STP4899-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP4899-2021  

Radicación  n.°  115486  

(Aprobado  Acta n.° 81)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín frente a la sentencia proferida el 10 de  febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio mediante la cual por un lado, concedió el amparo  al derecho al habeas datada y, por el otro, declaró  improcedente la tutela interpuesta por German  Sepúlveda Pabón  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, el Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

  

HECHOS  

  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

German  Sepúlveda Pabón indicó que hace año y  medio inició los trámites para reconocimiento de pensión  ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el cual no ha  culminado, debido a que en la historia laboral registra vinculación  a la “Rama Judicial de Antioquia” el primero (1) de  octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), cuando en realidad  ingresó desde el  primero  (1) de agosto de ese año, por lo que no ha podido redimir el  bono pensional.  

  

Señaló  que, solicitó información de su bono pensional al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el  veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), le  contestó que el tramite de remisión y redención  había sido suspendido por inconsistencias que debían  ser subsanadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín – Antioquia,  a través del sistema de certificación electrónica  de tiempos laborales – Cetil.  

  

Aclaró  que requiere el bono pensional para completar el capital de la cuenta  de ahorro individual, a fin de obtener el reconocimiento de la mesada  pensional.  

  

  

Cuestionó  que luego de trabajar por espacio de veinte (20) años, deba  asumir los trámites administrativos; máxime que, tiene  afecciones de salud y se encuentra próximo a la realización  de una cirugía, a lo que sumó que no cuenta con  vivienda propia ni tiene ingresos fijos y su cónyuge depende  económicamente de él, pues también tiene  afecciones en salud.  

  

Por  lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín – Antioquia y al Fondo de Pensiones  y Cesantías Porvenir, iniciar los trámites  administrativos necesarios para corregir su historia laboral en  relación con la fecha de vinculación.  

  

Igualmente,  deprecó se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público que, a través de la Oficina de Bonos  Pensionales proceda a la corrección de la  historia laboral, una vez su empleador realice los reportes  respectivos y propenda por el pago del bono pensional.  

  

Así  mismo, ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  adelantar los trámites ante el Ministerio de Hacienda para el  cobro del bono pensional y una vez se integren los valores a su  cuenta de ahorro individual realizar el reconocimiento y pago de la  pensión de forma inmediata.  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió  parcialmente el amparo incoado por el actor, así:  

  

–  Amparó la garantía al habeas data frente a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín al  establecer que hace tres meses el Fondo de Pensiones Porvenir le  solicitó la confirmación de la historia laboral del  accionante debido a las inconsistencias en la misma, sin que hubiera  emitido respuesta. Situación que tiene detenido el proceso de  reconocimiento de la pensión de jubilación. En suma, le  ordenó que dentro de 48 horas proceda a informar al fondo en  cita la respuesta al requerimiento.  

  

–  Igualmente, adujo que a pesar de que hace 1 año y medio, el  demandante inicio el proceso,   únicamente con ocasión  al amparo, Porvenir requirió a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial de Medellín para el trámite  de corrección de la historia laboral. Por ello dispuso que,  dentro de las 48 horas siguientes al envió de la historia  laboral del interesado, aquel fondo proceda a efectuar la corrección  y continúe con la solicitud de reconocimiento de pensión  de jubilación.  

  

–  Refirió que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado los derechos  del accionante pues ninguna petición se elevó ante  ella.  

  

– Declaró  improcedente el amparo con respecto al reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación pues dicho trámite esta en  curso, además, frente a las resultas del mismo puede iniciar  los procesos ordinarios correspondientes.  

  

En  suma, dispuso:  

  

Primero.  Amparar el derecho al habeas data del que es titular German Sepúlveda  Pabón y en consecuencia, ordenar a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, proceda a informar al Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir el trámite que impartió a la solicitud del  trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) y además,  deberá mantener actualizada la historia laboral del  accionante, conforme se requiera en el trámite de remisión  de bono pensional.  

  

Segundo.  Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, en apoyo con la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín – Antioquia, proceda en lo que le  corresponde a la corrección de la historia laboral del  accionante y culmine el trámite de emisión de bono  pensional, a efecto que se pronuncie respecto de la solicitud de  reconocimiento de la pensión de jubilación.  

  

Tercero.  Negar el amparo constitucional en relación con la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público; empero, instarlo para que, una vez reciba la historia  laboral del accionante, proceda en el término legal a resolver  lo que corresponda en relación con el bono pensional del  accionante.  

  

Cuarto.  Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto los  derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, por  los motivos expuestos.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín solicito que se  revoque el numeral primero del fallo de primera instancia. Adujo que,  procedió a realizar las gestiones en el sistema CETIL del  Ministerio de Hacienda para generar la historia laboral del  demandante, el cual fue notificado a Porvenir y al actor con ocasión  del fallo de primera instancia (oficio DESAJME21-499 del 11 de  febrero de 2021).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  vulneró el derecho al habeas data del actor.  

  

2.  El derecho al habeas data  

  

El  derecho al habeas  data está  consagrado en el artículo 15 de la Constitución  Política, en los siguientes términos: “todas  las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar  las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de  datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y  además dispuso que “[e]n  la recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetará la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución”.  

   

Ese derecho ha  sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental  autónomo que sirve como una garantía para la  realización de otros derechos como la intimidad, el buen  nombre y el libre desarrollo de la personalidad. El objeto de  protección de este derecho recae sobre información  personal contenida en bases de datos administradas por entidades  privadas o públicas.   

   

Con  esta visión la Corte Constitucional ha definido el derecho  al habeas  data como “aquél  que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir  a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión,  exclusión, corrección, adición, actualización,  y certificación de los datos, así como la limitación  en las posibilidades de divulgación, publicación o  cesión de los mismos”1.  

  

En  el caso particular de la historia laboral, la Corte  Constitucional ha puntualizado que la información que la  compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado,  cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas,  consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre  otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las  prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es  necesario que la información laboral contenida en los archivos  sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a  fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que  le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás  derechos fundamentales de los que son titulares”.  

   

3. Caso  concreto  

  

En  este evento el accionante acudió al amparo para poner de  presente que el trámite de reconocimiento de pensión no  ha culminado, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín no ha corregido su  historia laboral, específicamente, con respecto a la fecha de  ingreso a trabajar (1 de agosto de mil 1991).  

  

En  trámite de la acción la Dirección en cita  informó que el 13 de noviembre de 2020, el Fondo de Pensiones  Porvenir solicitó la confirmación de la historia laboral  del accionante, sin embargo, no pudo generar el correspondiente  registro en el sistema de certificación electrónica de  tiempos laborales –CETIL- toda vez que no contaba con la fecha  de nacimiento del interesado.  

  

Sin  embargo, refirió que con la presentación del escrito de  tutela pudo conocer el dato faltante y el 21 de enero del año  en curso, generó la certificación electrónica de  tiempos laborales – CETIL- en la plataforma del Ministerio de  hacienda y Crédito Público.  

  

Por  lo anterior, el A  quo  determinó que si bien se generó el mentado certificado,  no se arribó prueba de que el misma hubiera sido puesto en  conocimiento del Fondo de Pensiones que requería la  información, por lo que el trámite seguía  interrumpido.  

A  pesar que en la impugnación la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín  insistió en que efectuó la precisión en la  historia laboral a través del sistema CETIL se evidencia que  aquella diligencia solo fue puesta en conocimiento del fondo en cita,  luego de la emisión del fallo de primera instancia a través  del  oficio DESAJME21-499 del 11 de febrero de 2021.  

  

  

Ante  ese panorama, acertada fue la decisión impugnada de amparar el  derecho al habeas data invocado por el demandante, pues hasta la  presentación del amparo y antes de la emisión del fallo  la Dirección no había realizado la mentada corrección,  mucho menos la había dado a conocer a los interesados.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder Patiño  Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson Chaverra  Castro  

  

  

  

  

  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

1          Sentencia T-699/14  

      

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