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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14025-2021
Radicación Nº.119921
Acta No. 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de GUSTAVO PATIÑO VALENCIA al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna en demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la actora y que dio origen a la presente queja constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de GUSTAVO PATIÑO VALENCIA a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 17 de julio de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 03 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral y consideró que la decisión proferida se basó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se hubiera desconocido derecho fundamental alguno, ni precedente jurisprudencial como se señala.
Adujó que la acción constitucional no cumple con la subsidiariedad, requisito de procedibilidad por lo que considera la solicitud de amparo se torna improcedente.
La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., manifestó que el accionante fue debidamente informado y que la selección realizada por este se hizo de manera libre y voluntaria, como se evidencia dentro del formulario de vinculación.
Informó que el accionante solicitó el traslado de régimen del ISS a la AFP Porvenir y solo después de mas de 15 años manifiesta su inconformidad con su afiliación a Porvenir S.A; considera extraño que solo hasta el inicio del proceso ordinario el accionante haya manifestado haber sido engañado; que informó a sus afiliados a través de un diario de circulación nacional la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, lo anterior en cumplimiento de la ley 797 de 2003, por lo que considera el accionante tuvo la posibilidad de retornar al RPM y no lo hizo.
Finaliza solicitando se deniegue o declare improcedente la presente acción de tutela, al no haberse vulnerado derechos fundamentales al accionante.
La titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, informó sobre la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso ordinario laboral presentado por el accionante y el trámite surtido para que se desataran los recursos interpuestos contra la misma.
Manifiesta que el accionante había presentado acción de tutela dentro de la cual se solicitaban las mismas pretensiones y la que fue resuelta por la Sala Laboral de esta Corporación.
Adujo que dentro del proceso ordinario laboral se agotaron todas las etapas del mismo y la decisión fue tomada acorde a las pruebas decretadas y practicadas atendiendo el precedente jurisprudencial, razón por la cual no se evidencia violación a los derechos fundamentales del accionante.
Continúa haciendo un recuento de las etapas procesales adelantadas dentro de la causa ordinaria laboral y culmina solicitando se niegue la acción de tutela al no presentarse violaciones de los derechos fundamentales del accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración a lo siguiente:
1. Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifestó que, si bien el fallo cuestionado data de 17 de julio de 2019 y el accionante acudió al recurso de casación, el cual fue admitido por la Corporación y del que desistió, siendo aceptado el 02 de junio de 2021, tal requisito debe flexibilizarse, en aras de la defensa del orden jurídico, dignidad y derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.
2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura, así:
i) La Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de pensionarse, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.
ii) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, beneficios, condiciones, riesgos, diferencias y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además que, en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, sin que se afirme que solo aplique a beneficiarios del régimen de transición como equivocadamente lo indicó el Tribunal accionado.
iii) Para la fecha de emitir el pronunciamiento, existía un precedente sólido de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado.
iv) La Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» u otro tipo de leyendas, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.
Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial.
IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, impugnó el fallo de tutela, al considerar que la acción constitucional presentada no cumple con las causales de procedibilidad y debe declararse improcedente.
Adujo que el Juez Constitucional no es competente para realizar análisis de fondo frente al caso en estudio, pues el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela y así obtener decisión favorable ante sus pretensiones.
Mencionó que, la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos aún trasgresora de derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó sea declarado improcedente el amparo invocado y en consecuencia se archive el presente trámite.
De igual forma la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., impugnó el fallo, pues a su juicio la decisión objeto de cuestionamiento no vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, debido al cumplimiento de las cargas argumentativas presentadas por el Tribunal para separarse del precedente.
Por los argumentos expuestos y al considerar que no ha violado ningún derecho fundamental solicita revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, concluyó que:
a. El actor no contaba con 15 años de servicio prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789-2022.
b. El demandante firmó la solicitud de traslado de régimen pensional sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad y, en ese orden, el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la suscripción del formulario de afiliación, en el que consta que se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones.
c. Afirmó que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto.
d. Adujo que, si bien la Corte ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de afiliados que contaban con una expectativa legítima para pensionarse, lo que, aseguró, no sucede en el presente asunto.
En este caso, el juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate, pues reiteró que la ineficacia del traslado de régimen pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de pensionarse, así como también resaltó la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una inversión de la carga de la prueba y finalmente señaló que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.
4. Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.