STP4448-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4448-2021  

Radicación  No. 115904  

Acta  No. 97  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante YEISON  ANDRÉS RODRÍGUEZ FAJARDO,  contra el fallo de 9 de marzo de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la  carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse  superado el hecho que la motivó.  

  

La  solicitud de amparo se presentó contra el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de la misma  especialidad y el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de la  ciudad de Bogotá.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refirió  el accionante que acudía a la presente acción con el  ánimo que se ampara su derecho de petición y se  ordenara al juzgado de ejecución de penas resolver su  solicitud de extinción de la sanción penal, radicada el  pasado 29 de octubre de 2020.  

  

Finalmente  solicitó se  informe a las autoridades que conocieron del proceso, así como  que le sea otorgada una copia para coadyuvar con el trámite  administrativo.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 24 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas  con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá manifestó que por reparto le correspondió  vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida contra el  accionante. Agregó que con auto de 19 de noviembre de 2020  ordenó oficiar a las entidades correspondientes para  establecer si tenía antecedentes penales y así resolver  la petición de extinción de la sanción.  

  

Adicional  a lo anterior remitió como anexo copia del auto de 25 de  febrero de 2021 por medio del cual decretó la extinción  de la sanción impuesta al accionante. En la misma decisión  ordenó comunicar a las autoridades correspondientes y dispuso  la entrega de la caución suscrita por el actor cuando obtuvo  su libertad condicional.  

  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor y por el contrario ha  atendido de forma oportuna el trámite de los memoriales  radicados en la ventanilla o correos electrónicos.  

  

  

4.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Caqueza (Cundinamarca) sostuvo que el único proceso que  conoció contra el accionante lo devolvió al centro de  servicios administrativos luego de disponer su libertad.  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  decisión de 9 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto  por hecho  superado, lo anterior en atención a que el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acreditó  haber resuelto de fondo lo solicitado por el actor.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que su solicitud no solo comportaba la extinción de la sanción  penal, sino también la eliminación de antecedentes  penales. En consecuencia solicitó revocar la decisión  de primera instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela la entidad accionada  se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

  

3.1  La petición del accionante consistió en obtener la  declaratoria de la extinción de la sanción penal  proferida en su contra, así como la comunicación de esa  decisión a las autoridades correspondientes.  

  

3.2  Se allegó al expediente copia del auto de 25 de febrero de  2021 por medio del cual el Juzgado 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la  extinción de la sanción proferida en su contra, a la  vez que dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:  

  

«Ofíciese  al a-quo comunicando la decisión tomada en este proveído.  

  

Igualmente  comuníquese a todas las autoridades a las que legalmente se  les debe informar sobre la sentencia condenatoria, enterándolas  de esta decisión, indicando que la pena accesoria a que fue  condenado también se extingue. En los oficios se registrarán  las autoridades judiciales, con número de radicación,  que conocieron de este proceso en las etapas de instrucción,  causa y ejecución de la pena.  

  

De  conformidad con la decisión a tomar, se ordena la entrega al  condenado de la póliza judicial […].  

  

Efectúense  los ajustes necesarios en el sistema de gestión judicial de  estos juzgados a efectos de que el proceso que fuera adelantado en  sede de ejecución de penas contra el señor YEISON  ANDRES RODRIGUEZ FAJARDO no  pueda ser observado por el público en general.»  (Se  subraya).  

4.  En  este orden, es evidente que la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente y la respuesta allegada, se  concluye que el Juzgado accionado se pronunció de fondo sobre  lo requerido por el actor.  

  

Además  de lo anterior es indudable que el juez de ejecución de penas  efectivamente dispuso de lo necesario para privar al público  en general del acceso al expediente o información sobre la  sentencia impuesta al accionante, por lo que ningún reproche u  observación merece por parte de este juez de tutela. Ahora si  el accionante considera que necesario ocultar  de las demás bases de datos las reseñas que  identifiquen a las partes dentro de su actuación judicial, así  deberá hacérselo saber al juez de conocimiento que  profirió la sentencia para que pondere el derecho a la  intimidad y al buen nombre, con el deber de divulgación de los  fallos de la judicatura, y avalúe la posibilidad de suprimir  el nombre del procesado o de las partes o intervinientes, permitiendo  así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores  web.  

  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Bogotá que falló la tutela en  primera instancia y negó el amparo por carencia actual de  objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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