Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4536-2021
Radicación Nº 115635
Acta No. 082
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el agente oficioso de MAURICIO ÁNGEL HENAO, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal del Circuito Especializado de la capital de Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Indica que mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016 fue condenado a la pena de 98.52 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. El condenado presentó solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del 27 de mayo de 2020, decisión confirmada en providencia del 13 de agosto siguiente proferida por el Juzgado de conocimiento.
4. En ese sentido, demanda la vulneración al debido proceso, pues acorde con dicha decisión, la valoración de la conducta debe realizarse, acorde con la sentencia, teniendo en cuenta los argumentos en favor o disfavor del condenado.
Señala que el Juzgado de ejecución de penas se remitió a la sentencia de condena y evidenció que ningún análisis se hizo al respecto, de ahí que «no siendo posible valorar las circunstancias, elementos y consideraciones favorables o desfavorables para otorgar la libertad condicional, -como lo ordena la sentencia de constitucionalidad- el Juzgado se ocupó de volver a valorar los hechos por los cuales tuvo lugar la condena…”, incurriendo en desconocimiento del principio non bis in ídem, postura que fue avalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado al resolver la alzada
5. En sentir del demandante, los jueces accionados desconocen la aplicación de los principios de prevención especial y resocialización, dando prevalencia al principio de prevención general, proceder que compromete derechos fundamentales y contradice el bloque de constitucionalidad.
6. Estima igualmente comprometido el derecho a la igualdad y para sustentar su dicho, menciona la sentencia T-640 de 2017 en la que se analizó un caso análogo al presente.
7. Por lo anterior, solicita se conceda la protección deprecada y, consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones que resolvieron sobre la libertad condicional al sentenciado Mauricio Ángel Henao y se ordene a los jueces resolver nuevamente la petición.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un medio alternativo apto para revivir actuaciones judiciales, que de aceptarse esa tesis, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado y las competencias asignadas a cada uno de sus órganos.
En esa medida, dijo que no es posible utilizar la tutela para controvertir decisiones judiciales respecto de las cuales el interesado no hizo uso de las acciones judiciales respectivas y tampoco es dable su ejercicio para someter nuevamente ante la administración situaciones que ya fueron definidas.
2. Frente al derecho a la igualdad, precisó que el mismo no se vulnera cuando diversos jueces dictan providencias distintas respecto a un tema de derecho similar o análogo, no solo por el principio de autonomía judicial, sino también porque la valoración de la libertad condicional impone el análisis de aspectos personales del condenado, los que son distintos de otros sujetos.
3. En punto del subrogado pretendido por el actor, acotó que, si bien ya cumplió las 3/5 partes de la pena, ante la gravedad de la conducta se torna pertinente que complete el proceso de resocialización dentro del centro de reclusión, como así se plasmó en las decisiones cuestionadas, las cuales obedecen a determinaciones motivadas y legales y no a actos caprichosos o arbitrarios.
4. Concluyó que no era posible encuadrar el actuar de los funcionarios en una vía de hecho que permita la censura de las determinaciones ahora cuestionadas, por cuanto, reitera, las mismas están acordes con los cánones legales y constitucionales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el agente oficioso del actor. Los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen así:
1. Persiste en que las decisiones que negaron la libertad condicional del actor no aplicaron la sentencia C-757 de 2014, configurándose los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, causales que no fueron estudiadas por el Tribunal, el cual, indicó que el amparo no era procedente en razón a que las decisiones cuestionadas no constituyen vías de hecho.
2. Se equivocó el juez colegiado al indicar que no se afecta el derecho a la igualdad cuando diferentes jueces dictan providencias distintas respecto a un punto similar, pues la acción constitucional solicita la protección de esa garantía basándose en fallos de la Corte Constitucional, como son las sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017.
3. Para el Tribunal, los jueces accionados tienen razón al negar la libertad condicional del sentenciado basándose únicamente en la gravedad de la conducta punible, lo cual está proscrito desde el año 2014. Agregó que, según el razonamiento de la Corte Constitucional en el precedente varias veces citado, se compromete el principio al non bis in ídem del demandante porque el único argumento para negar el subrogado fue la gravedad de la conducta punible, lo cual es contrario a la Constitución.
4. No se dijo el motivo por el cuál no es suficiente el excelente comportamiento del condenado en la fase de resocialización al interior del penal, según los certificados del INPEC que califican su conducta de ejemplar y, de la obtención del título de bachiller gracias a los estudios realizados dentro del centro de reclusión. Contrario a ello, los jueces siguen juzgándolo por unos hechos por los cuales ya fue condenado.
5. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se deje sin efecto las determinaciones que resolvieron la petición de libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad específica, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad condicional, con el argumento de que sólo se consideró la gravedad de la conducta que prevé el artículo 64 del Código Penal, en contravía de la interpretación de la Corte Constitucional del requisito de «previa valoración de la conducta punible» y sin tener en cuenta la función resocializadora y de prevención especial de la pena.
5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del precitado precepto, se estimó inviable la concesión del subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras constatar cada uno de los presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio sobre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria, decisión que fue confirmada por el fallador.
Para el juzgado a quo, se torna obligado realizar una valoración a la conducta punible sin que con ello se afecte el principio de non bis in ídem, como así lo deja entrever la sentencia C-757 de 2014 que declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de ese mismo año, condicionándolo en el sentido que la valoración de la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional se tenga en cuenta las consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria.
Así lo precisó el referido servidor:
Quiere decir lo anterior que al momento de tomarse la decisión sobre la solicitud de libertad condicional, es cierto que debe tenerse en consideración las distintas circunstancias de la conducta punible valorado por el fallador con el desempeño del sentenciado en su tratamiento intramural, simbiosis que será determinante para colegir si es necesario que el sentenciado siga sometido al proceso de reinserción social o por contrario, ser beneficiado a esa libertad a prueba.
De la lectura de la sentencia, se tiene que el penado, se desempeñaba como segundo al mando de la organización criminal denominada “Los de Camacol” o “Los Camacoleros”, e imponía órdenes para realizar cobro de vacunas por vigilancia, extorsiones, compra y venta de armas de fuego, planeación de homicidios o lesiones a personas, desplazamientos forzados, tráfico de estupefacientes, recibir dinero del producto de la venta ilegal de lotes en el sector de Niquía y el Cerro Quintasol y es quien tomaba las decisiones, para luego comunicárselas a su superior en la banda criminal.
Vemos como esta clase que conductas punibles no pueden ser pasadas por alto por este Juzgado, pues el condenado no era un simple miembro de la banda criminal, sino que era el segundo al mando, quien impartía las órdenes para llevar a cabo un sinnúmero de delitos, todos graves (…) pues además de atentar contra la seguridad y la salud pública, se atentaba directamente contra el bien jurídico protegido por excelencia, como lo es la vida, pues sin derecho esa organización daba la orden de quitar la vida a personas, de manera injustificada.
Con base en la sentencia de tutela dictada el 1º de octubre de 2013 dentro del radicado 69551, que estudió el tema atinente con la valoración de la conducta punible en sede de ejecución, sostuvo que con la propia actuación del sentenciado se puso de manifiesto que requería tratamiento penitenciario y, además, que servía de ejemplo a la sociedad en el sentido que tales conductas no pueden ser pasadas por alto.
Frente al desempeño del actor durante la reclusión, dijo el Juzgado:
Aunque no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento intramural ha presentado un buen desempeño, para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya que por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más que diciente las connotaciones del comportamiento.
Concluyó así sobre la inviabilidad de acceder al beneficio deprecado, toda vez que los principios de prevención general y especial al igual que la necesidad de la pena tienen prevalencia sobre el de reinserción social.
Destacó finalmente que, en la sentencia de tutela T-640-2017, la Corte Constitucional indicó que, para la concesión de la libertad condicional, los jueces no solo deben valorar la gravedad de la conducta sino todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de la misma, al igual que las circunstancias y consideraciones favorables realizadas por el juez que impuso la condena, conforme se analizó en la sentencia C-757 de 2014.
Ahora, como se dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en providencia del 13 de agosto de 2020.
El ad quem, con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, sostuvo:
La valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, en que la decisión judicial que deniegue el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.
En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta debe analizarse desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos.
Aspectos que fueron analizados en el caso del condenado y aquí accionante, para concluir:
En el presente caso, considera el despacho que por ahora no procede la libertad condicional de MAURICIO ÁNGEL HENAO, pues se trató de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y hay que precisar que una cosa muy distinta es la gravedad de la conductas endilgadas al señor HENAO, y otras el buen comportamiento en el penal, pues se pudo establecer que el condenado hacía parte de actividades delictivas organizadas de grupo y con división de trabajo, actuado incluso como cabecilla, teniendo su conducta repercusiones negativas en diferentes bienes jurídicos tutelados por el legislador, ante el carácter pluorofensivo del delito.
(…)
Y es bien cierto que el señor MAURICIO ANGEL HENAO ha venido observando buen comportamiento en el penal, pero se insiste, por ahora no es procedente acceder a su solicitud, debido a la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado, en atención al daño causado por este tipo de asociaciones delictivas a la comunidad.
6. Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de la libertad condicional, de manera que, la decisión que le negó su solicitud, en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
En tal sentido, no observa la Sala que la determinación de los juzgados accionados en sus respectivas providencias esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración de la conducta punible.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala, pues, no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
6. No es tampoco acertado el argumento del actor relativo al compromiso del principio del nos bis in ídem, toda vez que la valoración de la conducta es un presupuesto obligado para el juez al momento de adoptar una decisión atinente con la libertad condicional, el cual, en modo alguno, como bien lo resaltó la Sentencia C-757 de 2014, compromete o desatiende dicho principio, por cuanto distinto es el análisis que debe realizar el juez al momento de dictar sentencia y el que hace el juez ejecutor. Así lo indica el precedente en cita:
(…) el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal.
7. Carece igualmente de sustento el dicho del recurrente en cuanto al desconocimiento del precedente, por cuanto, según se vio, fue precisamente la sentencia C-757 de 2014 parte del soporte de las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio, pues de su análisis se concluyó sobre la posibilidad de valorar la conducta punible para establecer la procedencia del subrogado pretendido por el sentenciado y aquí accionante.
En aplicación de ello, no está demostrado que los juzgados accionados hubiesen dado tratamiento distinto al accionante al resolver asuntos que guardan similitud con su situación, que sería un evento para considerar comprometido el derecho fundamental aludido.
9. Discrepa también la Sala de la afirmación del recurrente relativa a que no se tuvo en cuenta el proceso de resocialización al interior del penal, ya que, contrario a su dicho, según quedó plasmado en las consideraciones antes transcritas, se precisó que sin desconocer su buen comportamiento en reclusión, no era oportuno acceder al beneficio deprecado en razón a la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado, dado el daño causado a la comunidad por este tipo de asociaciones criminales, lo cual significa que sopesados uno y otro aspecto, para los jueces accionados, primó lo concerniente a la gravedad de la conducta, luego el argumento del censor pierde contundencia, de ahí entonces su desestimación.
10. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Y, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
11. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria