STP4295-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4295-2021  

Radicación  n.° 115708  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  JOSEP  ELIANIS MERCADO ARDILA,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que  denegó el amparo invocado contra los Juzgados 16 y 122 de  Instrucción Militar de Malambo, la Fiscalía Primera  Penal Militar y la Justicia Penal Militar.            

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que:  

            

i. Con          ocasión a hechos sucedidos en el mes de octubre del año          2015, encontrándose prestando el servicio militar, se le          sigue un proceso penal en su contra por los delitos de desobediencia          y hurto a bienes del estado.

ii. Sostiene que en dicho proceso penal no se le han          respetado sus derechos fundamentales, puesto que antes de iniciar la          actuación judicial, sus superiores lo presionaron para dar          información respecto de la pérdida de un arma, hecho          por el cual hoy es materia de judicialización.

iii. Indica          el actor, que para la fecha de los hechos, su prohijado se          encontraba departiendo con otros compañeros y al darse cuenta          que habían dejado un arma dentro del Armerillo de soldados de          la defensa de instalaciones aprovechando que no se encontraban en          una actividad propia de un servicio, se ponen de acuerdo para sacar          el arma dejada por el mencionado suboficial y para el día 31          de octubre de 2015, deciden ejecutar su plan y aprovechando que el          custodio de dicho Armerillo se descuida y de una vez lo sustraen y          la guardan en un lugar conocido por ellos.

iv. Manifiesta          el accionante que no se han respetado sus garantías          fundamentales dentro del proceso que se sigue por parte de la          Justicia Penal Militar, puesto que ha solicitado de dichos jueces se          declaren incompetentes, toda vez que, según sus voces, la          eventual conducta punible no se realizó en el ejercicio de          las funciones militares, sin obtener respuesta alguna.  

  

Por  lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, por lo que requiere la protección inmediata del  mismo.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  denegó el amparo invocado al considerar que, no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  puesto que el escenario propicio para controvertir el proceso que  cursa en contra del accionante en la Justicia Penal Militar, es ante  el Juez competente de su caso.  

  

Aseveró que, la finalidad del  actor es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la  amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó que, el juez de primera  instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron  la demanda constitucional.  

  

Describió  nuevamente los hechos motivos de su solicitud de amparo, e insistió  en que su proceso debe ser estudiado por jueces ordinarios, y no por  la Justicia Penal Militar.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de JOSEP  ELIANIS MERCADO ARDILA,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que  denegó el amparo invocado contra los Juzgados 16 y 122 de  Instrucción Militar de Malambo, la Fiscalía Primera  Penal Militar y la Justicia Penal Militar.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del señor JOSEP  ELIANIS MERCADO ARDILA,  por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales  accionadas dentro del proceso que cursa en su contra en la Justicia  Penal Militar, y  en consecuencia, debe concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado  que,  actualmente, se encuentra en curso un proceso ante la Justicia Penal  Militar, en contra del señor  JOSEP ELIANIS MERCADO ARDILA.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa de las  autoridades judiciales accionadas de ordenar la remisión de su  proceso para que sea asignado por reparto a un Juez ordinario, al  considerar que, la Justicia Penal Militar no es la jurisdicción  competente para conocer dicho asunto.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación que se encuentre en curso, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que los jueces fundan  sus decisiones cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez competente, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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