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2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4225-2021  

Radicación  n° 115585  

Acta  No. 081  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ  RÍOS frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual  negó la acción de tutela  impetrada contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Yacopí y Promiscuo del Circuito de La  Palma, la Alcaldía y la Inspección de Policía de  Yacopí, trámite que se extendió a las partes e  intervinientes en la actuación que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

  

1.  Manifiesta el accionante que ante la Inspección de Policía  de Yacopí-Cundinamarca, cursó la querella policiva con  radicación No. 05-07-2019, por perturbación a la  posesión, fungiendo como querellante el actor y como  querellado, el ciudadano EDUARDO BARBOSA DELGADILLO, por hechos  sucedidos el 6 de junio de 2019, dado que aquél llegó a  la finca Hacienda Florián en compañía de otras  personas, quienes rompieron los candados y amenazaron al trabajador  de dicho sitio, tomando posesión de 69 reses, 8 caballos, 1  motosierra, 2 guadañas, una motobomba de motor, herramientas  de trabajo, bienes muebles y menaje del hogar, avaluado en un valor  de $250.000.000.  

  

  

3.  Advierte que el querellado fue notificado de la orden de policía  el 27 de enero de 2020, y que solamente hasta el 10 de febrero  posterior, presentó un escrito proponiendo nulidad de lo  actuado, misma petición que fue elevada por el ciudadano  SAMUEL GAD (sic), quien no era parte del proceso, peticiones que  fueron despachadas de manera desfavorable por ser extemporáneas.  

  

4.  Señala que pese a ello, el querellado interpuso acción  de tutela contra la decisión de policía, asunto que fue  conocido por el Juez Civil (sic)  Municipal de Yacopí, negándose las pretensiones  elevadas.  

  

5.  Manifiesta que la decisión dentro de la acción de  tutela fue impugnada, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Palma, despacho judicial que revocó la decisión  y declaró la nulidad de lo actuado en la determinación  emitida por la Inspección de Policía de Yacopí a  partir de la admisión de la querella.  

  

6.  Aduce que dicha determinación se sustentó en: i) el  hecho de que no se vincularon a las personas que pudieron estar  comprometidas en los efectos de la decisión policiva; ii) el  querellante no probó ser el poseedor legal y material del  inmueble, iii) que LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ RÍOS, no  había demostrado la titularidad del predio con el certificado  de libertad, y, iv) el juicio se adelantó sin la debida  notificación de los Litis consortes necesarios.  

  

7.  Precisa que el Inspector de Policía de Yacopí-Cundinamarca,  el 28 de julio de 2020, hizo entrega del predio, sin hacerse entrega  de los animales y bienes muebles sustraídos, sin dársele  información al respecto.  

  

8.  Aduce que el Inspector de Policía de Yacopí, el 18 de  agosto posterior, emitió la orden de policía No. 010,  la cual fue notificada al accionante el 26 de agosto posterior,  mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma., disponiendo declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la querella.  

  

9.  Refiere que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de  La Palma y del Inspector de Policía de Yacopí-Cundinamarca,  afecta sus garantías superiores, dado que se vulnera su  derecho a la posesión que ostentaba sobre el predio Hacienda  Florián, admitiendo que el invasor se apropie de todos los  bienes de los cuales fue despojado el 6 de junio de 2019 por Eduardo  Barbosa Delgadillo.  

  

10.  Resalta que las providencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Palma y la Inspección de Policía de Yacopí, son  contrarias a derecho, al confundir la querella policiva con un  proceso ordinario, al alegarse que deben vincularse a las personas  que pudieran estar comprometidas con los efectos de la decisión  policiva y debiendo probar ser el poseedor legal y material del  inmueble a pesar de haber allegado 3 declaraciones extra juicio que  dan cuenta de ello, sin tenerse en cuenta que el proceso policivo es  breve y sumario, siendo labor del querellante probar únicamente  la fecha del despojo del predio y la posesión material del  mismo, sin requerirse documento adicional.  

  

11.  Señala que los despachos accionados, aplicaron una norma que  no es aplicable al caso sometido a examen, aludiendo el actor que las  normas aplicables a la querella policiva, se encuentran vigentes por  cuanto están regidas por la Ley 1801 de 2016, sin ser posible  acudir a lo previsto para los procesos ordinarios conforme al Código  General del Proceso, por lo que aplicar dicha normativa a las  querellas policivas no es procedente y por ende, violatorio del  debido proceso.  

  

PRETENSIONES:  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutele su  derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia de ello,  se deje sin efecto el fallo proferido por el Juez Promiscuo del  Circuito de La Palma-Cundinamarca y la orden de policía No.  010 del 18 de agosto de 2020 emitida por la Inspección de  Policía de Yacopí-Cundinamarca, a fin de preservar su  derecho a la propiedad privada.  

  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  negó  la  petición de amparo. La decisión   está soportada en  las  siguientes  consideraciones:  

  

1.  El actor en este evento pone en tela de juicio la sentencia de  segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante la cual revocó la  de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo deprecado  por los ciudadanos Eduardo Barbosa Delgadillo y Ana Bellis Sánchez,  de manera que, se incumple uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es,  que se cuestione un trámite de la misma naturaleza.  

  

2.  Aunado a lo anterior, precisa que el demandante cuenta con un medio  judicial idóneo que es la revisión de la decisión  cuestionada cuyo trámite se surte ante la Corte  Constitucional, escenario procesal apto para que eventualmente se  deje sin efecto, razón adicional para denegar la protección  deprecada, pues se activa el carácter subsidiario que ostenta  la acción de tutela.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes  términos:  

  

1.  El Juzgado de segunda instancia al resolver la impugnación  propuesta, comprometió los derechos de una de las partes al  tener en cuenta normas que no aplicaban al caso y exigir otras que  nada tenían que ver. Dice que el procedimiento policivo es  breve y sumario y pretende la protección de las garantías  de los ciudadanos, imponiéndose al funcionario «el  deber de recibir la querella y aun sin querella, si observa que a un  particular le vulneran derechos de posesión puede de oficio  actuar y proteger los derechos vulnerados. Para ello el querellante  debe probar que estaba en posesión de un determinado bien  inmueble, que esa posesión era pública y previa  comprobación y mediante un procedimiento breve, determinar si  hubo o no violación a la posesión y emite una  protección policiva a la posesión.»  

  

2.  Contrario a ello, el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma le exige  al querellante la tradición del inmueble, lo cual, en sentir  del censor, es violatorio del debido proceso al no estar acorde con  el procedimiento policivo, constituyéndose con ello un  perjuicio inminente, pues con el fallo se «está  protegiendo a un delincuente que se apodere de los bienes de los  demás…”,  quien hurtó el ganado, muebles y elementos que habían  para el momento de la invasión, por lo cual también  promovió la correspondiente acción penal sin obtener  solución alguna.  

  

3.  Señala que dichos antecedentes fueron expuestos en la acción  de tutela y siguiendo las vías legales no ha obtenido ningún  resultado, mientras que el querellado y denunciado se encuentra en  posesión del predio.  

  

4.  Según el recurrente, se probó que la decisión  del Juez Promiscuo del Circuito de La Palma fue tomada «por  fuera de derecho y mediante un procedimiento ajeno al caso y con ello  protegiendo el actuar delictuoso por el querellado…».  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

  

3.  En  el presente caso,  el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Palma, mediante la cual revocó la sentencia dictada por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí y, en su lugar,  amparó los derechos al debido proceso y defensa de los  ciudadanos Eduardo Barbosa Delgadillo y Ana Bellis Sánchez  Herrera. Consecuente con ello, dejó sin efecto el proceso  policivo promovido por Luis Alfonso Gutiérrez Ríos,  aquí accionante, para quien dicha determinación  comprometió el debido proceso básicamente porque el ad  quem  aplicó normas que no correspondían al caso.  

  

4.  Como está planteada la situación por parte del actor,  la intervención del juez de tutela se torna abiertamente  improcedente al no advertirse compromiso de los derechos  fundamentales que se demandan.  Estas las razones:  

  

4.1.          Según lo advierte la jurisprudencia,   dentro de los requisitos de orden general previstos para la  procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se  trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece  en este evento, pues como se dejó precisado párrafos  atrás, el actor pretende se deje sin efecto el fallo dictado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma que revocó  el de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección  de los allí accionantes.  

  

En  la decisión confutada, el ad  quem,  con base en la normatividad aplicable al caso, entre ellas, el Código  Nacional de Policía, determinó que en el trámite  policivo adelantado por el aquí accionante no se integró  debidamente el contradictorio y tampoco el querellante demostró  la propiedad o titularidad del predio en controversia. Al respecto,  precisó el Juzgado:  

  

“Pues  bien, luego de examinar el material probatorio recaudado en la  querella policiva perturbación a la posesión, la  estructura de la ley 1801 de 2016 del Código Nacional de  Policía, las razones de la decisión adoptada por el  Inspector de Policía, el fallo de tutela de primera instancia  así como los argumentos del accionante en la impugnación  y el concepto de la Procuradora 4ª Judicial Agraria y Ambiental  de Bogotá, el Despacho encuentra que no se demostró la  propiedad o titularidad del predio en cabeza del querellante Luis  Alfonso Gutiérrez Ríos, en la medida que aparece en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 167-294 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca,  la anotación No. 13  del 17 de agosto de 2018, que especifica  la cancelación 0856 “cancelación por orden  judicial. Deja sin efecto la escritura 2954 del 30 de julio de 2003  de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, y  restablece el derecho al señor Samuel Gad representante de la  Empresa Mineral Wrold…””  

  

En  ese sentido, precisó que según el artículo 133  del Código General de Proceso, constituye nulidad de lo  actuado la indebida integración del contradictorio, medida que  surge cuando se ha adelanto el juicio sin la notificación de  todos lo litisconsorcios necesarios, pues su omisión lesiona  las garantías de las personas sobre las que recaerán  las resultas del proceso, que fue lo acaecido en dicha actuación  al no vincularse a quien se dice tiene la propiedad del bien  inmueble.  

  

Frente  a la identificación del predio que hace parte de la querella,  dijo el Juzgado:  

  

“De  otra parte, debe señalarse, que dentro del folio de matrícula  No. 167-294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de La Palma, Cundinamarca, que hace parte de la demanda policiva por  perturbación a la posesión y, que en últimas es  la identificación única de cada bien inmueble y que sus  cifras señalan la ubicación del bien, el departamento y  la oficina de registro que asienta cada uno de los títulos  donde el bien esté involucrado; se señala como bien  objeto de la querella presuntamente el denominado “Lote de  terrero denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda  Boca de Monte jurisdicción del municipio de Yacopí,  Cundinamarca, con extensión de 100.000 hectáreas”  y en la demanda o querella aparece como “Finca Florián”  ubicada en la vereda Boca de Monte, lo cual no constituye una  identificación plena del inmueble…”  

  

4.2.  En virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se  remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez  constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar  un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se definió  en proceso de igual naturaleza, situación que torna  improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte  Constitucional1:  

  

  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

  

  

No  obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal  Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente  hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento  no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:  

  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”2;  y,  

  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

  

4.3.  En ese orden de ideas, no resulta procedente por la vía  constitucional evaluar los reparos que propone el demandante respecto  de la decisión adoptada en similar sede, pues, contrario a su  parecer, la misma estuvo soportada en los elementos de prueba  aportados y en precedente jurisprudencial relacionado con el tema  debatido, lo cual sin duda descarta la existencia de fraude o que se  hubiese comprometido el debido proceso en desarrollo del trámite,  aspectos que no se demostraron y que en últimas, según  quedó explicado, no hacen viable la tutela contra otra  actuación de la misma naturaleza.  

  

5.  Adicional a que, si su intención era que se estudiara el  fundamento de la providencia enunciada, no se tiene noticia de que el  actor hubiese adelantado actuación alguna para que el asunto  hubiese sido seleccionado o, insistido en ello por intermedio de los  funcionarios legitimados para ello a través del mecanismo de  insistencia, una vez fue excluido de revisión en auto del 15  de diciembre de 2020, omisión que igualmente deja sin vocación  de prosperar la protección anhelada.  

  

6.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU116-2018  

2          Resaltado          fuera del texto.      

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