STP4607-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4607-2021  

Radicación  n.° 116023  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JOSÉ  SANTOS PAMPLONA BETANCOURT,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo – Boyacá, y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 152386000211201600264 (en  adelante proceso penal 2016-00264).  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El  ciudadano JOSÉ  SANTOS PAMPLONA BETANCOURT,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2016-00264,  al considerar que, en el curso de este, se cometieron múltiples  vulneraciones en su contra.  

  

El  accionante fue condenado el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama, a  las penas principales de 200 meses de prisión y multa de 70  SMLMV, en calidad de autor a título de dolo de las conductas  punibles de acceso carnal violento e inducción a la  prostitución.  

  

  

Alegó  que, en el curso del proceso penal, se presentó un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria de las  pruebas allegadas al expediente; además, en la sentencia de  primera instancia, no se concedieron subrogados penales.  

  

Aunado a lo anterior, criticó  que, a la señora María Cristina Camargo, quien fue su  compañera sentimental y de causa, recientemente se le concedió  el subrogado penal de prisión domiciliaria, por lo tanto,  considera que también es merecedor de ese beneficio  administrativo.  

  

Acude al  presente trámite constitucional, con el fin que se modifique  parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia emitida  en su contra, y se ordene a las autoridades competentes  conceder en su beneficio, el subrogado penal de prisión  domiciliaria.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama  expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que la decisión objeto de  reproche se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.  

  

Resaltó  que, si bien el fallo de primer grado fue apelado por los defensores  de los sentenciados, frente al accionante la sentencia quedó  ejecutoriada el 8 de abril de 2019, porque el defensor del señor  PAMPLONA  BETANCOURT  desistió del recurso; sin embargo, fue emitido fallo de  segunda instancia por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo respecto a los argumentos elevados  por la defensa de la señora María  Cristina Camargo.  

  

Agregó que, respecto a la  solicitud del beneficio de prisión domiciliaria, esto se  enmarcaría en un asunto que compete al Juez que vigila la  condena del accionante.  

  

2.- La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, resolvió  el recurso de alzada dentro del proceso penal 2016-00264;  el cual llegó a ese estrado judicial por cuenta de la  apelación interpuesta por la defensa de María  Cristina Camargo, pues el accionante no recurrió la decisión  del a quo,  por lo que se infiere, estuvo conforme con la sentencia emitida.  

  

3.- El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo aseveró que, a la fecha, el  accionante no ha elevado solicitud alguna de sustitución de la  prisión intramural.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  JOSÉ  SANTOS PAMPLONA BETANCOURT,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo – Boyacá, y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  JOSÉ  SANTOS PAMPLONA BETANCOURT,  contra la sentencia proferida el 21  de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Duitama, cumple  con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, específicamente, con el  requisito de subsidiariedad.  

  

En lo que  atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que,  el accionante no agotó los mecanismos idóneos de  defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso  de apelación -del  cual desistió y al que sí recurrió su compañera  de causa-,  y eventualmente, el recurso extraordinario de casación en  contra de la providencia de segunda instancia.  

  

En lo concerniente  al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas  ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18,  donde dispuso:  

  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional JOSÉ  SANTOS PAMPLONA BETANCOURT,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades dentro del proceso penal 2016-00264;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

  

De igual  forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee  elementos materiales probatorios que no existían al momento de  surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan  sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

  

Por estos motivos, al no cumplirse a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco  existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo  procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por JOSÉ  SANTOS PAMPLONA BETANCOURT,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo – Boyacá, y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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