STP4486-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4486-2021  

Radicación  n.°  115764  

(Aprobado  Acta n.° 81)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ricardo  Pineda Fandiño  contra  el  Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad  laboral reforzada, a la igualdad y a la vida digna.  

  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro de la acción constitucional n.o  2020-00043.    

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que Ricardo  Pineda Fandiño  presentó  acción de tutela en contra de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez.  

  

1.2.  La acción correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Puente Nacional, despacho que admitió la acción y  dispuso la vinculación de COOMEVA  E.P.S S.A., POSITIVA Compañía de Seguros, la Junta  Regional de Calificación de Invalidez, el Colegio Aurelio  Martínez Mutis, la Gobernación de Santander -Secretaría  General- y la Dirección Administrativa de Talento Humano-.  

En  fallo del 18 de septiembre de 2020, esa célula judicial  declaró improcedente el amparo.  

  

1.3.  Esa decisión fue impugnada por el demandante y en sentencia  del 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de San Gil la  confirmó.  

  

1.2.  Pineda  Fandiño,  a  través de apoderado, promovió acción de tutela  contra los fallos constitucionales que le fueron adversos al referir  que incurrieron en “vías de hecho” al no acceder a  sus pretensiones.  

  

En  suma pide que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia que le fueron adversas y se ordene que emitan nuevas  determinaciones que amparen sus derechos fundamentales. Igualmente,  se compulsen las copias que se determinen procedentes.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1.  La Sala Penal del Tribunal de San Gil adujo que el fallo cuestionado  por el demandante se profirió con apego a las normas que  regulan la materia y los elementos de juicio aportados a la acción  constitucional, sin que hubieren incurrido en una “vía  de hecho”.  

  

2.2. COOMEVA  E.P.S. a través de apoderado, refirió que el actor es  afiliado activo, así mismo, indicó que no ha vulnerado  los derechos del interesado.  

  

2.3.  La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander,  adujo que no está llamado a pronunciarse frente al amparo toda  vez que las pretensiones no se dirigen en su contra.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la  estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la vida digna del  actor al interior del diligenciamiento constitucional n.o  2020-00043.  

  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

  

  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

2.3 Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse proferido  la sentencia de primera instancia al interior del radicado n.o  2020-00043 y consultada  la página web  de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría  General2  se puede observar que la acción fue radicada con el No.  T8018714 y excluida de revisión por la Sala de Selección  de esa Corporación mediante auto del 29 de enero de 2021, que  se notificó por estado del 12 de febrero siguiente, razón  por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.  

  

Así las  cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede  de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite  de selección para revisión y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional.  

  

Una posición  como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se  insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como  intérprete autorizado de la Constitución Política  y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar  las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir  no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado por  improcedente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar por improcedente la  tutela instaurada por Ricardo  Pineda Fandiño.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2021-04-05&radi=Radicados&palabra=68572310400120200000700&radi=radicados&todos=%25

      

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