STP4536-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP4536-2021  

Radicación  Nº 115635  

Acta No. 082  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por el agente oficioso de MAURICIO  ÁNGEL HENAO, frente al fallo proferido el 12 de febrero de  2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal del  Circuito Especializado de la capital de Antioquia, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

LA DEMANDA  

  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

  

1. Indica que  mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016 fue condenado a  la pena de 98.52 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Medellín, por las conductas de  concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

  

2. El condenado  presentó solicitud de libertad condicional con fundamento en  el artículo 64 del Código Penal, la cual fue negada por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías en auto del 27 de mayo de 2020, decisión  confirmada en providencia del 13 de agosto siguiente proferida por el  Juzgado de conocimiento.  

  

  

4. En ese sentido,  demanda la vulneración al debido proceso, pues acorde con  dicha decisión, la valoración de la conducta debe  realizarse, acorde con la sentencia, teniendo en cuenta los  argumentos en favor o disfavor del condenado.  

  

Señala que  el Juzgado de ejecución de penas se remitió a la  sentencia de condena y evidenció que ningún análisis  se hizo al respecto, de ahí que «no  siendo posible valorar las  circunstancias, elementos y  consideraciones favorables o desfavorables para otorgar la libertad  condicional, -como lo ordena la sentencia de constitucionalidad- el  Juzgado se ocupó de volver a valorar los hechos por los cuales  tuvo lugar la condena…”,  incurriendo en desconocimiento del principio non bis in ídem,  postura que fue avalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado al resolver la alzada  

  

5. En sentir del  demandante, los jueces accionados desconocen la aplicación de  los principios de prevención especial y resocialización,  dando prevalencia al principio de prevención general, proceder  que compromete derechos fundamentales y contradice el bloque de  constitucionalidad.  

  

6. Estima  igualmente comprometido el derecho a la igualdad y para sustentar su  dicho, menciona la sentencia T-640 de 2017 en la que se analizó  un caso análogo al presente.  

  

7. Por lo  anterior, solicita se conceda la protección deprecada y,  consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones que  resolvieron sobre la libertad condicional al sentenciado Mauricio  Ángel Henao y se ordene a los jueces resolver nuevamente la  petición.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por  improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

  

1.  Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, la acción de  tutela no constituye un medio alternativo apto para revivir  actuaciones judiciales, que de aceptarse esa tesis, se desconocería  la estructura jurisdiccional del Estado y las competencias asignadas  a cada uno de sus órganos.  

  

En  esa medida, dijo que no es posible utilizar la tutela para  controvertir decisiones judiciales respecto de las cuales el  interesado no hizo uso de las acciones judiciales respectivas y  tampoco es dable su ejercicio para someter nuevamente ante la  administración situaciones que ya fueron definidas.  

  

2.  Frente al derecho a la igualdad, precisó que el mismo no se  vulnera cuando diversos jueces dictan providencias distintas respecto  a un tema de derecho similar o análogo, no solo por el  principio de autonomía judicial, sino también porque la  valoración de la libertad condicional impone el análisis  de aspectos personales del condenado, los que son distintos de otros  sujetos.  

  

3.  En punto del subrogado pretendido por el actor, acotó que, si  bien ya cumplió las 3/5 partes de la pena, ante la gravedad de  la conducta se torna pertinente que complete el proceso de  resocialización dentro del centro de reclusión, como  así se plasmó en las decisiones cuestionadas, las  cuales obedecen a determinaciones motivadas y legales y no a actos  caprichosos o arbitrarios.  

  

4.  Concluyó que no era posible encuadrar el actuar de los  funcionarios en una vía de hecho que permita la censura de las  determinaciones ahora cuestionadas, por cuanto, reitera, las mismas  están acordes con los cánones legales y  constitucionales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el agente oficioso del actor. Los argumentos para  sustentar la inconformidad se resumen así:  

1.  Persiste en que las decisiones que negaron la libertad condicional  del actor no aplicaron la sentencia C-757 de 2014, configurándose  los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y  violación directa de la Constitución, causales que no  fueron estudiadas por el Tribunal, el cual, indicó que el  amparo no era procedente en razón a que las decisiones  cuestionadas no constituyen vías de hecho.  

  

2.  Se equivocó el juez colegiado al indicar que no se afecta el  derecho a la igualdad cuando diferentes jueces dictan providencias  distintas respecto a un punto similar, pues la acción  constitucional solicita la protección de esa garantía  basándose en fallos de la Corte Constitucional, como son las  sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017.  

  

3.  Para el Tribunal, los jueces accionados tienen razón al negar  la libertad condicional del sentenciado basándose únicamente  en la gravedad de la conducta punible, lo cual está proscrito  desde el año 2014. Agregó que, según el  razonamiento de la Corte Constitucional en el precedente varias veces  citado, se compromete el principio al non bis in ídem del  demandante porque el único argumento para negar el subrogado  fue la gravedad de la conducta punible, lo cual es contrario a la  Constitución.  

  

4.  No se dijo el motivo por el cuál no es suficiente el excelente  comportamiento del condenado en la fase de resocialización al  interior del penal, según los certificados del INPEC que  califican su conducta de ejemplar y, de la obtención del  título de bachiller gracias a los estudios realizados dentro  del centro de reclusión. Contrario a ello, los jueces siguen  juzgándolo por unos hechos por los cuales ya fue condenado.  

  

5.  Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de tutela y, en  su lugar, se conceda el amparo deprecado y se deje sin efecto las  determinaciones que resolvieron la petición de libertad  condicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad específica, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Situación que se observa es la que acontece en el presente  asunto, en tanto el actor emplea este mecanismo para cuestionar las  decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad  condicional, con el argumento de que sólo se consideró  la gravedad de la conducta que prevé el artículo 64 del  Código Penal, en contravía de la interpretación  de la Corte Constitucional del requisito de «previa  valoración de la conducta punible»  y sin tener en cuenta la función resocializadora y de  prevención especial de la pena.  

  

5.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en  segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera  totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del  precitado precepto, se estimó inviable la concesión del  subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para  los operadores judiciales.  

  

En efecto, al  momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es  deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos  de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014. En este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, tras constatar cada uno de los  presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio  sobre el tratamiento de resocialización y la valoración  de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la  pretensión liberatoria, decisión que fue confirmada por  el fallador.  

  

Para el juzgado a  quo,  se torna obligado realizar una valoración a la conducta  punible sin que con ello se afecte el principio de non bis in ídem,  como así lo deja entrever la sentencia C-757 de 2014 que  declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de ese  mismo año, condicionándolo en el sentido que la  valoración de la conducta punible para decidir sobre la  libertad condicional se tenga en cuenta las consideraciones  efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria.  

  

Así lo  precisó el referido servidor:  

  

Quiere  decir lo anterior que al momento de tomarse la decisión sobre  la solicitud de libertad condicional, es cierto que debe tenerse en  consideración las distintas circunstancias de la conducta  punible valorado por el fallador con el desempeño del  sentenciado en su tratamiento intramural, simbiosis que será  determinante para colegir si es necesario que el sentenciado siga  sometido al proceso de reinserción social o por contrario, ser  beneficiado a esa libertad a prueba.  

  

  

De  la lectura de la sentencia, se tiene que el penado, se desempeñaba  como segundo al mando de la organización criminal denominada  “Los de Camacol” o “Los Camacoleros”, e  imponía órdenes para realizar cobro de vacunas por  vigilancia, extorsiones, compra y venta de armas de fuego, planeación  de homicidios o lesiones a personas, desplazamientos forzados,  tráfico de estupefacientes, recibir dinero del producto de la  venta ilegal de lotes en el sector de Niquía y el Cerro  Quintasol y es quien tomaba las decisiones, para luego comunicárselas  a su superior en la banda criminal.  

  

Vemos  como esta clase que conductas punibles no pueden ser pasadas por alto  por este Juzgado, pues el condenado no era un simple miembro de la  banda criminal, sino que era el segundo al mando, quien impartía  las órdenes para llevar a cabo un sinnúmero de delitos,  todos graves (…) pues además de atentar contra la  seguridad y la salud pública, se atentaba directamente contra  el bien jurídico protegido por excelencia, como lo es la vida,  pues sin derecho esa organización daba la orden de quitar la  vida a personas, de manera injustificada.  

  

Con base en la  sentencia de tutela dictada el 1º de octubre de 2013 dentro del  radicado 69551, que estudió el tema atinente con la valoración  de la conducta punible en sede de ejecución, sostuvo que con  la propia actuación del sentenciado se puso de manifiesto que  requería tratamiento penitenciario y, además, que  servía de ejemplo a la sociedad en el sentido que tales  conductas no pueden ser pasadas por alto.  

  

Frente al  desempeño del actor durante la reclusión, dijo el  Juzgado:  

  

Aunque  no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento  intramural ha presentado un buen desempeño, para este Despacho  ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad  condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de  prevención general robustecido en la tranquilidad de la  comunidad en general, ya que por las connotaciones de su  comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue  más que diciente las connotaciones del comportamiento.  

  

Concluyó  así sobre la inviabilidad de acceder al beneficio deprecado,  toda vez que los principios de prevención general y especial  al igual que la necesidad de la pena tienen prevalencia sobre el de  reinserción social.  

  

Destacó  finalmente que, en la sentencia de tutela T-640-2017, la Corte  Constitucional indicó que, para la concesión de la  libertad condicional, los jueces no solo deben valorar la gravedad de  la conducta sino todos los demás elementos, aspectos y  dimensiones de la misma, al igual que las circunstancias y  consideraciones favorables realizadas por el juez que impuso la  condena, conforme se analizó en la sentencia C-757 de 2014.  

  

Ahora, como se  dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación  y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Medellín en providencia del 13 de agosto de 2020.  

  

El ad  quem,  con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo  64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley  1709 de 2014, sostuvo:  

  

La  valoración en la etapa posterior a la condena se somete  enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y  tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del  reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Tal valoración no vuelve a poner en entredicho  la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario. Y la prueba está, en que la  decisión judicial que deniegue el subrogado penal no aumenta  ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar  que la misma debe cumplirse en su totalidad.  

  

En  otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta  debe analizarse desde la óptica de un lenguaje relacional en  el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la  necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo  cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la  entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación  concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros  aspectos.  

  

Aspectos que  fueron analizados en el caso del condenado y aquí accionante,  para concluir:  

  

En  el presente caso, considera el despacho que por ahora no procede la  libertad condicional de MAURICIO ÁNGEL HENAO, pues se trató  de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y hay que precisar que  una cosa muy distinta es la gravedad de la conductas endilgadas al  señor HENAO, y otras el buen comportamiento en el penal, pues  se pudo establecer que el condenado hacía parte de actividades  delictivas organizadas de grupo y con división de trabajo,  actuado incluso como cabecilla, teniendo su conducta repercusiones  negativas en diferentes bienes jurídicos tutelados por el  legislador, ante el carácter pluorofensivo del delito.  

  

(…)  

Y  es bien cierto que el señor MAURICIO ANGEL HENAO ha venido  observando buen comportamiento en el penal, pero se insiste, por  ahora no es procedente acceder a su solicitud, debido a la gravedad,  modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue  condenado, en atención al daño causado por este tipo de  asociaciones delictivas a la comunidad.  

  

6. Para la Sala,  lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor,  pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron  aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la  concesión de la libertad condicional, de manera que, la  decisión que le negó su solicitud, en modo alguno  estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne  viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente  sustentado en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada  además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo  cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con  mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos  adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo  exponer su inconformidad.  

  

En tal sentido, no  observa la Sala que la determinación de los juzgados  accionados en sus respectivas providencias esté incursa en  alguna de las causales específicas de procedibilidad, en  cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la  norma, se dejó suficientemente claro la inviabilidad del  subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la  valoración de la conducta punible.  

  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de  este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de  arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como  equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual  la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos  cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente  frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así  quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de  prosperar.  

  

Es  claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios  demandados no suscita reparo alguno a la Sala, pues, no se advierte  contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de  derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la  normatividad aplicable, por manera que resultaría un  despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

  

6.  No es tampoco acertado el argumento del actor relativo al compromiso  del principio del nos bis in ídem, toda vez que la valoración  de la conducta es un presupuesto obligado para el juez al momento de  adoptar una decisión atinente con la libertad condicional, el  cual, en modo alguno, como bien lo resaltó la Sentencia C-757  de 2014, compromete o desatiende dicho principio, por cuanto distinto  es el análisis que debe realizar el juez al momento de dictar  sentencia y el que hace el juez ejecutor. Así lo indica el  precedente en cita:  

  

(…)  el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El  proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal  del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en  el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de  circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al  juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la  ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la  conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica  que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el  ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la  competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar,  porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de  manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del  quantum punitivo determinado por el juez penal.  

  

7.  Carece igualmente de sustento el dicho del recurrente en cuanto al  desconocimiento del precedente, por cuanto, según se vio, fue  precisamente la sentencia C-757 de 2014 parte del soporte de las  decisiones que ahora se ponen en tela de juicio, pues de su análisis  se concluyó sobre la posibilidad de valorar la conducta  punible para establecer la procedencia del subrogado pretendido por  el sentenciado y aquí accionante.  

  

  

En  aplicación de ello, no está demostrado que los juzgados  accionados hubiesen dado tratamiento distinto al accionante al  resolver asuntos que guardan similitud con su situación, que  sería un evento para considerar comprometido el derecho  fundamental aludido.  

  

9. Discrepa  también la Sala de la afirmación del recurrente  relativa a que no se tuvo en cuenta el proceso de resocialización  al interior del penal, ya que, contrario a su dicho, según  quedó plasmado en las consideraciones antes transcritas, se  precisó que sin desconocer su buen comportamiento en  reclusión, no era oportuno acceder al beneficio deprecado en  razón a la gravedad,  modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue  condenado, dado el daño causado a la comunidad por este tipo  de asociaciones criminales, lo cual significa que sopesados uno y  otro aspecto, para los jueces accionados, primó lo  concerniente a la gravedad de la conducta, luego el argumento del  censor pierde contundencia, de ahí entonces su desestimación.  

  

10.  Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

  

Y,  contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se  torna la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

  

11.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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