Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4298-2021
Radicación n.° 116006
(Aprobación Acta No. 90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MÚÑOZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105010201301537 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-01537).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MÚÑOZ solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la protección social, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-01537, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Narró que, estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la empresa de Aire Ambiente S.A., desde el 3 de septiembre de 1993 hasta el 4 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido, y en la que sufría de una discopatía cervical detectada por la EPS.
Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral en contra la empresa, con el fin que se declarara que fue despedido en estado de discapacidad, sin la autorización del Ministerio de Trabajo; por lo tanto, la demandada estaba obligado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o uno similar, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar hasta la fecha de su reintegro, incluida la afiliación con el sistema de seguridad social, con la indexación.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ilegal y por lo tanto ineficaz el despido impuesto el día 4 de abril de 2011 por la sociedad AIRE AMBIENTE S.A. al Señor NESTOR RAUL ALVAREZ MUÑOZ portador de la C.C. 71.633.714, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AIRE AMBIENTE S.A. a reintegrar al Señor NESTOR RAUL ALVAREZ MUÑOZ portador de la C.C. 71.633.714, al cargo que tenía al momento de despido sin solución de continuidad por las razones anotadas en precedencia.
Adicionalmente se condena a la sociedad demandada al reconocimiento y pago en favor del demandante de los salarios y prestaciones debidamente indexados, dejados de cancelar desde la fecha de su despido injusto hasta la fecha de su reintegro laboral, incluida la afiliación al sistema de seguridad social.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad AIRE AMBIENTE S.A. al reconocimiento y pago a favor del señor NESTOR RAUL ALVAREZ MUÑOZ portador de la C.C. 71.633.714, de la indemnización por despido de trabajador discapacitado prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía equivalente a 180 días de salario estimados al valor salario día para la fecha en que fue despedido debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.: declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, por lo expresado en precedencia.
QUINTO: COSTAS PROCESALES en esta instancia a cargo de la sociedad llamada a juicio. Inclúyanse en este rubro las Agencias en Derecho en cuantía equivalente a cuatro (4) SMLM vigentes al momento de su liquidación.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día 14 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien confirmó la decisión del a quo.
Por lo anterior, la empresa de Aire Ambiente S.A. recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del SL3937 del 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión.
Resaltó que, la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados en los dos cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias del recurso extraordinario de casación.
2.- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese Despacho dentro del proceso ordinario laboral 2013-01537.
Expresó que, la decisión de primer grado se realizó con base en la jurisprudencia y las normas aplicables para la fecha de los hechos, aunado a las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial.
3.- El señor Carlos Arturo Cadavid Valderrama, quien fue apoderado judicial del accionante dentro del proceso ordinario laboral de referencia, coadyuvó los argumentos de este, y solicitó que se deje sin efecto alguno la sentencia emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MÚÑOZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-01537, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-01537 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 27 de julio de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallando en contra de los intereses del accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MÚÑOZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-01537, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-01537, y en sede de instancia, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, al considerar que al día 16 de noviembre de 2012, el señor NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MÚÑOZ tuvo una pérdida de capacidad laboral del 29,62%, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la terminación de la relación laboral, la disminución de su capacidad laboral fuera de, al menos, el 15%; por lo tanto, se concluyó que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2013-01537.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MÚÑOZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001