Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4297-2021
Radicación n.° 115997
(Aprobación Acta No.90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105007201200650 (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00650).
ANTECEDENTES
Y
El apoderado judicial de ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2012-00650.
Narró la parte accionante que, el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, mediante diversos contratos de trabajo, estuvo vinculado laboralmente a la empresa Carvajal Empaques S.A., desde el 4 de julio de 1995 hasta el 14 de abril de 2003; sin embargo, el 1 de julio de 2003, fue vinculado de manera indefinida, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el empleador.
Manifestó que, inició demanda ordinaria laboral contra la empresa Carvajal Empaques S.A., con el fin que se declarara su continuidad laboral en dicha empresa y, por ende, un contrato único de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de la indemnización por despido la cual debe hacerse con base en todo el tiempo laborado; que se ordenara el pago de los dineros que surgieron de la liquidación del contrato de trabajo que retuvo el empleador; la indemnización del artículo 65 del CST; cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 al 14 de abril de 2003.
Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, que resolvió mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, lo siguiente:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2009.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa […] de las pretensiones formuladas por el señor […].
CUARTO: Condénese en COSTAS al demandante vencid[o] en juicio y a favor de la parte demandada. Para tal fin fíjese como agencias en derecho las suma de $300.000.
(…)
Esta decisión, fue impugnada por la parte demandante, por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del día 27 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.
En virtud de esto, el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió en sentencia SL4095-2020, casar el fallo del 27 de marzo de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 2012-00650; y en sede de instancia, modificó la sentencia de primer grado del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y REVOCAR el segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, referente, en su orden, a declaración de probada de la excepción de inexistencia de la obligación, a la absolución de las pretensiones y a la imposición de costas al demandante.
SEGUNDO: DECLARAR que entre CARVAJAL EMPAQUES S. A. y ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, existieron dos relaciones laborales indefinidas, así: i) entre el 4 de julio de 1995 y el 31 de enero de 2002 y, ii) del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011.
TERCERO: CONDENAR a CARVAJAL EMPAQUES S. A. a pagar al señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS la suma de $847.061 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
(…)
Por los anteriores motivos, el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00650, y se declare la responsabilidad de la empresa Carvajal Empaques S.A., frente a las pretensiones invocadas por el accionante.
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio; además, el accionante pretende utilizar esta acción constitucional y extraordinaria como una tercera instancia.
Aseveró que, se resolvió casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00650, al evidenciarse un yerro fáctico en la decisión del Tribunal, principalmente, al no estudiar las pretensiones del libelo, previo a declarar probada la excepción de prescripción; por lo tanto, en sede de instancia, se estudiaron las reclamaciones presentadas por el demandante en su recurso de apelación.
2.- El apoderado de la empresa Carvajal Empaques S.A., solicitó que sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, se pretende usar esta como una tercera instancia.
Agregó que, las decisiones atacadas se dieron con apego a la normativa legal y jurisprudencial, y no se desconocieron los derechos fundamentales alegados por el actor.
4.- Las demás autoridades judiciales accionadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por por el apoderado judicial de ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00650, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00650 que pueda endilgársele a los accionados.
En el presente asunto, el accionante censura las decisiones del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00650.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2012-00650, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00650, en los cuales, se emitieron decisiones contrarias a los intereses de la parte actora elevados contra la empresa Carvajal Empaques S.A, y en los que se absolvió a la parte demandada de las pretensiones elevadas en su contra, al encontrarse ajustadas a derecho las actuaciones de esta última en la relación laboral que tenía con el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001