AP423-2021(56353)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP423-2021  

Radicación  N° 56353  

Acta  No 032  

  

  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  pronuncia  la Corte frente al recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de las víctimas, en contra de la sentencia del 18 de  septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla absolvió a Verónica Falquez  Figueroa, en su condición de Juez Promiscua Municipal de  Luruaco, Atlántico, a quien se le acusó como autora del  delito de prevaricato por acción.  

  

HECHOS  

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De  acuerdo con el escrito de acusación, a mediados del mes de  abril de 2014, Eliseo Segundo Manotas Araujo presentó demanda  de resolución de contrato de compraventa en contra de Wilfran  Cervantes Beltrán, actuación que le correspondió  el radicado 2013-00069 y cuyo conocimiento le fue asignado por  reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, regentado por  Verónica Falquez Figueroa.  

  

Dicha  demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de abril de 2013, por  carecer del juramento estimatorio que exige el artículo 206  del Código General del Proceso. Subsanado dicho yerro, el 21  de mayo siguiente se procedió a la admisión del libelo  y se dispuso adelantar su trámite conforme al artículo  397 del C.P.C. -proceso verbal-, ordenándose correr traslado  al demandado por 10 días.  

  

Notificada  la demanda, y estando dentro del término legal, el extremo  pasivo de la Litis presentó la respectiva contestación,  memorial en donde, además, propuso excepciones de mérito  y previas.  

  

Mediante  providencia del 20 de septiembre de 2013, la Juez de Luruaco rechazó  las excepciones previas argumentando que, por tratarse de un proceso  ejecutivo, las mismas debían proponerse por vía de  recurso de reposición, medio defensivo que no fue propuesto.  

  

En  virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó  la nulidad de todo lo actuado, pues, de una parte, no era cierto que  se estuviera frente a un proceso ejecutivo y, de otra, las  excepciones hacían referencia a que se estaba frente a una  demanda inepta, dado que la misma carecía del requisito de  procedibilidad de la conciliación, luego, lo procedente, desde  un principio, era haber dispuesto su rechazo.  

  

El  5 de febrero de 2014, la Juez de conocimiento decretó la  nulidad solicitada, pero no desde el auto admisorio de la demanda,  como lo requirió el incidentante, sino desde aquél que  negó el trámite de las excepciones previas, es decir,  el proferido con fecha del 20 de septiembre de 2013, lo anterior por  cuanto estimó que le asistía razón al  peticionario cuando señaló que el Despacho se había  equivocado con la emisión de este último proveído,  pues en él, erróneamente se indicó estar frente  a un trámite ejecutivo, cuando en realidad se estaba ante uno  ordinario, en donde era procedente alegar y tramitar dichas  excepciones.  

  

Así  las cosas, y en aras de enmendar dicho error, la Juez Falquez  Figueroa resolvió, no solo dejar sin efectos la mencionada  providencia, sino que además dispuso que el extremo activo  aportara el requisito de procedibilidad de la conciliación,  documento echado de menos por la parte demandada.  

  

Posteriormente,  el 19 de febrero de la misma anualidad, la referida funcionaria  judicial despachó favorablemente una solicitud de retiro de  demanda radicada por el extremo activo de la contienda procesal.  

  

Tras  estimar que de los anteriores sucesos se podía deducir la  existencia de una conducta criminal, el abogado Aquiles Cervantes  Beltrán, profesional del derecho que representó los  intereses de Wilfran Cervantes Beltrán al interior del proceso  ordinario 2013-00069, procedió a presentar la correspondiente  denuncia en contra de la Juez Falquez Figueroa.  

  

Culminadas  las labores investigativas, la Fiscalía consideró que  el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó  la nulidad solicitada por la parte demandada, constituía una  decisión manifiestamente contraria a la ley, pues ante la  ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda, lo  procedente hubiera sido decretar la nulidad desde el auto admisorio,  para de ese modo rechazar el libelo, y no desde aquél que negó  erróneamente el trámite de las excepciones previas, al  tiempo que era inviable pretender subsanar un yerro que, a voces del  artículo 38 de la ley 640 de 2001, impedía tramitar el  proceso planteado por Segundo manotas Araujo.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  primero de agosto de 2018, ante el Juez 17 Penal Municipal de  Barranquilla con función de Control de Garantías, se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación  en contra de Verónica Falquez Figueroa, por el delito de  prevaricato por acción, el cual se fundamentó en el  hecho de haber proferido el auto del 5 de febrero de 2014, al  interior del proceso civil No. 2013-00069. La procesada manifestó  no aceptar dicho cargo.  

  

El  24 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra de la Falquez Figueroa,  actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de  hecho y derecho presentados en la diligencia de formulación de  imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del  14 de noviembre de 2014, sin que se registrara ningún tipo de  variación frente a las actuaciones anteriores.  

  

Finalmente,  el 22 de mayo de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral,  cuyo desarrollo se dio en varias sesiones, culminando con el anuncio  de un sentido de fallo absolutorio.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

1.  Luego de realizar un estudio dogmático sobre el punible de  prevaricato por acción y otro sobre el error de tipo, el  Tribunal de conocimiento procedió a efectuar la  correspondiente valoración probatoria, a partir de la cual  concluyó que la Juez procesada se equivocó al proferir  el auto del 20 de septiembre de 2013 y que, en virtud de ello,  interpretó y aplicó de manera errada la normatividad  del Código de Procedimiento Civil, pues en lugar de continuar  la actuación conforme al artículo 397 de esa  legislación, trajo a cita el 509, que hace referencia a los  procesos ejecutivos.  

  

Sostuvo  que tal situación hace que la referida providencia resulte ser  manifiestamente contraria a la ley, de modo que es indudable que, con  su proferimiento, se materializó el tipo penal de prevaricato  por acción en su parte objetiva.  

  

2.  Resaltó que, no obstante lo anterior, la funcionaria judicial  acusada no actuó de manera dolosa, pues se demostró que  su proceder estuvo enmarcado en un error de tipo vencible, dado que  erró en la representación valorativa integral del  hecho, pues faltó a su deber legal de revisar con detenimiento  el respectivo expediente antes de emitir la decisión del 20 de  septiembre de 2013.  

  

En  ese sentido, el A quo estimó que, al estar ante a la  concreción de un error de tipo y no existir modalidad culposa  en el delito de prevaricato por acción, en el presente asunto  se impone la necesidad de absolver a la procesada por atipicidad  subjetiva de la conducta.  

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3.  La anterior decisión fue recurrida por el defensor de las  víctimas, quien sustentó su recurso de manera oral  luego de ser notificado de la misma.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

  

En  una deshilvanada intervención, el representante de la víctima  solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para  lo cual indicó que no estaba de acuerdo en calificar como un  simple error las decisiones tomadas por la procesada.  

  

Afirmó  que, por tratarse de un proceso civil ordinario, era obligación  del demandante agotar el requisito de procedibilidad de la  conciliación previo a instaurar la respectiva demanda, evento  que no acaeció en el caso sub examine.  

  

Resaltó  que, pese a existir tal inconsistencia, la Juez Falquez Figueroa, en  lugar de rechazar la demanda, procedió a tramitarla hasta el  punto que se vio en la obligación de anular el trámite  procesal, no por la carencia de requisitos, sino por haber sostenido  en un auto que se trataba de un proceso ejecutivo.  

  

Afirmó  que, en todo caso, una declaratoria de nulidad, no descarta la  existencia del dolo en el proceder de la implicada, toda vez que la  demanda ya se había tramitado pese a la imposibilidad de  hacerlo, contrariándose con ello la normatividad procesal que  rige al trámite ordinario.  

  

Insistió  en sostener que, de la revisión de todo el proceso civil  cuestionado, logra extraerse con claridad el actuar doloso de la  funcionaria judicial, motivo por el cual estima que sí se  concretó la conducta prevaricadora endilgada a Verónica  Falquez Figueroa y, por lo tanto, hay lugar a proferir una sentencia  condenatoria en su contra.  

  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

  

1.  El Representante de la Fiscalía solicitó que se  declarara desierto el recurso interpuesto dado que, según su  criterio, el mismo no fue sustentado en debida forma, pues estima que  el defensor de las víctimas no precisó en qué  consistía su desacuerdo con la decisión de instancia,  al tiempo que trajo a cita sucesos que no fueron mencionados en la  sentencia.  

  

Resaltó  que el apelante no efectuó una argumentación fáctica  ni jurídica, a partir de la cual se concretaran los puntos de  divergencia con la argumentación presentada por el Tribunal  para sustentar la absolución de la procesada.  

  

2.  El Delegado del Ministerio Público se apartó de la  solicitud realizada por la Fiscalía, pues considera que sí  existe una mínima sustentación, motivo por el cual  solicita se confirme el fallo de primera instancia por las siguientes  razones:  

  

Estima  que a lo largo del proceso el ente acusador no acreditó que la  Juez acusada hubiera actuado de manera dolosa, razón que lo  lleva a estar de acuerdo con la decisión del Tribunal.  

  

Indicó  que en el presente asunto se está ante un problema de  congruencia, dado que en la sentencia apelada se exponen las fallas  que tuvo la Juez Falquez Figueroa en todas y cada una de las  providencias que profirió al interior del proceso 2013-00069,  y se olvidó que la Fiscalía la acusó por un solo  suceso, cual fue, el haber emitido el auto del 5 de febrero de 2014.  

  

En  ese sentido, estima que con el recurso interpuesto se pretende  desconocer el derecho de defensa de la procesada, pues el mismo se  dirige a cuestionar decisiones que no fueron objeto de reproche penal  y deja de lado aquella que sí lo fue.  

  

Finalmente  recuerda que, en tratándose del delito de prevaricato, el juez  debe realizar un juicio de legalidad y no de acierto, como lo  pretende el apelante en el caso sub judice.  

  

3.  Por último, la defensora de la Juez Verónica Falquez,  manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada por  el Tribunal, y solicitó que se declare desierto el recurso  interpuesto en la medida que considera que carece de una debida  sustentación.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

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2.  Como primera medida, necesario resulta determinar si, como lo  sostiene el delegado de la Fiscalía y la defensora de la  procesada, en el presente asunto se está ante una indebida  sustentación del recurso de apelación interpuesto por  el representante de las víctimas y, en consecuencia, es viable  declarar desierto dicho medio de impugnación.  

Frente  al tema de la sustentación del recurso de apelación la  jurisprudencia de la Corte ha señalado:  

  

“El  artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la  obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia  de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días  siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto.  

  

La  citada disposición legal no impone solemnidades ni  formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación,  trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia  con la decisión judicial demanda la exposición de las  razones fácticas, jurídicas o probatorias por las  cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.  

  

Basta  que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por  los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga  breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin  dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda  resolver la controversia sometida a su consideración.  

  

Tratándose  de sustentación escrita, el documento que la contiene no  reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de  los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.  

  

La  Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:  

  

“uniformar  el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica  o el seguimiento estricto de líneas argumentales.  

  

Pero,  cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al  apelante le corre la obligación de señalar en concreto  las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser  otro diferente a la providencia misma.  

No  sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o  menor formación jurídica del apelante, lo exigido es  establecer con claridad, a través de la correspondiente  exposición de premisas fácticas y jurídicas, una  mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar  el yerro en el que incurrió este”1.  (CSJ  SP973-2019)  

  

De  otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un  recurso de apelación, la Sala “ha  sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese  genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema  que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y  jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar  conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ  SP2129-2019)  

  

En  síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir  su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una  debida sustentación, el recurrente debe realizar una  exposición, aunque sea mínima, de las razones por las  cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que  cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el  plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe  brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de  los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia  recurrida.  

  

Bajo  esa perspectiva, considera la Sala que en el presente evento, si bien  el recurrente no presentó una sustentación del recurso  organizada y prolija, sino todo lo contrario, algo deshilvanada y  austera en argumentos, imposible resulta desconocer que la misma se  ofrece suficiente, dado que es dable entender que su desacuerdo con  la sentencia del 18 de septiembre de 2019, radica en el modo como se  efectuó la valoración probatoria, fáctica y  jurídica por parte del A quo.  

  

En  efecto, nótese cómo durante la sustentación del  recurso, el apelante se esfuerza por señalar de qué  modo estima se encuentra demostrada la conducta prevaricadora que le  fuera endilgada a la Juez procesada, alegando, incluso, que no es de  su recibo el que se hubiera dicho que la referida funcionaria  incurrió en un simple error que se tornaba intrascendente.  

  

Así  mismo, hizo referencia a los motivos por los cuales estimaba que, el  actuar de la Juez Verónica Falquez, era doloso y, por lo  tanto, sancionable, de modo que delimitó su desacuerdo con el  fallo recurrido en el ámbito probatorio, jurídico y  fáctico, aspecto que resulta suficiente para tener por  sustentado el recurso de apelación que acá se estudia  y, en consecuencia, proceder con su análisis y resolución  de fondo.  

  

3.  Del Principio de Congruencia.  

  

Previsto  en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dicho principio  consiste en que «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya solicitado condena»,  por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros  fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa,  atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la  acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las  cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.  

  

Sobre  la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019,  señaló:  

  

“Sobre  la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha  señalado que el principio aludido se cercena cuando el  funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos2:  

  

«(i)  por  hechos  no incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles  diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  

(ii)  por un delito  jamás mencionado fácticamente  en la imputación, ni  fáctica y jurídicamente  en la acusación;  

  

(iii)  por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una  o varias circunstancias específicas o genéricas de  mayor punibilidad,  o  

  

(iv)  por la conducta punible imputada en la acusación, pero le  suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida  en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11,  rad. 32685).» Negritas adicionadas.  

  

De  igual forma, se ha precisado3,  como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente  jurisprudencial de la Sala, que la imputación  fáctica  no  puede ser objeto de modificación sustancial  a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser  mantenido desde la formulación de imputación hasta la  sentencia; mientras que en relación con la imputación  jurídica,  la Corte ha establecido que la misma es  flexible4,  por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el  juez se aleja jurídicamente  del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por  un reato diverso al allí imputado, siempre que5:  

  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal-;  

  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ  AP5715-2014).».  

  

También  la Corte Constitucional6  señaló que el principio de congruencia se satisface  cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al  paso que «la calificación jurídica de estos puede  ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por  el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa7»”.  

  

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Ahora  bien, la Corte en reciente decisión al referirse a la base  fáctica de los juicios valorativos inherentes al delito de  prevaricato por acción, señaló:  

  

“De  la misma forma, la Sala se ha referido en torno a los aspectos a  considerar, a fin de establecer la posible configuración del  punible previsto en el artículo 413 del Código Penal.  Frente a dicho tópico ha explicado (Cfr. CSJ SP10803–2017,  24 jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ SP067–2018, 31 en.  2018, rad. 49688) que:  

  

[e]n  los casos de prevaricato por acción, además de la  demostración de la calidad de servidor público del  procesado y de otros aspectos jurídicamente relevantes, el  Fiscal (al decidir sobre la acusación) y el Juez (en la  sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con  precisión la conducta que se le endilga al servidor público,  lo que, obviamente, implica especificar cuál fue la  “resolución, dictamen o concepto” que emitió,  sin perjuicio de los otros aspectos fácticos relevantes; y  (ii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la  decisión es manifiestamente contraria a la ley. (CSJ  SP2972-2020) (Resaltado fuera de terxto)  

  

Pues  bien, dado que en su intervención como no recurrente, el  agente del Ministerio Público advirtió que la sentencia  objeto de apelación no atendía al principio de  congruencia, procederá ahora la Sala a constatar dicha  aseveración, toda vez que, de ser cierta, habría lugar  a estudiar la posibilidad de anular esa providencia por desconocer  los postulados propios del debido proceso.  

Tras  revisar las vistas públicas de formulación de  imputación y acusación, así como el escrito en  el cual se sustentó esta última, logra advertirse que,  desde un principio, la Fiscalía General de la Nación  siempre le ha reprochado a Verónica Falquez Figueroa un solo  hecho delictual, cual es, el haber proferido al interior del proceso  civil ordinario de resolución de contrato de compraventa  radicado No. 2013-00069, el auto del 5 de febrero de 2014,  providencia por medio de la cual decretó la nulidad de todo lo  actuado dentro de esa actuación, desde la providencia del 20  de septiembre de 2013.  

  

En  efecto, al revisar el sustento fáctico de la acusación  formulada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, puede  advertirse que, pese a que el ente acusador realiza un recuento de la  actuación procesal y, junto a ella resalta los errores  cometidos por la funcionaria judicial a lo largo del trámite  ordinario, su esfuerzo argumentativo y probatorio se centra en  resaltar que la conducta prevaricadora enrostrada a la procesada se  produjo sólo en la providencia de anulación antes  referida, y no en las demás que emitió, las cuales  acusó de contener simples errores que no alcanzaban a  configurar ninguna falta penal.  

  

Es  así que, por ejemplo, al referirse al auto admisorio de  demanda proferido el 21 de mayo de 2013, el Fiscal sostuvo que el  mismo no debió emitirse, dado que el libelo introductorio  carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación,  exigido en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.  

  

Propuestas  las excepciones previas por la parte demandada, consistentes en  señalar la no existencia del requisito de procedibilidad antes  mencionado y en acusar la demanda de ser inepta, la Juez de  conocimiento profirió el auto del 20 de septiembre de ese  mismo año, por medio del cual rechazó dichas  excepciones, ello tras argumentar que, en los procesos ejecutivos,  esa forma de defensa debe proponerse por vía del recurso de  reposición.  

  

A  juicio de la Fiscalía, tal manifestación también  obedece a un mero error que llevó a la procesada a trastocar  las normas aplicables al caso concreto, motivo por el cual trajo al  proceso ordinario un argumento que es plenamente válido y  aplicable en los trámites ejecutivos.  

  

Ahora  bien, es de resaltar e insistir que la Fiscalía, pese a haber  advertido que las providencias antes reseñadas se ofrecían  como unas decisiones erráticas, por las razones anotadas,  tanto en el escrito de acusación como en la audiencia donde el  mismo fue verbalizado, fue clara y precisa al indicar que, de las  mismas no se deducía una conducta delictual, de modo que, la  presente causa penal se sustentaría y adelantaría con  fundamento en un único hecho: el proferimiento del auto  fechado el 5 de febrero de 2014, por medio del cual la Juez Verónica  Falquez declaró la nulidad de lo actuado al interior del  proceso civil ordinario 2013-00069, desde la providencia del 20 de  septiembre de 2013, inclusive.  

  

Sobre  el particular, tanto en el escrito como en la audiencia de acusación,  la Fiscalía señaló:  

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Entonces,  pese a que la Fiscalía afirmó que las providencias  dadas por la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco al interior del  radicado 2013-00069, de fecha 21 de mayo y 20 de septiembre de 2013,  eran erráticas, imposible resulta desconocer el grado de  claridad y precisión con el que indicó que esas  decisiones no serían objeto de reproche penal, toda vez que, a  su juicio, el único proveído que se ofrecía como  manifiestamente contrario a la ley, era aquél por medio del  cual se había decretado una nulidad en dicha actuación  -desde  el auto del 20 de septiembre de 2013, y no, desde la providencia del  21 de mayo del citado año-,  es decir, el proveído fechado del 5 de febrero de 2014.  

  

Consecuente  con lo anterior, el ente investigador al momento de formular cargos  en contra de la Juez Verónica Falquez Figueroa, fue  absolutamente claro y puntual al indicar que la presente causa se  fundamenta única y exclusivamente en el hecho de que dicha  funcionaria había proferido el mencionado auto de anulación,  el cual era manifiestamente contrario a la ley, descartando así  que existiera otra conducta delictual por la cual ella debiera ser  juzgada, razón por la cual es acertado sostener que, en este  caso, la Fiscalía delimitó correctamente la base  fáctica de su acusación.  

  

La  anterior claridad permitió que el ente acusador pudiera  direccionar su esfuerzo argumentativo y probatorio, con el objetivo  de demostrar que, en efecto, el tantas veces mencionado auto del 5 de  febrero de 2014, era una decisión prevaricadora, en tanto que  la defensa hizo lo propio pero con la intención de desvirtuar  los señalamientos del fiscal, dejando de lado, uno y otro de  los extremos procesales, las discusiones que surgieran en torno a la  legalidad de las demás decisiones que se adoptaron al interior  del proceso cuestionado.  

  

En  ese orden de ideas, la labor del Juez de primer grado se encontraba  claramente delimitada, de modo que, ahora, era obligación suya  definir la base fáctica de su decisión, la cual no era  otra diferente que establecer si, en efecto, el pluricitado auto del  5 de febrero de 2014, se constituía o no en una decisión  prevaricadora, como lo había asegurado el Fiscal delegado,  tornándose en irrelevante, e incluso innecesario, efectuar  cualquier juicio de legalidad sobre las demás decisiones que  se adoptaron al interior del proceso civil ordinario cuestionado.  

  

En  otras palabras, el deber del Tribunal de primera instancia no era  otro distinto que corroborar si, en efecto, la procesada era  penalmente responsable del único suceso delictual por el cual  fue imputada y acusada por la Fiscalía.  

  

Ahora  bien, tras revisar la sentencia apelada, la Sala pudo advertir con  total facilidad que el Tribunal Superior de Barranquilla, jamás  realizó ningún tipo de valoración sobre los  fundamentos fácticos presentados por la Fiscalía en su  acusación y, así mismo, tampoco elaboró juicio  de legalidad alguno con respecto a la providencia que sirvió  de fundamento para la formulación de cargos en contra de la  Juez Falquez Figueroa, de modo que, el fallo absolutorio, finalmente,  solo se basó en un insipiente estudio efectuado sobre el auto  que ésta profirió el 20 de septiembre de 2013, al  interior del mismo radicado 2013-00069, el cual jamás fue  objeto de reproche alguno por parte del órgano persecutor.  

  

En  efecto, al sustentar su decisión absolutoria, el A quo efectuó  los siguientes juicios de valoración:  

  

“Después  de haber sido notificada la demanda, el apoderado judicial del  demandado, en memorial del 13 de agosto de 2013, presentó  excepciones previas y de mérito, sin embargo, en auto adiado  20 de septiembre de 2013, la Juez endilgada rechazó las  excepciones previas presentadas por la parte demandada, sustentado en  lo siguiente: (…)  

  

Emerge  de lo anterior, que siendo un proceso abreviado, la Juez rechazó  las excepciones puesto que al momento de que suscribió ese  auto, pensó que se trataba de un proceso ejecutivo.  

  

Y  fue así como en auto del 5 de febrero de 2014, la Juez  promiscuo Municipal de Luruaco, declaró la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2013, señalando  que efectivamente “cuando la realidad procesal nos muestra que  estamos en presencia de un proceso abreviado de conformidad con el  artículo 397 del C.P.C., tal como fue señalado en el  auto adiado veintiuno (21) de mayo de 2013, mediante el cual se  admitió esta semana (sic)  

  

(…)  

Así  las cosas, de los elementos de prueba se infiere que ciertamente la  Juez acusada se equivocó en el auto del 20 de septiembre de  2013, al rechazar las excepciones bajo la creencia que se estaba  frente a un proceso ejecutivo, cuando realmente estaba frente a un  trámite declarativo, donde debía darle trámite a  tales excepciones.  

  

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No  obstante, en cuanto al delito acusado, debe recordarse que nuestro  Superior Funcional, ha reiterado que el juicio de tipicidad de la  conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja,  por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre  lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en  ella se decidió; sino que además debe adelantarse un  juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad  denunciada resiste el calificativo de ostensible.  

  

Lo  descrito anteriormente, válidamente permite a la Sala concluir  la abierta contradicción con la normatividad que estaba  obligada a cumplir, de donde se ofrece plenamente probado que el  aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción se  encuentra debidamente satisfecho.  

  

Ahora  bien, en cuanto al aspecto subjetivo exigido por el artículo  413 de la ley 599 de 2000, esto es, el elemento doloso, necesario  resulta determinar qué había en la psiquis del agente  al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que  podía haber comprendido la acusada al momento de proferir el  auto del 20 de septiembre de 2013, empero, de la misma lectura del  expediente no se infiere la intención de apartarme (sic)  groseramente de norma (sic), por el contrario, una vez el apoderado  judicial del demandado le hizo ver su error, la Togada subsanó  su yerro, aunado a que posteriormente, el demandante solicitó  el retiro de la demanda.  

  

Bajo  los parámetros trazados se tiene que, efectivamente, la juez  VERÓNICA FALQUEZ erró en la representación  valorativa integral del hecho, debido a que falló en revisar  con prudencia el expediente antes de proferir el proveído del  20 de septiembre citado y la valoración conjunta de las  evidencias precitadas, permite concluir que la Juez VERÓNICA  LICETH FALQUEZ, incurrió en un error acerca de las  circunstancias objetivas del hecho, y por ello fue que profirió  el auto del 20 de septiembre de 2013, ignorando las inconsistencias  consignadas en el libelo de la demanda.  

  

(…)  

En  síntesis, esta Colegiatura absolverá a la Juez acusada  de los cargos inculpados, y en ese sentido, le asiste razón  tanto a la defensa como al delegado del Ministerio Público,  cuando en sus alegatos invocaron que la procesada actuó en un  error de tipo, máxime porque cuando le actualizaron el  conocimiento, se percató del yerro y lo subsanó  decretando la nulidad de lo actuado.”  

  

Visto  lo anterior, plausible posible resulta sostener que, mientras la  Fiscalía delimitó la base fáctica de la  acusación contra la Juez Falquez Figueroa en el hecho que ésta  profirió el auto del 5 de febrero de 2014, del cual se dijo  era una decisión manifiestamente contraria a la ley por  contraponerse a lo normado en los artículos 75, 76 y 85 del  Código de Procedimiento Civil, así como por desconocer  lo previsto en los cánones 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, el  Tribunal de primera instancia propuso como sustento fáctico de  su decisión el hecho que la procesada hubiera suscrito la  providencia del 20 de septiembre de 2013, de la cual concluyó  que, si bien era manifiestamente contraria a la ley, el acto de su  emisión no entrañaba el elemento doloso que exige el  tipo penal del prevaricato por acción.  

  

Dicho  de otra manera, el A quo guardó absoluto silencio frente a la  proposición fáctica de la Fiscalía, trayendo a  consideración sucesos que, si bien fueron mencionados por el  ente investigador en su labor de acusación, no eran el núcleo  central del reproche efectuado contra la Juez Verónica Falquez  Figueroa, quedando entonces en la indefinición si el auto del  5 de febrero de 2014, finalmente era una decisión  manifiestamente contraria a la ley, y si el acto de su emisión  concretaba la conducta de prevaricato por acción endilgada a  la mencionada funcionaria judicial.  

  

Lo  anterior permite concluir, sin asomo de duda, que en el presente caso  se está ante una ausencia absoluta de congruencia, entre la  delimitación fáctica realizada por la Fiscalía  en su acto de acusación y la efectuada por el A quo en su  labor de juzgamiento, lo que se traduce en una afectación al  debido proceso, no solo de quienes se constituyeron como víctimas  dentro del trámite penal, sino de la encartada, ya que la  judicatura les negó, a unos y otra, un verdadero acceso a la  administración de justicia, pues el problema jurídico  propuesto por la Fiscalía finalmente no ha sido resuelto,  situación que lleva a valorar la posibilidad de anular la  providencia recurrida.  

  

3.  De la Nulidad.  

  

Considerada  como la última solución para corregir aquellos yerros  que afectan la estructura procesal o las garantías al interior  de un trámite jurisdiccional, la nulidad se rige por una serie  de principios de obligatoria observancia para su declaratoria.  

  

De  tiempo atrás, la Sala ha precisado que la procedencia de la de  nulidad depende del cumplimiento de ciertos  parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera  objetiva, el carácter serio y vinculante del vicio advertido,  lo cual se logra acatando los principios que orientan su  declaratoria, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del  Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen  siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha  tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada ésta  Corporación9.  

  

Sobre  el particular, la Sala en providencia AP4421-2019 señaló:  

  

“La  nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en  la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante  debe especificar la causal que invoca y señalar los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de  acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto  procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración  del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio de protección); aunque se configure la  irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso  o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales (principio de  convalidación); no procede la invalidación cuando el  acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el  cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa  (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión  tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo  la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta  de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o  las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y,  además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de  residualidad).”  

  

Ahora  bien, tratándose de la nulidad que se presenta cuando se  quebranta el principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia  en sentencia SP3831-2019 sostuvo:  

  

“La  imputación, como garantía del ejercicio del derecho de  defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la  formulación de acusación y el fallo condenatorio.  

  

Cuando  esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la  acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los  hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es  posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación  y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación)  dejó de mantenerla.  

  

Afirmar  lo contrario sería como admitir que en el trámite  regular puede condenarse con imputación pero sin acusación,  desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de  la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo  CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo  contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia  preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación  de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía  judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca  oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para  prepararla»10).  Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por  aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia  establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin  previa acusación.  

  

(…)  

  

… condenar  por hechos que no consten en la acusación constituye, además  de un error de garantía, uno de estructura.  Por lo tanto, es irrelevante que el procesado haya logrado tener un  conocimiento de la premisa fáctica de la condena previo a la  acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la  sentencia condenatoria.  

  

Como  se indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la  práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de  una afectación sustancial de la estructura del debido proceso.  Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa  no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa.”  (Resaltado fuera de texto)  

  

Ahora,  si bien la jurisprudencia ha desarrollado el principio de congruencia  a partir de su quebrantamiento en casos donde se impone condena al  procesado, ello no quiere decir que el mismo no deba ser observado  cuando de fallos absolutorios se trata, pues en uno u otro evento, la  sentencia debe ser consonante en el aspecto personal, fáctico  y jurídico establecido en el acto de acusación, siendo  este último el único que goza de cierta flexibilidad,  como bien se explicó renglones atrás.  

  

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Visto  lo anterior, inevitable resulta sostener que en el presente asunto se  impone la necesidad de anular la sentencia de primera instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el  18 de septiembre de 2019, pues como se vio, la misma es abiertamente  contraria al principio de congruencia, ya que su delimitación  fáctica difiere ampliamente de la propuesta por el ente  investigador al momento de estructurar su acusación en contra  de la funcionaria acá procesada.  

  

Sin  lugar a dudas, tal situación constituye un quebrantamiento  insubsanable de la estructura del procesal, lo que a su vez se  traduce en un desconocimiento a los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia de las partes  e intervinientes dentro de este trámite jurisdiccional, toda  vez que, al no brindar el A quo una solución al problema  jurídico planteado por la Fiscalía, la víctima  vio truncada la posibilidad de acceder a una verdad procesal, a una  justicia material y, por ende, a una posible reparación, al  tiempo que, la procesada tampoco vio resuelta su situación  judicial, ya que, finalmente, el acto que le fuera reprochado no fue  objeto de valoración alguna, luego quedó en la  indefinición si el ente investigador logró, o no,  derruir su presunción de inocencia.  

  

Entonces,  dado que la anterior situación no puede ser subsanada al  momento de resolverse el recurso de apelación propuesto en  contra de la sentencia de primer grado, pues de hacerlo se estaría  vulnerando la posibilidad de acceder a una segunda instancia a aquél  sujeto procesal que se vea afectado con la determinación  final, la única solución que se erige como viable para  corregir dicho yerro, no es otra diferente que la de decretar la  nulidad de la sentencia aquí recurrida, para que, de esa  manera, el Tribunal de primera instancia enmiende su falta mediante  el proferimiento de una nueva decisión que sea congruente con  el núcleo fáctico de la acusación presentada por  la Fiscalía en contra de la Juez Verónica Falquez  Figueroa.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  ANULAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso  distinguido con el radicado 2014-01475, por las razones expuestas en  la parte motiva de este proveído, para que, en su lugar,  proceda dicha Corporación a emitir una nueva decisión  que sea congruente con el componente fáctico establecido en el  escrito de acusación verbalizado en audiencia del 14 de  noviembre de 2018.  

  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

  

1          CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.  

2          Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.  

3          Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de          2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de          7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.  

4          Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de          2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre          otras.  

5          Cfr. Ídem.  

6          Cfr. SCC. C-025 de 2010  

7          «CIDH. caso          Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de          junio de 2005».  

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9          Cfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

10

                    

CSJ          SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

      

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