STP4429-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4429-2021  

Radicación  n.°  115574  

(Aprobado  Acta n.°  81)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por el Juez 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a  la  sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual amparó los  derechos de petición y al acceso a la administración de  justicia de Armando  Trujillo Sabogal,  

  

Al presente  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  capital.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los  hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A  quo,  así:  

  

[…]  Que  el señor Armando Trujillo Sabogal, el día 23 de octubre  del año 20201,  radicó a través de su correo electrónico,  petición ante la entidad judicial accionada, solicitando la  liberación y extinción de la pena por haber cumplido la  sanción penal impuesta bajo el radico [sic]  1100140040612006271-00, además solicitó se le expidiera  el respectivo paz y salvo, y el ocultamiento del proceso en la página  de la rama judicial, toda vez que, ello afecta su derecho a conseguir  un empleo digno, en razón a que señala haber cumplido  la sanción penal que le fue impuesta.  

  

-.  Que trascurrido más de cuatro meses sin recibir respuesta  alguna, el 10 de diciembre de 2020, el actor requirió  nuevamente al Juzgado Vigía para que diera cumplimiento a la  petición, sin que, a la fecha de interposición de esta  acción de tutela, se emitiera respuesta a la misma.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá referenció  que si bien la autoridad judicial accionada le informó al  accionante que al encontrarse el proceso en el archivo y dada la  situación de aislamiento derivada de la pandemia COVID 19, una  vez ingrese al despacho se procedería a dar el trámite  correspondiente, también lo es que en la actualidad no se le  ha dado una respuesta de fondo sobre la extinción de la pena,  el paz y salvo y el ocultamiento de sus registros en las bases de  datos.  

  

Amparó  los derechos de petición y al acceso a la administración  de justicia de Armando Trujillo Sabogal  y ordenó:  

  

[…] al  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que de manera mancomunada con el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el término  de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la  notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,  proceda a efectuar la búsqueda del proceso radicado bajo No.  1100140040612006271-00- labor que deberá realizarse atendiendo  los protocolos de Bioseguridad para evitar el contagio del virus  COVID19- y una vez, logrado dicho contenido, proceda el Juzgado Doce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a  emitir un pronunciamiento de fondo, a la solicitud presentada por el  accionante desde el 25 de noviembre de 2019, la cual fue reiterada en  4 oportunidades, en los días 23 de octubre de 2020, 6 de  noviembre de 2020, 15 y 21 de diciembre de 2020, y en la que se  depreca “la extinción de la pena por haber cumplido la  sanción penal impuesta bajo el radicado  1100140040612006271-00, la expedición del respectivo paz y  salvo, y el ocultamiento del proceso en la página de la rama  judicial”.  

  

  

El Juez 12 de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resaltó que  de manera oportuna le informó al actor que, al encontrarse el  expediente en el archivo, su solicitud fue enviada al Centro de  Servicios Administrativos y una vez ingrese al despacho se asignaría  a un empleado del Juzgado para el trámite correspondiente,  advirtiendo que las peticiones estaban sometidas a turnos.  

  

Aseguró que  el A  quo  concedió el amparo por el hecho de que no haber emitido una  respuesta de fondo sobre la extinción de la pena,  desconociendo que no «es  un acto que se deba realizar por el arte de birlibirloque, sino que  necesaria e ineludiblemente requiere contar con la prueba que reposa  en el expediente a tal efecto, es decir, verlo y revisarlo».  

  

Aseguró que  el expediente se encuentra en archivo desde el año 2013, razón  por la que considera necesaria la vinculación de la persona  encargada de la custodia de esos procesos «para  poder cumplir a cabalidad la orden dada en la sentencia».  

  

Solicitó  decretar la nulidad de lo actuado para integrar debidamente el  contradictorio y, subsidiariamente, revocar el fallo de primera  instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a  la Corte determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos de  petición, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento  de la solicitud presentada desde el 25 de noviembre de 2019.  

2.  Previo a abordar el problema jurídico planteado, resulta  necesario indicar que ninguna razón le asiste al impugnante  cuando solicita decretar la nulidad de lo actuado, debido que, en su  criterio, no se vinculó a la persona encargada de la Oficina  de Archivo; pues el A  quo  enteró en debida forma a la autoridad que maneja esa  dependencia, esto es, al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el que ejerció el derecho de contradicción  y defensa a través del Oficial Mayor.  

  

Así las  cosas, es improcedente invalidar lo actuado, pues el contradictorio  fue debidamente integrado cuando se le informó a dicho Centro  sobre la interposición de la demanda de amparo.  

  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

  

3.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

  

3.2.  En el presente asunto, desde el 25 de noviembre de 20192,  Armando  Trujillo Sabogal presentó  memorial ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá en aras de obtener la extinción de  la pena, expedición de “paz  y salvo”  y el ocultamiento de su información en el sistema de la Rama  Judicial. Tales requerimientos fueron reiterados el 28 de octubre y  15 de diciembre de 2020.  

  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Armando  Trujillo Sabogal está  relacionado con el proceso que vigila la condena impuesta en su  contra, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la  autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su  componente de postulación.  

  

La autoridad  accionada refirió que el 11 de diciembre de 2020 le informó  al accionante lo siguiente:  

  

[…] su  solicitud ha sido enviada a las ventanillas del centro de servicios  administrativos, una vez ingrese a despacho será asignada a un  sustanciador del juzgado.  

  

Adicionalmente  se le comunica que los asuntos que este Juzgado Doce de Ejecución  de Penas tramita, están sometidos a turnos de acuerdo al  elevado número de peticiones que ingresan. Por tanto, se  comunicará en el momento en que se resuelva.  

  

Por su parte el  Oficial Mayor del Centro de Servicios de esos Juzgados solicitó  la desvinculación debido a que desconoce “las  razones o circunstancias, que han imposibilitado que el despacho  emita pronunciamiento a la pretensión del actor”.  

  

3.3. Conforme con  lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón  le asistió al A  quo  cuando manifestó que a Armando  Trujillo Sabogal  le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues si bien  el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le  informó el trámite a desarrollar para proceder a  contestar su requerimiento, también lo es que en la actualidad  no existe una respuesta de fondo que resuelva si es procedente sus  pretensiones.  

  

No se puede pasar  por alto que, según el Centro de Servicios Judiciales, la  primera solicitud se presentó desde el 25 de noviembre de  2019, esto es, 4 meses antes de que el Gobierno nacional decretara  las medidas de aislamiento en virtud de la pandemia COVID-19, sin que  desde esa calenda al día de hoy se haya demostrado una labor  diligente tendiente a ubicar el expediente. Por tanto, pese a todas  las dificultades que se han tenido que afrontar con el propósito  de contrarrestar el contagio, para la Sala resulta excesivo que el  despacho accionado haya dejado trascurrir más de un (1) año  y cuatro (4) meses para que se pronuncie sobre la referida petición.  

También,  resulta pertinente indicar que, contrario a lo señalado por el  impugnante, el fallo de primera instancia fue claro al señalar  que para emitir la decisión en la que se respondan los puntos  planteados por Armando  Trujillo Sabogal, necesariamente  debe ubicar el expediente identificado con el n.°  110014004061200627100, luego estudiar el mismo y proceder a proferir  el auto conforme a la realidad procesal y los fundamentos legales y  constitucionales aplicables al caso concreto.  

  

Asimismo, a pesar  de que el juzgado demandado afirma que las peticiones que se  presentan en esa oficina son resueltas conforme al orden de llegada,  en el presente trámite constitucional la referida autoridad no  mencionó cual era la carga laboral que posea su despacho ni el  turno asignado al requerimiento del accionante. Por tanto, ante la  falta de demostración de tales aspectos y al tratarse de una  petición del 25 de noviembre de 2019, resultan acertadas las  órdenes dadas por el Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

  

RESUELVE  

  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Aunque          el accionante refiere que presentó petición en esa          fecha, lo cierto es que el Centro de Servicios Judiciales de los          Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá reconoce que          aquél allegó la primera solicitud desde el 25 de          noviembre de 2019.  

2          Según          información brindada por el Oficial Mayor del Centro de          Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *