  de las sanciones pecuniaria y privativa de la libertad referidas.  

  

Así  las cosas, como es clara la vulneración del derecho al debido  proceso al no haberse analizado las peticiones presentadas por la  accionante quien fue sancionada en calidad de gerente regional del  Tolima de la liquidada SALUDVIDA EPS, resultó acertado el  amparo fundamental en favor de la accionante.  

  

De  manera que, corresponde en esta oportunidad confirmar el fallo del  Tribunal Superior de Ibagué.  

  

5.  Ahora bien, desde otra perspectiva, la impugnación de la  accionante muestra inconformismo en punto de que el Tribunal limitara  el amparo de sus garantías superiores, únicamente en  relación con la omisión de respuesta a sus demandas de  inaplicación de la sanción, y no se refiriera en el  fallo de primera instancia, a la validez de la providencia de 5 de  agosto de 2019 del Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué y que  fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de esa ciudad, mediante auto de 29 de los mismos mes y año.  

  

  

Lo  anterior, en unidad de criterio con el Tribunal de Ibagué, por  cuanto Claudia Helena Díaz Lozano requirió el  levantamiento de las sanciones aludiendo a una imposibilidad jurídica  y física de cumplir el fallo de tutela  debido, entre otras  circunstancias, al proceso de liquidación de SALUDVIDA EPS así  como por el traslado, desde el 31 de diciembre de 2019, de María  Rocío González Jiménez a Sanitas EPS;  solicitudes en las cuales planteó, como lo destacó el A  quo  «razones  de hecho y de derecho que sustentaban la justificación del  incumplimiento, cuyo análisis, valga decir, no se debe enfocar  solamente desde una arista objetiva, sino, lo que es mucho más  relevante, también desde una perspectiva subjetiva por ser la  responsabilidad precisamente de esta última naturaleza (…)».  

  

Luego,  en la medida que el Juzgado 11 Penal Municipal guardó silencio  en este trámite, por lo que se desconoce el trámite  dado a las solicitudes de la accionante y, estas se dirigen a que no  se apliquen las sanciones a ella impuestas en el incidente de  desacato a la actora, como otrora representante legal de una entidad  que actualmente se encuentra liquidada; la consecuencia jurídica  de la evaluación de las mismas, por parte de dicho despacho,  puede constituir el archivo del incidente de desacato y, por  consiguiente, el levantamiento de las sanciones lo cual evitaría  el arresto de la actora y el pago de la multa.  

  

Asimismo,  como lo concluyó el A  quo,  tal estudio lo realizará el juzgado accionado en ejercicio de  su autonomía e independencia en el ejercicio de la  administración de justicia, quien para tal efecto tendrá  a su disposición los elementos de juicio obrantes en el  expediente y deberá analizarlos conforme al precedente  jurisprudencial que rige la materia.  

  

En  ese orden de ideas, al existir la posibilidad de que se levanten las  sanciones seleccionadas inicialmente por el Juzgado 11 Penal  Municipal, a partir de la resolución de las peticiones  elevadas por Díaz Lozano, tal hipótesis relevaba al  Tribunal de Ibagué a pronunciarse acerca de la validez o  acierto de la providencia mediante la cual se definió el  trámite incidental en adversidad de la actora, puesto que, se  itera, primero ha de ser el juzgado quien determine si levanta o no  la sanción.  

  

Sin  que sea de recibo, además, el argumento de la recurrente en  torno a que existen indicios de que el Juzgado 11 Penal Municipal de  Ibagué, al resolver las solicitudes de inaplicación,  impondrá nuevamente una sanción -verbigracia  el silencio al no resolver sus reiteradas peticiones de que no se  aplique la sanción-,  pues razonar de esa manera desconoce la imparcialidad del juzgador  con la cual debe estar revestido al momento de resolver los  requerimientos de la accionante (Art. 209 de la Constitución  Política, conc. Art. 153-2° Ley 270 de 1996), y, en todo  caso, parte de una conjetura probatoriamente indemostrada en este  trámite.  

  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La          actora citó los siguientes, así: i)          el fallo de la          Corte Suprema de Justicia – Sala Civil de 6 de agosto de 2020,          radicado 11001-02-03-000-2020-01503-00; ii)          el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta          – Sala Penal, radicado 54-001-22-04-000-2020-00387-00; y, iii)          el fallo de 26 de          junio 2020, del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera De          Decisión Civil Familia, sentencia T-00242-2020.  

2          Es          de aclarar que, de la trascripción de los antecedentes          reseñados por el Tribunal, la decisión por la cual se          impuso la sanción sería del 8 de julio de 2019, sin          embargo, de acuerdo con la demanda de tutela, esta es la fecha del          fallo por el cual se concedió el amparo a favor de María          Rocío González Jiménez.  

3          CC.          Sentencia SU          034-18  

4          CSJ.          Casación Civil Auto del 18 de diciembre de 2013, Exp.          1100102030002103-0297500      

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