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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1621-2021
Radicación n° 114839
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Octavio de Jesús Marín Botero, en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra el accionante que el 1º de diciembre de 2020, formuló “petición” dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la que muestra su inconformidad con la decisión del 19 de noviembre de 2020, por medio del cual esa Sala se abstuvo de sancionar en desacato a la directora de la Cárcel de El Espinal.
Indicó el accionante que a la fecha de presentación de esta tutela, no ha recibido contestación sobre el particular.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué dar contestación a su solicitud.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistrada de la Sala de decisión Penal del Tribunal demandado informó que, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, la Sala Penal de esta Corporación, con ponencia de la suscrita, dentro del radicado 73001.22.04.000.2020.00874.00, amparó el derecho fundamental de petición invocado por Octavio de Jesús Marín Botero y ordenó al Director del Establecimiento Carcelario de El Espinal, que lo enterara del contenido de la respuesta suministrada por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y le hiciera entrega de los archivos de los procesos que solicitó.
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Luego, concluyó, si la orden no se había materializado, no lo fue por dolo, culpa o negligencia del incidentado, sino porque el accionante no ha tenido voluntad de acceder a los documentos, a pesar de estar informado de dicha situación.
Destacó la Magistrada entonces que en ese contexto no puede predicarse violación de derecho en contra del actor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Octavio de Jesús Marín Botero, está encaminada a que se resuelva la solicitud de 1º de diciembre de 2020, dirigida a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la que mostró su inconformidad con el auto de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual esa Colegiatura se abstuvo de sancionar en desacato a la directora de la Cárcel de El Espinal.
Pues bien, sobre el particular, conviene recordar que cuando se presenten solicitudes al interior de una actuación judicial, éstas se enmarcan dentro del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En ese orden, la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En el presente asunto, el accionante adujo haber enviado solicitud de 1º de diciembre de 2020, en la que se muestra inconforme con la decisión de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual la Colegiatura accionada se abstuvo de sancionar en desacato a la directora de la Cárcel de El Espinal.
Dicho memorial en efecto fue recibido por la Sala Penal del Tribunal accionado, toda vez que la magistrada de esa Magistratura, al rendir informe aportó copia del expediente digital de incidente de desacato radicado 2020-000874-00, y en él, se registra incorporada la solicitud en comento, con fecha de recepción 3 de diciembre de 2020.
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En esos términos, se tiene un escrito radicado hace más de 2 meses, sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad judicial, lo cual se ofrece atentatorio de los derechos al debido proceso de actor y de acceso a la administración de justicia, sobre todo cuando la entidad tutelada no explicó y mucho menos justificó el por qué, a ese escrito específico no le dio trámite alguno.
Por lo tanto, no queda otro camino que tutelar el derecho al debido proceso de Octavio de Jesús Marín Botero, a fin de que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si aún no lo ha hecho, en un término prudencial de 10 días responda el memorial de fecha 1º de diciembre de 2020, por medio del cual el accionante realizó unas apreciaciones frente al auto de 19 de noviembre de 2020, dictado por esa misma Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Octavio de Jesús Marín Botero.
Segundo: ORDENAR a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en un término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda el memorial de fecha 1º de diciembre de 2020, por medio del cual el accionante realizó unas apreciaciones frente al auto de 19 de noviembre de 2020, dictado por esa misma Colegiatura, al interior del incidente de desacato radicado 2020-000874.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)