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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4221-2021
Radicación n° 115501
Acta No. 081
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR MARTÍNEZ BUSTAMANTE, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar, las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Segunda Especializada de dicha ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El ciudadano Víctor Martínez Bustamante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que se adelantó proceso penal en su contra, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias, del cual conoció el Juzgado Único Especializado de Valledupar.
Adujo que, el 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía 2 Especializada de Valledupar presentó escrito de acusación y que se fijó el 19 de febrero de 2018 como fecha para la audiencia de acusación; no obstante, la misma no se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa y el ente acusador, pues tenían la intención de suscribir preacuerdo y, por tanto, se reprogramó la diligencia para el 21 de mayo y, posteriormente, para 15 de agosto de 2018, empero, en ambas oportunidades se aplazaron por petición de la abogada del procesado.
Destacó que el 6 de noviembre de 2018 no se pudo llevar a cabo la audiencia de acusación por inasistencia de la fiscalía y que el 21 de enero, 8 de abril y 4 de junio de 2019, tampoco se efectuó por petición del profesional en derecho del tutelista.
Puntualizó que, finalmente, el 16 de agosto de 2019 se realizó la actuación tantas veces aplazada y se determinó el 8 de octubre de 2019 como fecha para la audiencia preparatoria, la cual se aplazó por requerimiento de la defensa y se reprogramó para el 5 de febrero de 2020; sin embargo, la misma no se hizo porque el despacho se encontraba en otra diligencia, de ahí que, el 10 de junio de 2020, se intentó llevar a cabo pero no es posible por falta de conexión a internet del establecimiento carcelario y de la fiscalía.
Señaló que, en otras dos ocasiones, 28 de julio y 15 de septiembre de 2020, se intentó materializar la audiencia preparatoria sin éxito y que se fijó la misma para el 26 de enero de 2021.
Refirió que solicitó la libertad por vencimiento de términos, toda vez que, en su sentir, se superó el término de los 120 días máximo que deberían transcurrir entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de juicio, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, asunto que correspondió al Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, autoridad que en audiencia de 14 de octubre de 2020 no accedió a la petición. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar a través de providencia de 25 de noviembre de 2020.
Indicó que presentó hábeas corpus a fin de conseguir su libertad, del cual se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, despacho que en determinación de 27 de noviembre de 2020 negó la súplica. Inconforme, el aquí tutelista la impugnó. Empero, en resolución de 1 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el proveído de primera instancia.
Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que se han excedido los términos procesales previstos en la Ley 906 de 2004.
Igualmente, reprochó que se configuró defecto fáctico, pues en el caso era claro que:
[…] existiendo un cómputo favorable de términos positivos de 351 días (…) suficiente para que se conceda la libertad provisional por vencimiento de términos, y pese a que se aportó pruebas de las falencias ocurridas respecto de muchos de los eventos que han conllevado a la mayor extensión de términos que han impedido que realice la audiencia de Juicio Oral, estas no fueron valoradas por los despachos comprometidos […].
Así las cosas, y del escrito de tutela, se infiere que pretende el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 14 de octubre, 25 y 27 de noviembre, y de 1 de diciembre de 2020, y, por tanto, se disponga «lo que en derecho corresponda para el logro del restablecimiento» de los derechos fundamentales invocados.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo en razón a que no se allegaron al trámite las providencias objeto del reclamo constitucional, que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar aportó copia de las audiencias surtidas en esa instancia, no obra la decisión que puso fin al debate atinente con la petición de libertad por vencimiento de términos ni del habeas corpus, no obstante haberse deprecado a las autoridades accionadas su remisión.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante dentro del término legal sin exponer argumentos en punto de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a resolver de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto que es objeto de estudio, la censura del accionante que concreta a las decisiones adiadas el 14 de octubre y 25 de noviembre de 2020, dictadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, respectivamente, mediante las cuales negaron al procesado Martínez Bustamante la petición de libertad por vencimiento de términos deprecada en su momento por su defensor; igualmente pone en entredicho las providencias del 27 de noviembre y 1º de diciembre de dicha anualidad, proferidas en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y en segunda por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las que resolvieron negativamente la acción de habeas corpus que el citado promovió a través de agente oficioso.
4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la información obrante en autos, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no se advierte menoscabo o amenaza de algún derecho fundamental en detrimento de Víctor Martínez Bustamante, conclusión que conduce a la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen:
4.1. Un breve recuento de las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas es el siguiente:
i) El demandante solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia verificada el 14 de octubre de 2020.
ii) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el peticionario, el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de la aludida capital, en providencia adiada el 25 de noviembre, la confirmó.
iii) También es sabido que Martínez Bustamante, a través de agente oficiosa, promovió acción de habeas corpus, que conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Corporación que mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, negó la protección deprecada.
iv) Dicha decisión fue confirmada por la Magistrada integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 1º de diciembre siguiente.
4.2. En esta instancia se obtuvieron las providencias que resolvieron la acción de habeas corpus, con las cuales resulta suficiente para concluir que no se trasgredió ningún derecho fundamental al accionante, ya que en las mismas se hizo análisis de las que decidieron la petición de libertad por vencimiento de términos.
En la decisión de primera instancia, de acuerdo con el estudio de las pruebas allegadas e información aportada, se estableció la improcedencia de la acción constitucional en razón a que «el procesado acudió ante el juez natural para obtener su libertad por vencimiento de términos y no obtuvo resultados positivos y no puede hacer uso de la acción pública para obtener una opinión diferente, como si fuera una instancia adicional, de los jueces que en el caso concreto resolvieron la petición de libertad provisional.»
Se precisó además, que la providencia que resolvió la alzada interpuesta contra el auto que negó la libertad, «…no deviene como una vía de hecho judicial, como una manifiesta y grosera providencia judicial, ni mucho menos manifiestamente contraria a la ley y la jurisprudencia, sino una decisión razonada y razonable, que tuvo en cuenta la realidad probatoria del caso penal en relación con los términos judiciales y el fracaso de las audiencias por varias razones, y fundamentalmente porque en uno de sus apartes trató el tema del preacuerdo solicitado por la defensa que obligó al aplazamiento de las audiencias.»
En similar sentido, en el proveído que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la acción de habeas corpus, se hizo un análisis de los medios de convicción allegados al expediente y su cotejó con la jurisprudencia aplicable al caso, lo cual le permitió precisar a la Magistrada ponente que «la agente oficioso, en su impugnación, tampoco se dio a la tarea de argumentar la razón por la cual, en su sentir, la conclusión de los operadores judiciales accionados, según la cual “existía una abismal prolongación temporal sin la realización de los actos procesales programados, atribuibles a la defensa. Que se habían presentado ausencias injustificadas por parte de la bancada defensiva en cantidad de 587 días”, y que “no solo debía valorarse el aspecto objetivo que hace relación al término establecido en la norma, sino que debía necesariamente entrarse a valorar aquellas causas que conllevaron a los múltiples aplazamientos de cada una de las diligencias aplazadas, además de la complejidad del caso, la gravedad y número de delitos imputado…»
4.3. Lo expuesto lleva a sostener que no obra posibilidad de intervención del juez de tutela en el caso propuesto por el demandante, pues, como quedó dilucidado, la petición de libertad que por vencimiento de términos deprecó su apoderado fueron decididas en su momento por los funcionarios competentes, y determinaciones que fueron estudiadas a través de la acción de habeas corpus, en la cual se determinó la no incursión en una vía de hecho susceptible de remediar por la senda constitucional al no haberse verificado ni la privación ilegal de la libertad, ni la prolongación indebida de la misma, que como ya quedó consignado, no se demostró ninguno de tales eventos en esta particular situación.
En ese sentido, definido en tales términos el tema que inquieta al actor, no tiene cabida la acción de tutela por la potísima razón que el mismo se dilucidó bajo los procedimientos que la legislación tiene previstos, con mayor razón si las providencias que se vienen comentando están enmarcadas dentro de los estándares de la razonabilidad, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad en el trámite y en lo resuelto, pues están ajustadas a los elementos de prueba que fueron allegados al expediente, a la normatividad que rige el asunto y a la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria, con mayor razón, se insiste, si el cuestionamiento esbozado por el accionante relacionado con la prolongación ilícita de la privación de la libertad se analizó y decidió por el mecanismo que el legislador instituyó, por lo que acudir ahora a la acción de tutela para cuestionar lo resuelto por los funcionarios competentes, no tiene razón de ser.
5. Lo señalado permite concluir que ninguna afrenta o amenaza a los derechos fundamentales de Víctor Martínez Bustamante se predica respecto de las decisiones que son objeto de cuestionamiento, lo cual, se reitera, conlleva a la confirmación del fallo impugnado, pero por razones distintas a las allí consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior parte motiva.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria