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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4898-2021
Radicación n.° 116040
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Andrés de Jesús Vélez Franco, quien acude a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatos por el A quo de la siguiente manera:
[…] En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante, por intermedio de apoderado, que en el proceso con radicado 01-2006-00048 por el delito de lavado de activos, el Jugado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió auto de fecha 12 de julio de 2007, otorgándole “la suspensión de la pena por enfermedad grave”, de conformidad con el artículo 362 de la Ley 600 del 2000; además, ese despacho judicial lo condenó el día 29 de agosto de 2008, a la pena privativa de la libertad consistente en 250 meses de prisión, confirmando lo dispuesto en el auto antes referido.
El 24 de agosto de 2016, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la suspensión de la pena. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió informe médico legal No. USBC-DRB-08029-C-2019 del 22 de mayo de 2019, en el que se determinó que: “De acuerdo al examen físico del día de hoy y la historia clínica aportada, el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO No reúne criterios médico legales para establecer un Estado Grave por Enfermedad, requiere continuar con el tratamiento y control médico como se dijo en la discusión que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante. En sus actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad” (errores propios del texto).
Por lo anterior, el juzgado que vigila la pena profirió auto de fecha 21 de febrero de 2021, en el que ordenó la ejecución de la pena de 250 meses de prisión, refiriendo que:
“Tal decisión, no obedece a un capricho personal de este funcionario así como tampoco implica el desconocimiento que el sentenciado Andrés de Jesús Vélez Franco padece diferentes enfermedades de importancia, diagnosticadas desde hace más de 10 años, solo que de acuerdo a los conceptos médicos y psiquiátricos procedentes del Instituto Nacional de Medicina Legal, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión formal, siempre que se le garantice el suministro de los medicamentos, tratamiento y controles requeridos para sus patologías, siendo obligación del Despacho emitir una decisión concreta y final frente al trámite adelantado. De otra parte, atendiendo el tiempo transcurrido desde las valoraciones del Instituto Nacional de Medicina Legal – Médica y Psiquiátrica – así como las solicitudes para una nueva valoración médica y los numerosos documentos sobre el estado de salud del penado aportado al plenario, una vez materializada la aprehensión del sentenciado, se estudiará la posibilidad de ordenar valoración médico legal, ya no en el marco de la suspensión de la pena, sino bajo la reclusión domiciliaria u hospitalaria – Art. 68 del C.P. – y/o la prisión domiciliaria contenida en el numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P. Finalmente se le conmina al penado para que comparezca ante este Juzgado para el procedimiento de captura y se dé inicio a su descuento de pena, no obstante, una vez ejecutoriada esta determinación, será librada orden de captura.” (Errores propios del texto).
El 23 de febrero de 2021 interpuso recurso de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto. Además, realizó mención de las enfermedades crónicas que presenta, por las que se encuentra con hospitalización domiciliaria. Realizó un recuento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y de los específicos de esta contra providencias judiciales, para afirmar que se encuentran presentes, por los que solicita que se decrete el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la libertad y se revoque el auto de fecha 17 de febrero de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo frente a los procesos ordinarios en trámite, y tampoco se puede usar para obtener una decisión más célere que la de las autoridades ordinarias. Y, recordó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante providencia del 17 de febrero de 2021, negó la concesión del sustituto de la libertad condicional al accionante, y ordenó la ejecución de la pena de 250 meses de prisión, por el delito de lavado de activos, quien promovió los recursos de ley contra dicha determinación, el último de los cuales se encuentra pendiente de ser resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
Andrés de Jesús Vélez Franco, a través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto el auto adverso a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la salud y a la libertad del accionante, al negar la concesión del sustituto de la libertad condicional, y ordenar la ejecución de la pena de 250 meses de prisión que le fuera impuesta en el proceso seguido por el delito de lavado de activos.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el auto del 17 de febrero de 2021 mediante el cual se negó la concesión del sustituto de la libertad condicional al accionante, y ordenó la ejecución de la pena de 250 meses de prisión, aún no se encuentra en firme, ya que éste incoó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra dicha determinación, el último de los cuales está surtiendo el respectivo trámite. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, de manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.