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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4899-2021
Radicación n.° 115486
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual por un lado, concedió el amparo al derecho al habeas datada y, por el otro, declaró improcedente la tutela interpuesta por German Sepúlveda Pabón contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
German Sepúlveda Pabón indicó que hace año y medio inició los trámites para reconocimiento de pensión ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el cual no ha culminado, debido a que en la historia laboral registra vinculación a la “Rama Judicial de Antioquia” el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), cuando en realidad ingresó desde el primero (1) de agosto de ese año, por lo que no ha podido redimir el bono pensional.
Señaló que, solicitó información de su bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), le contestó que el tramite de remisión y redención había sido suspendido por inconsistencias que debían ser subsanadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborales – Cetil.
Aclaró que requiere el bono pensional para completar el capital de la cuenta de ahorro individual, a fin de obtener el reconocimiento de la mesada pensional.
Cuestionó que luego de trabajar por espacio de veinte (20) años, deba asumir los trámites administrativos; máxime que, tiene afecciones de salud y se encuentra próximo a la realización de una cirugía, a lo que sumó que no cuenta con vivienda propia ni tiene ingresos fijos y su cónyuge depende económicamente de él, pues también tiene afecciones en salud.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, iniciar los trámites administrativos necesarios para corregir su historia laboral en relación con la fecha de vinculación.
Igualmente, deprecó se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a través de la Oficina de Bonos Pensionales proceda a la corrección de la historia laboral, una vez su empleador realice los reportes respectivos y propenda por el pago del bono pensional.
Así mismo, ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir adelantar los trámites ante el Ministerio de Hacienda para el cobro del bono pensional y una vez se integren los valores a su cuenta de ahorro individual realizar el reconocimiento y pago de la pensión de forma inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente el amparo incoado por el actor, así:
– Amparó la garantía al habeas data frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín al establecer que hace tres meses el Fondo de Pensiones Porvenir le solicitó la confirmación de la historia laboral del accionante debido a las inconsistencias en la misma, sin que hubiera emitido respuesta. Situación que tiene detenido el proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación. En suma, le ordenó que dentro de 48 horas proceda a informar al fondo en cita la respuesta al requerimiento.
– Igualmente, adujo que a pesar de que hace 1 año y medio, el demandante inicio el proceso, únicamente con ocasión al amparo, Porvenir requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín para el trámite de corrección de la historia laboral. Por ello dispuso que, dentro de las 48 horas siguientes al envió de la historia laboral del interesado, aquel fondo proceda a efectuar la corrección y continúe con la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación.
– Refirió que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado los derechos del accionante pues ninguna petición se elevó ante ella.
– Declaró improcedente el amparo con respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pues dicho trámite esta en curso, además, frente a las resultas del mismo puede iniciar los procesos ordinarios correspondientes.
En suma, dispuso:
Primero. Amparar el derecho al habeas data del que es titular German Sepúlveda Pabón y en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a informar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el trámite que impartió a la solicitud del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) y además, deberá mantener actualizada la historia laboral del accionante, conforme se requiera en el trámite de remisión de bono pensional.
Segundo. Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, en apoyo con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda en lo que le corresponde a la corrección de la historia laboral del accionante y culmine el trámite de emisión de bono pensional, a efecto que se pronuncie respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.
Tercero. Negar el amparo constitucional en relación con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; empero, instarlo para que, una vez reciba la historia laboral del accionante, proceda en el término legal a resolver lo que corresponda en relación con el bono pensional del accionante.
Cuarto. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, por los motivos expuestos.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicito que se revoque el numeral primero del fallo de primera instancia. Adujo que, procedió a realizar las gestiones en el sistema CETIL del Ministerio de Hacienda para generar la historia laboral del demandante, el cual fue notificado a Porvenir y al actor con ocasión del fallo de primera instancia (oficio DESAJME21-499 del 11 de febrero de 2021).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho al habeas data del actor.
2. El derecho al habeas data
El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Ese derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo que sirve como una garantía para la realización de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. El objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida en bases de datos administradas por entidades privadas o públicas.
Con esta visión la Corte Constitucional ha definido el derecho al habeas data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos”1.
En el caso particular de la historia laboral, la Corte Constitucional ha puntualizado que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”.
3. Caso concreto
En este evento el accionante acudió al amparo para poner de presente que el trámite de reconocimiento de pensión no ha culminado, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha corregido su historia laboral, específicamente, con respecto a la fecha de ingreso a trabajar (1 de agosto de mil 1991).
En trámite de la acción la Dirección en cita informó que el 13 de noviembre de 2020, el Fondo de Pensiones Porvenir solicitó la confirmación de la historia laboral del accionante, sin embargo, no pudo generar el correspondiente registro en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborales –CETIL- toda vez que no contaba con la fecha de nacimiento del interesado.
Sin embargo, refirió que con la presentación del escrito de tutela pudo conocer el dato faltante y el 21 de enero del año en curso, generó la certificación electrónica de tiempos laborales – CETIL- en la plataforma del Ministerio de hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, el A quo determinó que si bien se generó el mentado certificado, no se arribó prueba de que el misma hubiera sido puesto en conocimiento del Fondo de Pensiones que requería la información, por lo que el trámite seguía interrumpido.
A pesar que en la impugnación la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín insistió en que efectuó la precisión en la historia laboral a través del sistema CETIL se evidencia que aquella diligencia solo fue puesta en conocimiento del fondo en cita, luego de la emisión del fallo de primera instancia a través del oficio DESAJME21-499 del 11 de febrero de 2021.
Ante ese panorama, acertada fue la decisión impugnada de amparar el derecho al habeas data invocado por el demandante, pues hasta la presentación del amparo y antes de la emisión del fallo la Dirección no había realizado la mentada corrección, mucho menos la había dado a conocer a los interesados.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-699/14