Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4486-2021
Radicación n.° 115764
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ricardo Pineda Fandiño contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la vida digna.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional n.o 2020-00043.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que Ricardo Pineda Fandiño presentó acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.2. La acción correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, despacho que admitió la acción y dispuso la vinculación de COOMEVA E.P.S S.A., POSITIVA Compañía de Seguros, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Colegio Aurelio Martínez Mutis, la Gobernación de Santander -Secretaría General- y la Dirección Administrativa de Talento Humano-.
En fallo del 18 de septiembre de 2020, esa célula judicial declaró improcedente el amparo.
1.3. Esa decisión fue impugnada por el demandante y en sentencia del 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de San Gil la confirmó.
1.2. Pineda Fandiño, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra los fallos constitucionales que le fueron adversos al referir que incurrieron en “vías de hecho” al no acceder a sus pretensiones.
En suma pide que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que le fueron adversas y se ordene que emitan nuevas determinaciones que amparen sus derechos fundamentales. Igualmente, se compulsen las copias que se determinen procedentes.
2. Las respuestas
2.1. La Sala Penal del Tribunal de San Gil adujo que el fallo cuestionado por el demandante se profirió con apego a las normas que regulan la materia y los elementos de juicio aportados a la acción constitucional, sin que hubieren incurrido en una “vía de hecho”.
2.2. COOMEVA E.P.S. a través de apoderado, refirió que el actor es afiliado activo, así mismo, indicó que no ha vulnerado los derechos del interesado.
2.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, adujo que no está llamado a pronunciarse frente al amparo toda vez que las pretensiones no se dirigen en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la vida digna del actor al interior del diligenciamiento constitucional n.o 2020-00043.
2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia al interior del radicado n.o 2020-00043 y consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General2 se puede observar que la acción fue radicada con el No. T8018714 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 29 de enero de 2021, que se notificó por estado del 12 de febrero siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por Ricardo Pineda Fandiño.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.