AP5371-2021(57807)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5371  – 2021  

Revisión  No. 57807  

Acta No. 297  

Bogotá, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Examinar  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por  la abogada Doladaly Pasmiño Paredes, quien se anunció  como apoderada de FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO, contra  la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena  emitida en disfavor del precitado el 25 de septiembre de 2017 por el  Juzgado 41 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso.  

HECHOS  

En la sentencia  atacada se dio por acreditado que:  

“A través  de un informante anónimo, la Seccional de Investigación  de la Policía de Bogotá ubicada en la carrera 15  No.6-20 conoció que el 23 de octubre de 2012 en el sector  bancario del barrio Las Ferias, varias personas iban a ejecutar un  hurto (fleteo), empleando con dicho cometido dos vehículos,  una motocicleta y armas de fuego. Fue entonces montado un amplio  operativo en la fecha indicada, pudiéndose observar en efecto,  que a la altura de la transversal 69Bis con calle 73 A hizo presencia  un vehículo negro de marca Aveo, placas CWG299, otro Hyundai  blanco de placas BJE604, así como una motocicleta blanca de  placas AMP55 conducida por un hombre de tez negra, quien inicialmente  entrega a los ocupantes del Hyundai un arma de fuego color plata,  momento en el cual las autoridades intervienen.  

Como resultado  de esta acción, dentro del vehículo Aveo son  aprehendidos Iván Orlando Cuéllar Varela, María  Teresa Hernández Ayala y Fernando Landinez Castaño, en  su poder un revólver marca Llama, Modelo Martial, calibre 38  SPL y una pistola neumática, a su turno, dentro del otro  automotor se encuentra a Boris Augusto Díaz Ramírez y  Yesid Cedeño Castro, en poder de un arma de fuego tipo  revólver, marca Llama, Modelo Cassidi, calibre 38 SLP. También  se produjo la captura de José Rober Mosquera Vanegas, quien  conducía la motocicleta”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Por estos hechos, el 24          de octubre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía          le imputó a Iván Orlando Cuéllar Varela, María          Teresa Hernández Ayala, FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO,          Boris Augusto Díaz Ramírez, Yesid Cedeño Castro          y José Rober Mosquera Vanegas, el delito de fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en          concurso, en calidad de coautores (Art. 365, numerales 1 y 5 del          Código Penal).  

            

            

3. La audiencia de formulación          de acusación se llevó a cabo el 22 de abril de 2013,          por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar el 11 de          abril de 2014. El juicio oral inició el 17 de febrero de 2015          y tras varias sesiones concluyó el 2 de mayo de 2017, con el          anuncio del sentido condenatorio del fallo. El traslado del artículo          447 de la Ley 906 de 2004 se llevó a cabo el 29 de junio          posterior.  

            

4. En sentencia de 25 de          septiembre de 2017, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de esta ciudad, condenó          a FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO a          228 meses de prisión, e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo          término de la pena privativa de la libertad, como coautor de          los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión          de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión          domiciliaria. La defensa apeló.  

            

5. Mediante          fallo de 31 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá modificó la decisión de primera          instancia, en el sentido de eliminar la casual de agravación          prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código          Penal, y la confirmó en todo lo demás. La defensa          interpuso recurso extraordinario de casación.  

            

6. El 26 de          junio de 2019, a través de providencia AP2624-2019,          esta Sala especializada          inadmitió la demanda, sin que se presentara insistencia.  

            

7. La abogada          Doladaly Pasmiño Paredes interpuso          la presente acción de revisión.  

            

8. El 23 de julio de 2021, los          Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña          Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández          Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar,          manifestaron su impedimento para conocerla.  

            

9. El 5 de agosto de 2021 se          sortearon los Conjueces. La doctora Myriam Ávila Roldán          remplazó al Magistrado José Francisco Acuña          Vizcaya, el doctor Abel Darío González Salazar al          Magistrado Gerson Chaverra Castro, la doctora Whanda Fernández          León al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el          doctor Ricardo Posada Maya al Magistrado Luis Antonio Hernández          Barbosa, el doctor Vicente Emilio Gaviria Londoño al          Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Juan Carlos Prias          Bernal a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.  

            

10. En proveído de la fecha          se aceptó el impedimento declarado de manera conjunta por los          Magistrados Gerson          Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis          Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar.          No se hizo          manifestación con relación a los Magistrados Eugenio          Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, debido a que          ya no hacen parte de la Sala.  

            

11. El          asunto pasó al despacho del suscrito Magistrado Ponente.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

La  abogada Doladaly Pasmiño Paredes, quien se anunció como  apoderada del señor FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO, promovió  acción de revisión, invocando la causal prevista en el  “numeral  2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”,  porque,  en su criterio, las actividades que realizó el profesional del  derecho que lo asistió en el proceso fueron “torpes,  desacertadas y abiertamente equivocadas”, es  decir que, se presentó ausencia de defensa técnica, lo  cual deslegitima la verdad declarada en el fallo, por cuanto:  

1). El  otrora defensor no probó, ni alegó dentro de la  actuación que el actuar del procesado es atípico, pues  fue capturado sin portar arma de fuego alguna, 2) tampoco que este  era ajeno al comportamiento de sus compañeros acusados, 3) no  planteó la imposibilidad de deducir todas las circunstancias  que agravan el delito endilgado y duplican la pena, al no estar  demostradas en cabeza del sentenciado, 4) no le recomendó la  realización de una “ruptura  procesal”,  para  obtener un descuento del 50% de la pena a imponer, garantizándole  “casa  por cárcel”,  5)  no solicitó que se tuviera en cuenta que carecía de  antecedentes penales y su buen comportamiento mientras estuvo en  detención domiciliaria, y, 6) no propuso insistencia contra la  inadmisión de la demanda de casación.  

Adicionalmente,  invocó las causales de revisión previstas en el  artículo “380.1  del Código de Procedimiento Civil”,  y 192.3 de la Ley 906 de 2004, por cuanto:  

La  sentencia incurrió, al mismo tiempo, en un falso raciocinio y  violación directa de la Ley sustancial porque “no  se aplicaron los artículos 29 Constitucional, 7º del  Código Penal, 7º de la Ley 906 de 2004, y 11 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén  la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo”.  Tampoco  los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código  Penal, lo cuales, a su juicio, deben analizarse de oficio por los  jueces.  

Para  fundamentar este aserto, reiteró que el procesado no realizó  materialmente la acción descrita en el tipo penal atribuido,  por cuanto su captura no es prueba de ello, y no podían  deducirse en su contra todas las circunstancias de agravación  punitiva previstas en el artículo 365 del Código Penal,  porque no se acreditaron.  

Aseguró  que el penado era ajeno al comportamiento de sus compañeros  acusados, sobre lo cual existen testigos, pero la defensa no los  convocó a juicio. Además, no se probó que  careciera de permiso para portar armas de fuego, es decir, no se  acreditó la tipicidad de su comportamiento.  

Por todo  lo expuesto, aseguró que la sentencia es injusta y debe  revisarse.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

            

1. De conformidad con lo          establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley          906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de          revisión presentada por          la abogada Doladaly Pasmiño Paredes, por          cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia          proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Legitimación  

            

2. El artículo 193 de la          Ley 906 de 2004 prevé que:  

“La  acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto”.  

De acuerdo con la doctrina de esta Corte, es necesario  que el abogado que representa los intereses del accionante cuente con  poder especial para ejercitarla, como quiera que la acción de  revisión no es una prolongación del proceso penal en  virtud del cual se profirió la condena. Así lo indicó  esta Corporación:  

“Todas  esas características de la acción de revisión  que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien  pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación  de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien  aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad,  entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de  la Ley 906 de 2004.  

Desde luego,  así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que  la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo  que suscitado este evento y dado que la acción de revisión  surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación  se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y  que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno  nuevo”2.  

            

3. En este asunto, tal          presupuesto no se cumple, como quiera que, quien dice actuar en          nombre del señor FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO, omitió          aportar el poder especial otorgado para promover esta concreta          acción y sólo adjuntó el que le confirió          para representar sus intereses ante el Juzgado 13 de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad – sin          indicar de qué ciudad-,          razón suficiente para inadmitir la demanda, por ausencia de          legitimación.  

Admisibilidad de la  demanda  

            

4. Al margen de lo anterior, la          demanda incumple algunos de los presupuestos generales de          admisibilidad establecidos          en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.  

El citado artículo  impone al demandante el deber de determinar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con  identificación del despacho que produjo el fallo, ii)  el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que  apoyan la solicitud, y vi)  la relación de evidencias que la fundamentan. También  le impone la obligación de adjuntar v)  copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según  el caso, y vi)  constancia  de su ejecutoria.  

            

5. En este asunto, la demanda          relaciona, i)          el proceso objeto de revisión, con la identificación          de las autoridades judiciales que produjeron la sentencia, ii)          los delitos que          originaron la actuación, iii)          las causales que se          invocan, su fundamentación fáctica y jurídica,          iv) las          evidencias que soportan la solicitud, y v)          pese a          que no se acompañó de la constancia de ejecutoria de          la sentencia, la Sala considera superada esta exigencia, por cuanto,          se estableció que en contra del fallo de segundo grado se          interpuso recurso de casación y que la Corte inadmitió          la demanda mediante decisión 26 de junio de 2019, que quedó          en firme.  

Sin embargo,  no aportó  copia de la sentencia de primera instancia, y la que se adjunta del  fallo de segunda instancia está incompleta, por cuanto faltan  los folios pares de la providencia.  

            

6. Adicionalmente          a esto,          las causales que se invocan para solicitar el levantamiento de la          cosa juzgada, carecen de aptitud para activar la acción de          revisión, por los siguientes motivos:  

6.1.   La invocada con  fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 2º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes”, porque  la acción de revisión solo procede por las causales  enlistadas taxativamente en el artículo 192 ídem.  

Esta Corte tiene  dicho que sustentar la revisión con razonamientos propios de  la casación constituye un despropósito lógico y  jurídico, en vista que las diferencias entre estos dos  institutos son patentes, no solo por su naturaleza, causales, trámite  y presupuestos de acreditación requeridos, sino porque con la  revisión no se busca subsanar errores de legalidad, sino  reversar actos de injusticia de las decisiones judiciales3.  

La  nueva defensora pretende demostrar la supuesta ilegalidad de los  fallos de instancia por afectación al  debido proceso, por cuanto, en su criterio, el sentenciado no contó  con defensa técnica, aspecto que, de acuerdo con la premisa  anotada, no puede discutirse en esta sede, toda vez que, reitérese,  la acción de revisión no fue estatuida para subsanar  posibles errores in procedendo constitutivos de nulidad.  

6.2.  La planteada con fundamento en la causal descrita en el numeral 1º  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por  ser extraña a  las causales que rigen la revisión en materia penal.  Recuérdese que la Ley 906 regula en su integridad la acción  de revisión, a partir de unas causales taxativas, propias del  proceso penal, lo cual impide invocar integración normativa,  por no existir vacío legal.  

Así lo ha precisado esta  Corte, entre otras decisiones en providencia de 20 de septiembre de  2011, dictada en la revisión 36308, donde se dijo:  

“No debe  olvidarse que esta clase de acción [revisión] debe ser  incoada con sujeción a los parámetros legales y con  respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda  se confeccione basada en motivos de revisión contenidos en la  legislación civil, pues, en este caso, no opera el principio  de integración, en la medida en que el Código de  Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en  procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción”.  

6.3.  La propuesta  con invocación de la causal 3ª  del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que  autoriza la revisión del fallo “cuando  después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen  pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la  inocencia del condenado o su inimputabilidad”,  porque la accionante no cumple la carga de acreditar los presupuestos  mínimos exigidos para su admisión a trámite.  

Por hecho nuevo, ha  entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva,  aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no lo era4.  

Frente al modelo de  enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004,  “en  atención a la facultad que tienen las partes que intervienen  en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir  selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el  juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que  la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola,  no haya estado en condiciones de aportarla”5.  

Es decir, que para la procedencia de esta causal, es  necesario acreditar, (i)  que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo de los debates, (ii) que  en tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarlas, (iii)  que los hechos o las pruebas nuevas informen de sucesos fácticos  vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv)  que los hechos o pruebas nuevas que se  aportan tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad  declarada en los fallos, bien porque conducen a  establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su  inimputabilidad.  

En el caso particular, la demandante ni siquiera señala  cuál o cuáles son los hechos o las pruebas nuevas que  demuestran la inocencia del condenado, inconsistencia que de suyo  conlleva la inadmisión de la demanda, por falta de  acreditación de los supuestos fácticos que estructuran  la causal alegada. Sostiene que existen testigos que demostrarían  que FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO no portaba arma de fuego al  momento de su captura, pero no concretó de quiénes se  trata, ni aportó sus declaraciones.  

En su lugar, expone que la condena es un desacierto, por  cuanto, en su criterio, i)  la fiscalía no probó la tipicidad de las conductas  atribuidas, ii)  tampoco las causales específicas de agravación  punitiva, y iii) los  jueces no verificaron si el sentenciado obró en estado de  necesidad o legítima defensa, razón por la que, en  aplicación del principio in dubio pro  reo, estaría indemne su presunción  de inocencia, mezclando, de esta manera, causales de casación  con causales de revisión.  

Por las razones consignadas, se  inadmitirá la presente demanda de revisión.  

Como se reseñó  en el acápite de actuación procesal relevante, los  Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño  Cabrera ya no hacen parte de la Sala, por tanto, se relevará  de su función a los doctores Whanda Fernández León  y Vicente Emilio Gaviria Londoño, quienes habían tomado  posesión como Conjueces en remplazo de los doctores Fernández  Carlier y Patiño  Cabrera, respectivamente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por  Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. INADMITIR la          demanda de revisión presentada por la abogada Doladaly          Pasmiño Paredes, quien se anunció como apoderada de          FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO.  

            

2. RELEVAR          de su función como          Conjueces a los doctores Whanda          Fernández León y Vicente Emilio Gaviria Londoño,          con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta          providencia.  

            

3. Contra esta          determinación procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRIAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por preacuerdo con la Fiscalía la actuación en          relación con Boris Augusto Díaz Ramírez y Yesid          Cedeño Castro fue separada.  

2          CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933. Reiterado          en CSJ AP 5227-2019  

3          CSJ AP1912-2020, 19 de agosto de 2020, rad. 41433.  

4CSJ          AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 –          2015.  

5          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.      

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