STP14025-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14025-2021  

Radicación  Nº.119921  

Acta No. 273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante  COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., contra el fallo proferido el 15 de septiembre  de 2021, por la Sala de Casación Laboral,  que  concedió el amparo de los derechos fundamentales de GUSTAVO  PATIÑO VALENCIA al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna en  demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral promovido por la actora y que dio origen a la presente queja  constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de GUSTAVO  PATIÑO VALENCIA  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 17 de julio de 2019 que revocó la decisión proferida  por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad,  mediante el cual declaró la ineficacia del traslado al régimen  de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia  censurada desconoció el precedente jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 03 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Una Magistrada de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resumió  las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral y consideró  que la decisión proferida se basó en los presupuestos  probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin  que en ningún momento se hubiera desconocido derecho  fundamental alguno, ni precedente jurisprudencial como se señala.  

Adujó que  la acción constitucional no cumple con la subsidiariedad,  requisito de procedibilidad por lo que considera la solicitud de  amparo se torna improcedente.  

La representante  legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,  manifestó que el accionante fue debidamente informado y que la  selección realizada por este se hizo de manera libre y  voluntaria, como se evidencia dentro del formulario de vinculación.  

Informó que  el accionante solicitó el traslado de régimen del ISS a  la AFP Porvenir y solo después de mas de 15 años  manifiesta su inconformidad con su afiliación a Porvenir S.A;  considera extraño que solo hasta el inicio del proceso  ordinario el accionante haya manifestado haber sido engañado;  que informó a sus afiliados a través de un diario de  circulación nacional la posibilidad de retornar al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, administrado por  Colpensiones, lo anterior en cumplimiento de la ley 797 de 2003, por  lo que considera el accionante tuvo la posibilidad de retornar al RPM  y no lo hizo.  

Finaliza  solicitando se deniegue o declare improcedente la presente acción  de tutela, al no haberse vulnerado derechos fundamentales al  accionante.  

La titular del  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, informó  sobre la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso  ordinario laboral presentado por el accionante y el trámite  surtido para que se desataran los recursos interpuestos contra la  misma.  

Manifiesta que el  accionante había presentado acción de tutela dentro de  la cual se solicitaban las mismas pretensiones y la que fue resuelta  por la Sala Laboral de esta Corporación.  

Adujo que dentro  del proceso ordinario laboral se agotaron todas las etapas del mismo  y la decisión fue tomada acorde a las pruebas decretadas y  practicadas atendiendo el precedente jurisprudencial, razón  por la cual no se evidencia violación a los derechos  fundamentales del accionante.  

Continúa  haciendo un recuento de las etapas procesales adelantadas dentro de  la causa ordinaria laboral y culmina solicitando se niegue la acción  de tutela al no presentarse violaciones de los derechos fundamentales  del accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral  concedió el amparo solicitado, en  consideración a lo siguiente:  

1.  Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifestó  que, si bien el fallo cuestionado data de 17 de julio de 2019 y el  accionante  acudió  al recurso de casación, el cual fue admitido por la  Corporación y del que desistió, siendo aceptado el 02  de junio de 2021, tal requisito debe flexibilizarse, en aras de la  defensa del orden jurídico, dignidad y derechos fundamentales  de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes  pensionales, sin la debida información.  

2.  A  su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció  el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala  de Casación Laboral ha dejado clara su postura, así:  

i)  La Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado  demuestre una expectativa legítima de pensionarse, ni tampoco  tendría justificación constitucional otorgar tal  derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.  

ii)  Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, beneficios, condiciones, riesgos,  diferencias y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además que, en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba a favor del afiliado, sin que se afirme que solo  aplique a beneficiarios del régimen de transición como  equivocadamente lo indicó el Tribunal accionado.  

iii) Para  la fecha de emitir el pronunciamiento, existía un precedente  sólido de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en relación a que la pertenencia al  régimen de transición era un aspecto intrascendente a  la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado.  

iv)  La Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al  igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos,  tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria» u  otro tipo de leyendas, no son suficientes para dar por demostrado el  deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento  libre de vicios, pero no informado.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

La Administradora  Colombiana de pensiones Colpensiones, impugnó el fallo de  tutela, al considerar que la acción constitucional presentada  no cumple con las causales de procedibilidad y debe declararse  improcedente.  

Adujo que el Juez  Constitucional no es competente para realizar análisis de  fondo frente al caso en estudio, pues el accionante pretende  desnaturalizar la acción de tutela y así obtener  decisión favorable ante sus pretensiones.  

Mencionó  que, la decisión emitida por la autoridad judicial accionada  no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos aún trasgresora  de derechos fundamentales.  

Por lo anterior,  solicitó sea declarado improcedente el amparo invocado y en  consecuencia se archive el presente trámite.  

De igual forma  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., impugnó el fallo, pues a su juicio la  decisión objeto de cuestionamiento no vulneró derechos  fundamentales de la parte accionante, debido al cumplimiento de las  cargas argumentativas presentadas por el Tribunal para separarse del  precedente.  

Por los argumentos  expuestos y al considerar que no ha violado ningún derecho  fundamental solicita revocar el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5  de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia que se ataca, concluyó que:  

            

a. El actor no          contaba con 15 años de servicio prestados a la entrada en          vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no podía retornar          al régimen de prima media con prestación definida de          acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia          C-789-2022.  

            

b. El demandante          firmó la solicitud de traslado de régimen pensional          sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento fuera          ineficaz o          estuviera viciado de nulidad y, en ese orden, el deber de          información a cargo de las AFP se da por demostrado con la          suscripción del formulario de afiliación, en el que          consta que se realizó en forma libre, espontánea y sin          presiones.  

            

c. Afirmó          que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no          se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho          al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico          distinto.  

            

d. Adujo que, si          bien la Corte ha señalado de manera reiterada que las AFP          tienen el deber de brindar suficiente información acerca de          las características de los regímenes pensionales, lo          cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de afiliados          que contaban con una expectativa legítima para pensionarse,          lo que, aseguró, no sucede en el presente asunto.  

En este caso, el  juez constitucional, analizó en detalle la providencia del  Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos  señaló que los mismos no se ajustan al precedente que  la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate, pues  reiteró que la ineficacia del traslado de régimen  pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre  una expectativa legítima de pensionarse, así como  también resaltó la obligación de las  administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información  completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una  inversión de la carga de la prueba y finalmente señaló  que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por  trasgresión del deber de información, debe abordarse  desde la institución de ineficacia en sentido estricto y no  desde el régimen de las nulidades sustanciales.  

4.  Visto lo anterior, se considera que  los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y  acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos  insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha  decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el  criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados  pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que  vulneró los derechos fundamentales del accionante.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *