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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP408-2021
Radicación n° 114289
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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Se decide en primera instancia la tutela promovida por Luis Gilberto Martínez Vásquez, en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 1, trámite al que fueron vinculados la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 71421.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el accionante, Luis Gilberto Martínez Vásquez promovió demanda ordinaria laboral para que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los intereses de mora y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que la enfermedad de origen común que padece le fue calificada por el ISS, obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 59.30% con fecha de estructuración el 15 de abril de 2009; sin embargo, su aspiración pensional le fue negada en Resoluciones 00179 y 7819 de 2010, 1203 de 2011, 18909 de 2012 y GNR 233554 de 2013, por el ISS, con fundamento en que cotizó 0 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.
El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial.
En contra de esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuya sede, mediante fallo del 5 de febrero de 2015, se confirmó la decisión del a quo, salvo en lo referente a las costas, asunto que modificó en el sentido de condenar al actor al pago de las mismas.
Al resultar adverso a sus intereses, el accionante promovió recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión No 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL483-2020, de 19 de febrero de 2020, emitida dentro del radicado 71421, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, Luis Gilberto Martínez Vásquez, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales ya que, la Sala de Casación accionada no aplicó en su caso la condición más beneficiosa, pues le negó la pensión de invalidez sobre la base de la Ley 860 de 2003 cuando en realidad debió usarse el canon 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece los requisitos para acceder a la pensión de origen común conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y que consisten en: i) acreditar el estado de invalidez y ii) haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo, exigencias que, estima, cumple, por lo que ostenta una situación jurídica consolidada que merece ser amparada.
Alega que, aunque la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, para ese momento ya contaba con 458 semanas de aportes, y debe tenerse en cuenta que riesgos como el que protege la pensión reclamada no dependen de la voluntad del asegurado, sino que pueden ser producto de padecimientos prolongados que impiden permanecer en el mercado laboral.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión de la sala de Casación Laboral en descongestión No 1, para en su lugar disponer el reconocimiento de pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida de Luis Gilberto Martínez Vásquez, en el proceso de radicación de la Corte 71421, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 1, mediante fallo SL483-2020 no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no aplicó la condición más beneficiosa en su favor, que en su caso imponía la utilización del Acuerdo 049 de 1990, en vez de la Ley 860 de 2003, pues, de haberlo hecho, la conclusión hubiera sido el reconocimiento de pensión de invalidez al haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL483-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al estimar que: “la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la misma; por tanto, si no se controvierte que tal hecho tuvo lugar el 15 de abril de 2009, es acertado concluir que es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”. Y, en lo relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, expresó que:
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[…] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
Criterio igualmente expuesto en decisión CSJ SL1689-2017, donde la Sala expuso:
[…] La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.
En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Por lo anterior, no era procedente que el Tribunal tuviera en cuenta los requisitos para la pensión de invalidez establecidos en el reglamento del ISS, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad, porque en este caso, no existe duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, y ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el postulado de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Luis Gilberto Martínez Vásquez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria