STP4282-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

STP4282-2021  

Radicación  n.° 115610  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por VÍCTOR JAVIER CASTRO  GIRALDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de febrero  de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada  contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Manifiesta el  accionante que el 16 de julio de 2020, elevó petición  ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad de Cali, solicitando la expedición de Paz y Salvos  respecto de la sanción que vigila dicho despacho, pero no ha  recibido respuesta alguna. Por ello solicita que sea ordenado al  despacho judicial en mención autorice la entrega de la  constancia reclamada.  

  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 22 de febrero de 2021, negó el amparo invocado por  el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente  caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto  cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya  no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno  que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a  lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado  accionado que brinde respuesta a la solicitud de paz y salvo que  reclama el accionante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia, sin  determinar las razones de su inconformidad frente a este.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por VÍCTOR JAVIER CASTRO GIRALDO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 22 de febrero de 2021, que negó la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 7 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración al derecho fundamental de petición  del señor VÍCTOR JAVIER CASTRO GIRALDO, por  parte del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron resueltas con anterioridad a la presentación  de su acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

En lo concerniente, esta figura se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las pruebas  obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado  7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el día  11 de febrero de 2021, mediante Auto de Sustanciación No. 100,  brindó respuesta a la petición impetrada por el  accionante. En dicho auto, se advirtió al señor VÍCTOR  JAVIER CASTRO GIRALDO que al revisar el expediente con el fin de  analizar su solicitud de paz y salvo, se advirtió el  incumplimiento del pago de la caución de $100.000 COP,  impuesta al actor mediante Auto Interlocutorio No. 395 del 23 de  febrero de 2018; por lo tanto, se requirió al ahora tutelante  para que brindara una explicación pertinente frente a este  hecho.  

  

Por estos motivos, dado que las pretensiones del  accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *