STP4221-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4221-2021  

Radicación  n° 115501  

Acta  No. 081  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por VÍCTOR MARTÍNEZ  BUSTAMANTE, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías  y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar, las  Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del  Cesar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía  Segunda Especializada de dicha ciudad.  

  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

  

  

El  ciudadano Víctor Martínez Bustamante presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó  que se adelantó proceso penal en su contra, por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  utilización ilegal de uniformes e insignias, del cual conoció  el Juzgado Único Especializado de Valledupar.  

  

Adujo  que, el 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía 2 Especializada  de Valledupar presentó escrito de acusación y que se  fijó el 19 de febrero de 2018 como fecha para la audiencia de  acusación; no obstante, la misma no se realizó por  solicitud de aplazamiento de la defensa y el ente acusador, pues  tenían la intención de suscribir preacuerdo y, por  tanto, se reprogramó la diligencia para el 21 de mayo y,  posteriormente, para 15 de agosto de 2018, empero, en ambas  oportunidades se aplazaron por petición de la abogada del  procesado.  

  

Destacó  que el 6 de noviembre de 2018 no se pudo llevar a cabo la audiencia  de acusación por inasistencia de la fiscalía y que el  21 de enero, 8 de abril y 4 de junio de 2019, tampoco se efectuó  por petición del profesional en derecho del tutelista.  

  

Puntualizó  que, finalmente, el 16 de agosto de 2019 se realizó la  actuación tantas veces aplazada y se determinó el 8 de  octubre de 2019 como fecha para la audiencia preparatoria, la cual se  aplazó por requerimiento de la defensa y se reprogramó  para el 5 de febrero de 2020; sin embargo, la misma no se hizo porque  el despacho se encontraba en otra diligencia, de ahí que, el  10 de junio de 2020, se intentó llevar a cabo pero no es  posible por falta de conexión a internet del establecimiento  carcelario y de la fiscalía.  

  

Señaló  que, en otras dos ocasiones, 28 de julio y 15 de septiembre de 2020,  se intentó materializar la audiencia preparatoria sin éxito  y que se fijó la misma para el 26 de enero de 2021.  

  

Refirió  que solicitó la libertad por vencimiento de términos,  toda vez que, en su sentir, se superó el término de los  120 días máximo que deberían transcurrir entre  la presentación del escrito de acusación y la audiencia  de juicio, según lo previsto en el artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal, asunto que correspondió  al Juzgado Primero Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar, autoridad que en audiencia de 14 de  octubre de 2020 no accedió a la petición. Dicha  determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Valledupar a través de providencia de 25 de  noviembre de 2020.  

  

Indicó  que presentó hábeas corpus a fin de conseguir su  libertad, del cual se asignó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cesar, despacho que en determinación de 27 de  noviembre de 2020 negó la súplica. Inconforme, el aquí  tutelista la impugnó. Empero, en resolución de 1 de  diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó  el proveído de primera instancia.  

  

Alegó  que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental  absoluto, toda vez que se han excedido los términos procesales  previstos en la Ley 906 de 2004.  

  

Igualmente,  reprochó que se configuró defecto fáctico, pues  en el caso era claro que:  

  

[…]  existiendo un cómputo favorable de términos positivos  de 351 días (…) suficiente para que se conceda la  libertad provisional por vencimiento de términos, y pese a que  se aportó pruebas de las falencias ocurridas respecto de  muchos de los eventos que han conllevado a la mayor extensión  de términos que han impedido que realice la audiencia de  Juicio Oral, estas no fueron valoradas por los despachos  comprometidos […].  

  

Así  las cosas, y del escrito de tutela, se infiere que pretende el amparo  de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin  efecto las providencias de 14 de octubre, 25 y 27 de noviembre, y de  1 de diciembre de 2020, y, por tanto, se disponga «lo  que en derecho corresponda para el logro del restablecimiento»  de los derechos fundamentales  invocados.  

  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo en razón a que no se allegaron al  trámite las providencias objeto del reclamo constitucional,  que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar aportó  copia de las audiencias surtidas en esa instancia, no obra la  decisión que puso fin al debate atinente con la petición  de libertad por vencimiento de términos ni del habeas corpus,  no obstante haberse deprecado a las autoridades accionadas su  remisión.  

  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el accionante dentro del término legal sin  exponer argumentos en punto de su inconformidad.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  resolver de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

  

3.  En el asunto que es objeto de estudio, la censura del accionante que  concreta a las decisiones adiadas el 14 de octubre y 25 de noviembre  de 2020, dictadas en primera y segunda instancia por los Juzgados  Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal  del Circuito de Valledupar, respectivamente, mediante las cuales  negaron al procesado Martínez Bustamante la petición de  libertad por vencimiento de términos deprecada en su momento  por su defensor; igualmente pone en entredicho las providencias del  27 de noviembre y 1º de diciembre de dicha anualidad, proferidas  en primera instancia  por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura del Cesar y en segunda por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, las que resolvieron negativamente  la acción de habeas corpus que el citado promovió a  través de agente oficioso.  

  

4.  Como está expuesta la situación y de acuerdo con la  información obrante en autos, no se torna necesaria la  intervención del juez de tutela, puesto que no se advierte  menoscabo o amenaza de algún derecho fundamental en detrimento  de Víctor Martínez Bustamante, conclusión que  conduce a la confirmación del fallo impugnado, pero por las  razones que a continuación se exponen:  

  

4.1.  Un breve recuento de las actuaciones surtidas por las autoridades  accionadas es el siguiente:  

  

i)  El demandante solicitó la libertad por vencimiento de términos  al amparo de la causal 5ª del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, en  audiencia verificada el 14 de octubre de 2020.  

  

ii)  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el  peticionario, el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de la aludida  capital, en providencia adiada el 25 de noviembre, la confirmó.  

  

iii)  También es sabido que Martínez Bustamante, a través  de agente oficiosa, promovió acción de habeas corpus,  que conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,  Corporación que mediante providencia del 27 de noviembre de  2020, negó la protección deprecada.  

iv)  Dicha decisión fue confirmada por la Magistrada integrante de  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en  decisión del 1º de diciembre siguiente.  

  

4.2.  En esta instancia se obtuvieron las providencias que resolvieron la  acción de habeas corpus, con las cuales resulta suficiente  para concluir que no se trasgredió ningún derecho  fundamental al accionante, ya que en las mismas se hizo análisis  de las que decidieron la petición de libertad por vencimiento  de términos.  

  

En  la decisión de primera instancia, de acuerdo con el estudio de  las pruebas allegadas e información aportada, se estableció  la improcedencia de la acción constitucional en razón a  que «el  procesado acudió ante el juez natural para obtener su libertad  por vencimiento de términos y no obtuvo resultados positivos y  no puede hacer uso de la acción pública para obtener  una opinión diferente, como si fuera una instancia adicional,  de los jueces que en el caso concreto resolvieron la petición  de libertad provisional.»  

  

Se  precisó además, que la providencia que resolvió  la alzada interpuesta contra el auto que negó la libertad,  «…no  deviene como una vía de hecho judicial, como una manifiesta y  grosera providencia judicial, ni mucho menos manifiestamente  contraria a la ley y la jurisprudencia, sino una decisión  razonada y razonable, que tuvo en cuenta la realidad probatoria del  caso penal en relación con los términos judiciales y el  fracaso de las audiencias por varias razones, y fundamentalmente  porque en uno de sus apartes trató el tema del preacuerdo  solicitado por la defensa que obligó al aplazamiento de las  audiencias.»  

  

En  similar sentido, en el proveído que desató el recurso  de apelación interpuesto contra el auto que negó la  acción de habeas corpus, se hizo un análisis de los  medios de convicción allegados al expediente y su cotejó  con la jurisprudencia aplicable al caso, lo cual le permitió  precisar a la Magistrada ponente que «la  agente oficioso, en su impugnación, tampoco se dio a la tarea  de argumentar la razón por la cual, en su sentir, la  conclusión de los operadores judiciales accionados, según  la cual “existía una abismal prolongación  temporal sin la realización de los actos procesales  programados, atribuibles a la defensa. Que se habían  presentado ausencias injustificadas por parte de la bancada defensiva  en cantidad de 587 días”, y  que “no  solo debía valorarse el aspecto objetivo que hace relación  al término establecido en la norma, sino que debía  necesariamente entrarse a valorar aquellas causas que conllevaron a  los múltiples aplazamientos de cada una de las diligencias  aplazadas, además de la complejidad del caso, la gravedad y  número de delitos imputado…»  

  

4.3.  Lo expuesto lleva a sostener que no obra posibilidad de intervención  del juez de tutela en el caso propuesto por el demandante, pues, como  quedó dilucidado, la petición de libertad que por  vencimiento de términos deprecó su apoderado fueron  decididas en su momento por los funcionarios competentes, y  determinaciones que fueron estudiadas a través de la acción  de habeas corpus, en la cual se determinó la no incursión  en una vía de hecho susceptible de remediar por la senda  constitucional al no haberse verificado ni la privación ilegal  de la libertad, ni la prolongación indebida de la misma, que  como ya quedó consignado, no se demostró ninguno de  tales eventos en esta particular situación.  

  

En  ese sentido, definido en tales términos el tema que inquieta  al actor, no tiene cabida la acción de tutela por la potísima  razón que el mismo se dilucidó bajo los procedimientos  que la legislación tiene previstos, con mayor razón si  las providencias que se vienen comentando están enmarcadas  dentro de los estándares de la razonabilidad, sin que se  observe irregularidad o arbitrariedad en el trámite y en lo  resuelto, pues están ajustadas a los elementos de prueba que  fueron allegados al expediente,  a la normatividad que rige el asunto  y a la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que la  intervención del juez de tutela se torna abiertamente  innecesaria, con mayor razón, se insiste, si el  cuestionamiento esbozado por el accionante relacionado con la  prolongación ilícita de la privación de la  libertad se analizó y decidió por el mecanismo que el  legislador instituyó, por lo que acudir ahora a la acción  de tutela para cuestionar lo resuelto por los funcionarios  competentes, no tiene razón de ser.  

  

5.  Lo señalado permite concluir que ninguna afrenta o amenaza a  los derechos fundamentales de Víctor Martínez  Bustamante se predica respecto de las decisiones que son objeto de  cuestionamiento, lo cual, se reitera, conlleva a la confirmación  del fallo impugnado, pero por razones distintas a las allí  consignadas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior parte  motiva.  

  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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