STP4898-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4898-2021  

Radicación  n.°  116040  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Andrés  de Jesús Vélez Franco,  quien acude a través de apoderado, frente a la decisión  proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mediante la cual le negó el amparo  propuesto en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la libertad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

  

Fueron relatos por  el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  En  el cuerpo de la demanda, refirió el accionante, por intermedio  de apoderado, que en el proceso con radicado 01-2006-00048 por el  delito de lavado de activos, el Jugado 1° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, profirió auto de fecha 12 de  julio de 2007, otorgándole “la suspensión de la  pena por enfermedad grave”, de conformidad con el artículo  362 de la Ley 600 del 2000; además, ese despacho judicial lo  condenó el día 29 de agosto de 2008, a la pena  privativa de la libertad consistente en 250 meses de prisión,  confirmando lo dispuesto en el auto antes referido.  

El  24 de agosto de 2016, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la  suspensión de la pena. El Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses profirió informe médico legal No.  USBC-DRB-08029-C-2019 del 22 de mayo de 2019, en el que se determinó  que: “De acuerdo al examen físico del día de hoy  y la historia clínica aportada, el señor ANDRÉS  DE JESÚS VÉLEZ FRANCO No reúne criterios médico  legales para establecer un Estado Grave por Enfermedad, requiere  continuar con el tratamiento y control médico como se dijo en  la discusión que puede realizarse de manera ambulatoria, con  la periodicidad que determine el médico tratante. En sus  actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las  condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no  se fundamenta un estado grave por enfermedad” (errores propios  del texto).  

  

Por  lo anterior, el juzgado que vigila la pena profirió auto de  fecha 21 de febrero de 2021, en el que ordenó la ejecución  de la pena de 250 meses de prisión, refiriendo que:  

  

“Tal  decisión, no obedece a un capricho personal de este  funcionario así como tampoco implica el desconocimiento que el  sentenciado Andrés de Jesús Vélez Franco padece  diferentes enfermedades de importancia, diagnosticadas desde hace más  de 10 años, solo que de acuerdo a los conceptos médicos  y psiquiátricos procedentes del Instituto Nacional de Medicina  Legal, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión  formal, siempre que se le garantice el suministro de los  medicamentos, tratamiento y controles requeridos para sus patologías,  siendo obligación del Despacho emitir una decisión  concreta y final frente al trámite adelantado. De otra parte,  atendiendo el tiempo transcurrido desde las valoraciones del  Instituto Nacional de Medicina Legal – Médica y  Psiquiátrica – así como las solicitudes para una nueva  valoración médica y los numerosos documentos sobre el  estado de salud del penado aportado al plenario, una vez  materializada la aprehensión del sentenciado, se estudiará  la posibilidad de ordenar valoración médico legal, ya  no en el marco de la suspensión de la pena, sino bajo la  reclusión domiciliaria u hospitalaria – Art. 68 del C.P.  – y/o la prisión domiciliaria contenida en el numeral 4°  del artículo 314 del C. de P.P. Finalmente se le conmina al  penado para que comparezca ante este Juzgado para el procedimiento de  captura y se dé inicio a su descuento de pena, no obstante,  una vez ejecutoriada esta determinación, será librada  orden de captura.” (Errores propios del texto).  

  

  

El  23 de febrero de 2021 interpuso recurso de recurso de reposición  y en subsidio de apelación contra dicho auto. Además,  realizó mención de las enfermedades crónicas que  presenta, por las que se encuentra con hospitalización  domiciliaria. Realizó un recuento de los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela y de los específicos  de esta contra providencias judiciales, para afirmar que se  encuentran presentes, por los que solicita que se decrete el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la  libertad y se revoque el auto de fecha 17 de febrero de 2021.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo ya que la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo frente a los  procesos ordinarios en trámite, y tampoco se puede usar para  obtener una decisión más célere que la de las  autoridades ordinarias. Y, recordó que el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  mediante providencia del 17 de febrero de 2021, negó la  concesión del sustituto de la libertad condicional al  accionante, y ordenó la ejecución de la pena de 250  meses de prisión, por el delito de lavado de activos, quien  promovió los recursos de ley contra dicha determinación,  el último de los cuales se encuentra pendiente de ser  resuelto.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Andrés  de Jesús Vélez Franco,  a través de apoderado, reiteró los argumentos del  escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto el auto adverso  a sus intereses.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  Jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso, a la salud y a la libertad del accionante, al negar  la concesión del sustituto de la libertad condicional, y  ordenar la ejecución de la pena de 250 meses de prisión  que le fuera impuesta en el proceso seguido por el delito de lavado  de activos.  

  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

2.2.  Es  allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario  puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su  desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la  determinación para que el superior funcional sea el que  finalmente resuelva el asunto.  

  

En  el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juez 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  auto del 17 de febrero de 2021 mediante el cual se negó  la concesión del sustituto de la libertad condicional al  accionante, y ordenó la ejecución de la pena de 250  meses de prisión,  aún no se encuentra en firme, ya que éste incoó  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  contra dicha determinación, el último de los cuales  está surtiendo el respectivo trámite. En consecuencia,  la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.  

  

Razón  le asistió al A  quo  cuando manifestó que es inviable pretender que el juez  constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya  que las autoridades que vigilan la sanción penal son las  competentes para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia, de manera que al accionante le  corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no  por la vía constitucional.  

  

Como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto,  es improcedente.  

  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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