STP4535-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4535-2021  

Radicación  n° 115608  

Acta  No 082  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Resolver la  impugnación presentada por Pedro  Joaquín Sánchez Moscoso a  través de su apoderado,  respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida por aquéllos en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó  al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y  a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº.  11001310503420170076900.  

1. LA DEMANDA  

  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

  

«El  convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y seguridad social.  

  

Para  respaldar su solicitud, señala que el 31 de marzo de 2017  solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el  reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto  758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

  

Refiere  que a través de la Resolución 58000 de 2017 la entidad  le negó la prestación, decisión contra la cual  formuló recursos de reposición y apelación, los  cuales fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses  mediante actos administrativos de 31 de mayo y 21 de junio de 2017.  

  

Indica  que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el  fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez,  asunto que se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Cuatro  Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus  pretensiones mediante sentencia de 4 de junio de 2019.  

  

Aduce  que la convocada a juicio interpuso recurso de apelación y a  través de providencia de 25 de febrero de 2020 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión  de primer grado, pues estimó que, si bien fue beneficiario del  régimen de transición inicialmente, no cumplió  el requisito de la edad antes del 31 de diciembre de 2014, de modo  que no le era aplicable tal prerrogativa.  

  

Afirma  que presentó solicitud de aclaración del fallo,  petición que el Tribunal negó por auto de 16 de julio  de 2020. Asimismo, indica que no interpuso el recurso extraordinario  de casación, dado que no tenía interés jurídico  para recurrir en la medida en que el proceso versó sobre una  pretensión declarativa y en la demanda no se determinó  ninguna cuantía.  

  

Señala  que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales,  debido a que hizo una interpretación «exegética y  regresiva» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del  Acto Legislativo 01 de 2005 y le impuso una carga imposible de  cumplir con relación al requisito de la edad para pensionarse.  

  

Argumenta  que la normativa vigente no es clara en cuanto a los requisitos que  deben reunirse para que los beneficiarios del régimen de  transición que no cumplieron la edad antes del 31 de diciembre  de 2014 puedan acceder a la pensión de vejez y ante esa  «laguna normativa y axiológica», el Tribunal  «incumplió su deber legal y constitucional de ser  creador de derecho».  

  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se deje sin efecto la providencia censurada.  Asimismo, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado  proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.  

  

La  acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de  septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades  accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos  días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la  interposición de la presente queja constitucional.  

  

Durante  dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada  afirmó que el mecanismo desconoce el principio de  subsidiariedad y solicitó que se declare improcedente.  

  

A  su turno, la jueza encausada afirmó que no vulneró los  derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación  del procedimiento sumario.  

  

Por  último, la directora de acciones constitucionales de  Colpensiones manifestó que no se materializó ningún  «vicio o defecto» que amerite conceder el amparo  constitucional solicitado.»  

  

  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedió  a la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió  el requisito de subsidiariedad, pues, como se extrae de la actuación,  el demandante no promovió el recurso de casación.  

  

Al respecto,  argumentó que el recurso extraordinario sí procedía  contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, de conformidad con  el artículo 86 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, aunado a que, contrario a lo dicho por el actor, «sí  le asistía interés jurídico para interponerlo,  dado el carácter vitalicio y la incidencia futura de la  prestación reclamada».  

  

Así, al  desnaturalizarse el carácter subsidiario y residual de la  acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los  mecanismos ordinarios de defensa y teniendo en cuenta que no se  acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, declaró  improcedente la presente petición.  

  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado del accionante, vía correo electrónico  manifestó su interés de impugnar la sentencia de  primera instancia, sin exponer los argumentos que le asisten para  recurrirla1.  

  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  Advierte esta Colegiatura que, en el sub examine el inconformismo del  apoderado del demandante gira en torno a la decisión adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo del  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad que  accedió a las súplicas de la demanda ordinaria en las  que buscaba el reconocimiento y liquidación de la mesada  pensional conforme al régimen de transición pensional y  el Acuerdo Nº 49 de 1990.  

  

4.  En  ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.  

  

Los primeros, a  saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

  

5.  Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

  

6.  De  cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación  del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, lo  que evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional. No obstante, en  el presente asunto, sin lugar a equívocos, no se satisfacen  todos los requisitos genéricos de procedencia de la acción  de tutela.  

  

En primer lugar,  teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala, en torno a que al  tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales  reclamadas por los ciudadanos2,  constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del  requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte  Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que:  

  

[…].  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.  

[…]  

  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que  “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC  T-013-2019)  

  

De modo que, aun  en el caso que se considere satisfecho el requisito de inmediatez, no  ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en la medida que no  impetró el recurso de casación que era viable para  reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.  

  

Así, en  unidad de criterio con la Sala de primera instancia, si bien el  apoderado expuso en la demanda de tutela que no le asistía  interés jurídico para recurrir en casación en la  medida que el proceso versó sobre una pretensión  declarativa y, porque en la demanda no se determinó la cuantía  de la pretensión; tal argumentación no alcanza para  descartar la procedencia del recurso extraordinario, pues, además  de que se trata de una afirmación genérica, no consulta  con los lineamientos que permiten identificar el supuesto referido.  

  

Sobre el  particular, se  debe mencionar que, para establecer la cuantía para acceder en  casación en materia pensional, no sólo  se tiene en cuenta los factores salariales y el tiempo durante el  cual presuntamente adquirió el derecho a la misma, sino que de  igual forma, al ser una prestación vitalicia y de tracto  sucesivo, se debe calcular el tiempo de probabilidad de vida del  demandante, tal y como lo ha contemplado la Sala Laboral de ésta  Corporación, como es el caso de la sentencia AL  5144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicación n.° 77601:  

  

«Además,  esta  Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza  vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester  atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés  para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en  cuenta la expectativa de vida.  

  

En  ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y  al  aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de  Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la  Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la  Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer  que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en  el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las  condenas impuestas  por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico  superior  al monto mínimo exigido por el legislador, para el año  2016, que  corresponde a $82.734.600 (…)».  

  

Por consiguiente y  al no derruir el impugnante las consideraciones del a  quo,  su fallo impugnado será confirmado, por cuanto el presente  caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la accionante  dejó de interponer el recurso de casación en contra de  la sentencia que censura a través del presente mecanismo,  circunstancia que destaca una posición voluntaria en  desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez  natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue,  a través de la acción de tutela. Por esa vía,  inane resulta continuar con el análisis del resto de los  requisitos señalados.  

  

7.  En consecuencia la solicitud  de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de  medios idóneos para atacar la decisión judicial de la  que ahora pretende su revisión, en particular, el  extraordinario de casación, que simplemente, no agotó.  

  

8.  Los  anteriores planteamientos, sumado a que ningún elemento de  juicio expuso la demandante en la impugnación que debatiera la  tesis expuesta, resultan suficientes para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo.  

  

Lo anterior, en  consideración a que se desconoce el propósito de los  documentos allegados3  con la impugnación y los motivos por los cuales no comparte la  decisión confutada, resultando en consecuencia, imposible para  la Sala emitir pronunciamiento diferente a la improcedencia del  amparo deprecado.  

  

Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

  

* * * * * *  

  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Expuso en el cuerpo del correo que presentaba escrito de          impugnación, empero, dentro del mismo, solo allegó dos          documentos en PDF, uno denominado “Pruebas          impugnación – Sr. Pedro Joaquin Sánchez”,          y otro llamado “Pedro          Joaquín Sánchez Moscoso Vs Tribunal Superior de Bogotá          D.C.”, sin          que en ninguno se expongan argumentos adicionales tendientes a que          se revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral.  

2          Cfr.          STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.  

3          i) historia clínica          de 2019, Pedro Joaquín Sánchez Moscoso, elaborada por          Medisanitas S.A., la cual da cuenta de que aquel ha padecido algunas          dolencias como malestar general, opresión el tórax,          tos y expectoración, y laringofaringitis aguda, neumonía          y otros; ii) unos documentos relacionados con una comunicación          de la empresa Productora de Cables Procables S.A.S. en donde le          indica al actor que, por la situación de la pandemia se          reduciría en un 50% su auxilio extralegal de salud durante          mayo y junio de 2020; iii) unos pagos de matrícula y pensión          a la institución educativa Arenas González Ltda.; y          iv) una certificación del Hogar Geriátrico Mechitas,          en donde se indica que el actor responde económicamente por          la estadía y cuidado de la señora Ruth Moscoso de          Sánchez.      

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