STP3992-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3992-2021  

Radicación  n.° 115827  

(Aprobación  Acta No. 82)  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  GERARDO  MURCIA GÓMEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión al proceso ordinario laboral 110013105029201600021 (en  adelante, proceso ordinario laboral 2016-00021).  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El  ciudadano GERARDO  MURCIA GÓMEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00021.  

  

Narró  que, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- mediante Resolución  No. 22596 del 2010, le reconoció la pensión de vejez;  sin embargo, no tuvo en cuenta los aportes efectuados durante toda su  vida laboral, a pesar de tener más de 1250 semanas aportadas.  

Adujo  que, la prestación se estructuró bajo los parámetros  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el  Acuerdo 049 de 1990; y que la fecha de reconocimiento fue el 22 de  diciembre de 2009, con una cuantía inicial de $2.453.386 COP,  teniendo en cuenta 1555 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del  90% de la base liquidatoria.  

  

Resaltó  haber agotado, sin éxito, la reclamación  administrativa.  

  

  

  

  

Agregó  que, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, la cual  correspondió en primera instancia al Juzgado 29 Laboral del  Circuito de Bogotá, quien resolvió mediante sentencia  del 24 de octubre de 2016, lo siguiente:  

PRIMERO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES  representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González,  o por quien haga sus veces a re liquidar (sic) la pensión de  vejez del demandante GERARDO MURCIA GOMEZ (sic) identificado con la  C.C. No 19.113.620, en cuantía inicial de 3.455.749.92 (sic) a  partir del 22 de diciembre de 2009 con las diferencias generadas con  la reconocida por la demandada en la resolución GNR 119049 del  27 de abril de 2015, con los respectivos incrementos decretados por  el gobierno nacional para cada anualidad, por las razones expuestas  en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES  representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González,  o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante GERARDO  MURCIA GOMEZ (sic) identificado con la C.C. No 19.113.620 el  retroactivo pensional causado por la reliquidación efectuada,  la cual ha sido liquidada e indexada hasta el 31 de agosto de 2016 en  la suma de $44.687.619,7 pesos mlv de conformidad con lo expuesto.  

TERCERO:  ABSOLVER a la demandada al pago de los intereses moratorias de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a la parte  motiva de la presente providencia (sic)  

CUARTO:  (sic) CONDENAR a la demandada a indexar los valores adeudados al  demandante de conformidad con el IPC certificado por el DANE al  momento de su pago.  

QUINTO:  (sic) CONDENAR a la demandada en costas a la demandada (sic) fijando  como agencias en derecho la suma de 500.000 (sic).  

Esta  decisión fue impugnada, y, mediante sentencia de segunda  instancia del 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la  decisión del a  quo,  absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas  en su contra.  

  

En virtud  de esto, mediante apoderado, el señor GERARDO  MURCIA GÓMEZ  interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión SL3624-2020, resolvió no casar el  fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral  2016-00021.  

  

Por los  anteriores motivos, acude al presente trámite constitucional  con la finalidad que se deje sin efectos la providencia proferida el  29 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación, para en su lugar, se ordene emitir un nuevo  fallo que revise y estudie de fondo el presente asunto.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala de  Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que la  acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que  las decisiones dictadas se ajustaron a derecho, sin que se haya  configurado una transgresión a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

Aseveró  que, el accionante no acreditó, con pruebas calificadas, que  el ad quem  incurrió  en un error ostensible, protuberante o evidente en su actuar.  

  

Agregó  que, “la  demanda de casación la formuló Gerardo Murcia Gómez  a través de un único cargo, que dio lugar a la decisión  ya reseñada y, por contera, a esta acción de tutela.  Dicho embate fue estudiado por esta Sala que, para adoptar su  sentencia, tuvo en cuenta que el ahora accionante lo planteó  por la senda del puro derecho, pero plagado de errores técnicos,  por los cuales no concretó un ataque jurídico, sino que  propuso argumentos de orden fáctico y eso, deshilvanados y  ajenos a los requerimientos mínimos que exige la norma procesal  que regula el recurso extraordinario de casación, en materia  del trabajo y de la seguridad social.”  

  

2.- El  Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá realizó una  síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00021.  

  

3.- El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  GERARDO  MURCIA GÓMEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida el 29 de septiembre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante la  cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del  proceso  ordinario laboral 2016-00021,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

Luego de  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que  la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00021 que  pueda endilgársele al accionado.  

  

En el  presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del  proceso  ordinario laboral 2016-00021,  mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado  dentro del proceso  de referencia.  

  

Esta Sala  en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el señor GERARDO  MURCIA GÓMEZ  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte  que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la  determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021, teniendo  en cuenta que, el señor GERARDO  MURCIA GÓMEZ,  a través del cargo único presentado en la demanda de  casación, no logró demostrar cómo fueron  vulnerados los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, y  mucho menos, la violación de los artículos 2, 25 y 53  de la Constitución Nacional.  

  

Siendo así, la circunstancia  expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el  proceso de referencia.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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