Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4607-2021
Radicación n.° 116023
(Aprobación Acta No.97)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ SANTOS PAMPLONA BETANCOURT, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 152386000211201600264 (en adelante proceso penal 2016-00264).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JOSÉ SANTOS PAMPLONA BETANCOURT, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2016-00264, al considerar que, en el curso de este, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra.
El accionante fue condenado el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a las penas principales de 200 meses de prisión y multa de 70 SMLMV, en calidad de autor a título de dolo de las conductas punibles de acceso carnal violento e inducción a la prostitución.
Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente; además, en la sentencia de primera instancia, no se concedieron subrogados penales.
Aunado a lo anterior, criticó que, a la señora María Cristina Camargo, quien fue su compañera sentimental y de causa, recientemente se le concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria, por lo tanto, considera que también es merecedor de ese beneficio administrativo.
Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se modifique parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en su contra, y se ordene a las autoridades competentes conceder en su beneficio, el subrogado penal de prisión domiciliaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.
Resaltó que, si bien el fallo de primer grado fue apelado por los defensores de los sentenciados, frente al accionante la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2019, porque el defensor del señor PAMPLONA BETANCOURT desistió del recurso; sin embargo, fue emitido fallo de segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo respecto a los argumentos elevados por la defensa de la señora María Cristina Camargo.
Agregó que, respecto a la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria, esto se enmarcaría en un asunto que compete al Juez que vigila la condena del accionante.
2.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, resolvió el recurso de alzada dentro del proceso penal 2016-00264; el cual llegó a ese estrado judicial por cuenta de la apelación interpuesta por la defensa de María Cristina Camargo, pues el accionante no recurrió la decisión del a quo, por lo que se infiere, estuvo conforme con la sentencia emitida.
3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo aseveró que, a la fecha, el accionante no ha elevado solicitud alguna de sustitución de la prisión intramural.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ SANTOS PAMPLONA BETANCOURT, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ SANTOS PAMPLONA BETANCOURT, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación -del cual desistió y al que sí recurrió su compañera de causa-, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional JOSÉ SANTOS PAMPLONA BETANCOURT, pretende demostrar que, existieron irregularidades dentro del proceso penal 2016-00264; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
De igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ SANTOS PAMPLONA BETANCOURT, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001