STP408-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP408-2021  

Radicación  n° 114289  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Luis  Gilberto Martínez Vásquez,  en  protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  descongestión No 1, trámite al que fueron vinculados la  Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 71421.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que el accionante, Luis  Gilberto Martínez Vásquez promovió demanda  ordinaria laboral para que se condenara a Colpensiones al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen  común a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los  intereses de mora y las costas del proceso.  

Sustentó  sus pretensiones en que la enfermedad de origen común que  padece le fue calificada por el ISS, obteniendo una pérdida de  capacidad laboral del 59.30% con fecha de estructuración el 15  de abril de 2009; sin embargo, su aspiración pensional le fue  negada en Resoluciones 00179 y 7819 de 2010, 1203 de 2011, 18909 de  2012 y GNR 233554 de 2013, por el ISS, con fundamento en que cotizó  0 semanas en los últimos tres años anteriores a la  estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de  2003.  

El  asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito  de Medellín, que mediante sentencia proferida el 11 de  noviembre de 2014, absolvió a la parte accionada de las  pretensiones de la demanda inicial.  

En  contra de esa decisión las partes interpusieron recurso de  apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, en cuya sede, mediante fallo  del 5 de febrero de 2015, se confirmó la decisión del a  quo,  salvo en lo referente a las costas, asunto que modificó en el  sentido de condenar al actor al pago de las mismas.  

Al resultar  adverso a sus intereses, el accionante promovió recurso  extraordinario de casación, por lo que la Sala de  Descongestión No 1 de la Sala Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en SL483-2020, de 19 de febrero de 2020,  emitida dentro del radicado 71421,  no casó la providencia del Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, Luis  Gilberto Martínez Vásquez,  promovió  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales ya  que, la Sala de Casación accionada no aplicó en su caso  la condición más beneficiosa, pues le negó la  pensión de invalidez sobre la base de la Ley 860 de 2003  cuando en realidad debió usarse el canon 6 del Acuerdo 049 de  1990, norma que establece los requisitos para acceder a la pensión  de origen común conforme al régimen anterior a la Ley  100 de 1993, y que consisten en: i) acreditar el estado de invalidez  y ii) haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años  anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo, exigencias  que, estima, cumple, por lo que ostenta una situación jurídica  consolidada que merece ser amparada.  

Alega  que, aunque la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley  860 de 2003, para ese momento ya contaba con 458 semanas de aportes,  y debe tenerse en cuenta que riesgos como el que protege la pensión  reclamada no dependen de la voluntad del asegurado, sino que pueden  ser producto de padecimientos prolongados que impiden permanecer en  el mercado laboral.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión de la  sala de Casación Laboral en descongestión No 1, para en  su lugar disponer el reconocimiento de pensión de invalidez.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  mínimo vital, a la seguridad social y a la vida  de Luis  Gilberto Martínez Vásquez,  en  el proceso de radicación de la Corte 71421,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala  de  descongestión  No 1, mediante fallo SL483-2020 no casó la sentencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

A  voces del libelista, la autoridad tutelada violó las  prerrogativas invocadas en  la aludida providencia, pues no aplicó la condición más  beneficiosa en su favor, que en su caso imponía la utilización  del Acuerdo 049 de 1990, en vez de la Ley 860 de 2003, pues, de  haberlo hecho, la conclusión hubiera sido el reconocimiento de  pensión de invalidez al  haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años  anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en SL483-2020,  la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de  decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al  estimar que:  “la norma que regula el derecho a la pensión de  invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la  misma; por tanto, si no se controvierte que tal hecho tuvo lugar el  15 de abril de 2009, es acertado concluir que es el artículo 1  de la Ley 860 de 2003”. Y,  en lo relacionado con la aplicación de la condición más  beneficiosa, expresó que:  

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[…]  no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la que regía  inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto  aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más  explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de  2003, o la 860 del mismo año, si se considera más  rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso  establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la  derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la  condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es  desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna  otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993  que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada  por la que viene al caso, para darle una especie de efectos  “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la  seguridad jurídica.  

Criterio  igualmente expuesto en decisión CSJ SL1689-2017, donde la Sala  expuso:  

[…]  La  inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica  básicamente en que, de acuerdo con el principio de la  condición más beneficiosa, es viable darle aplicación  al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de ese mismo año.  

Pues  bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el  derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido  a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la  estructuración de tal condición. De ahí que, al  haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la  disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la  Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no  cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a  dicha fecha.  

De  otra parte, como la censura invoca el principio de la condición  más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la  égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda  interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál  se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál  resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en  recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ  SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ  SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.  

En  este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo  pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al  principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la  Constitución Política, porque su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

Por  lo anterior, no era procedente que el Tribunal tuviera en cuenta los  requisitos para la pensión de invalidez establecidos en el  reglamento del ISS, ni siquiera en virtud del principio de  favorabilidad, porque en este caso, no existe duda en la aplicación  o interpretación de normas vigentes, y ha sido criterio  reiterado de esta Corporación que el postulado de la condición  más beneficiosa solamente permite acudir a la norma  inmediatamente anterior, en este caso, el artículo 39 de la  Ley 100 de 1993.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Laboral en Descongestión No 1 de la Corte  Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

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PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Luis  Gilberto Martínez Vásquez.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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