STP9845-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9845-2021  

Radicación  n°. 117924  

Acta  194  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  DIRECTOR  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI,  contra  el fallo proferido el 18 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por EDUARD  ADRIÁN CARTAGENA contra  los JUZGADOS  ONCE PENAL MUNICIPAL, TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD, la  POLICÍA  NACIONAL, MIGRACIÓN COLOMBIA, el  COORDINADOR  DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, las  FISCALÍAS  PRIMERA Y OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE CALI  y la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al  CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y  la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante EDUARD ADRIÁN CARTAGENA que en el año  1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali adelantó en su contra el proceso radicado  bajo el No. 166064, por el delito de hurto y mediante oficio No. 2720  del 7 de enero del mismo año, comunicó a la Policía  Nacional y a Migración Colombia la prohibición o  impedimento de salida del país.  

Refirió  que es deportista de alto rendimiento, pertenece a la liga de  levantamiento de pesas de Cauca y fue elegido para representar a  Colombia en el extranjero, pero en el aeropuerto se le informó  que estaba vigente la prohibición para salir del país.  

Indicó  que el 5 de junio de 2019, solicitó al Juzgado ejecutor el  levantamiento de la aludida prohibición, autoridad que no se  había pronunciado sobre el particular.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos de petición,  debido proceso y habeas  data y  en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la solicitud  presentada y se ordenara a la Sijin de la Policía Nacional,  Migración Colombia, Fiscalía General de la Nación  y Registraduría Nacional del Estado Civil que actualizaran sus  bases de datos respecto a la prohibición de salir del país.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección del derecho al  habeas  data, al  considerar en primer término que no existió la  vulneración del derecho de petición, debido a que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas a través del  oficio No. 1148 del 12 de julio de 20019 le contestó la  solicitud presentada.  

De  otro lado, refirió que en las bases de datos de Migración  Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil el  accionante no reporta ningún pendiente judicial, pero se  desconocía si en las bases de la Dirección Seccional de  fiscalías y la Policía Nacional – Sijin,  registraba la aludida anotación, por cuanto dichas entidades  no habían emitido pronunciamiento alguno en el trámite  constitucional. Por lo tanto, con el ánimo de salvaguardar los  derechos del actor dispuso:  

SEGUNDO.  ORDENAR a la SIJIN – POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS – ANTECEDENTES, que si aún  no lo han hecho, procedan a actualizar sus bases de datos respecto al  proceso penal que se adelantó contra el señor EDUARD  ADRIÁN CARTAGENA, identificado con cédula de ciudadanía  (…), en el sentido de registrar la extinción de pena  dispuesta por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 0796 del 30 de  abril de 2001, y la consecuente cancelación de la prohibición  de salida del país comunicada en oficio No. 2720 del 7 de  enero de 1998 por la Fiscalía Local Unidad Primera de  Patrimonio Número 8 de Cali, dentro del radicado No. 166064,  por el delito de hurto calificado y agravado.  

TERCERO:  ABSTENERSE de impartir ordena (sic) alguna contra los demás  integrantes del extremo pasivo de esta acción atendiendo lo  señalado en la parte motiva de este fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el Director Seccional de  Fiscalías de Cali la impugnó e indicó que dicha  dependencia es un área administrativa que no expide  certificaciones, órdenes, cancelaciones o constancias sobre el  estado del proceso, por cuanto ello corresponde a cada despacho  judicial.  

Refirió  que mediante memorando No. 0032 del 9 de marzo de 2019 se comunicó  que las solicitudes relacionadas con antecedentes y anotaciones  judiciales de las personas debían ser resueltas por la Policía  Nacional – Sijin, en virtud del convenio interadministrativo  186 de 2018, en el que se estableció que las decisiones  judiciales se incluirían en la base de datos S.I.O.P.E.R de la  Policía Nacional.  

Adujo  que el Decreto Ley 019 de 2012 determinó que la Policía  Nacional es la responsable de la información judicial de las  personas, por lo que no maneja la base de datos de antecedentes y  anotaciones judiciales y por ello, no podía dar cumplimiento a  la orden constitucional. De manera que, en su caso, se debía  revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En  el presente caso, el Director Seccional de Fiscalías de Cali,  señaló que no es el competente para actualizar la base  de datos de antecedentes judiciales de los ciudadanos, por lo que no  le es posible cumplir el fallo de primera instancia.  

Al  respecto se tiene que conforme a las previsiones del artículo  3º numeral 3.3 del Decreto 4057 de 2011 corresponde a la Policía  Nacional mantener  «actualizados los registros delictivos y de identificación  de nacionales y expida los certificados judiciales».  

Además,  de acuerdo a lo indicado por el Decreto 0233 de 2012 la base de datos  se nutre con la información suministrada por las autoridades  judiciales2,  la cual, por demás debe ser fidedigna y susceptible de  actualización, pues los datos allí contenidos son los  que permiten conocer la situación judicial de los ciudadanos  frente a las autoridades colombianas.  

Ahora,  los registros que se consignan en dicha base de datos se clasifican  en anotaciones y antecedentes, siendo éstos últimos  «únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales»3.  

Adicionalmente,  el artículo 94 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que el  Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es la  «responsable  de la custodia de la información judicial de los ciudadanos».  

Igualmente,  se tiene de acuerdo con lo informado por el Director Seccional de  Fiscalías que a través del convenio interadministrativo  186 de 2018, se estableció la inclusión de las  decisiones judiciales en la base de datos S.I.O.P.E.R de la Policía  Nacional, por lo que mediante memorando No. 0032 del 8 de marzo de  2019, se comunicó que «las  solicitudes relacionadas con antecedentes y anotaciones judiciales de  los ciudadanos deberán ser resueltas por la SIJIN de la  Policía Nacional».  

Así  mismo, el Subjefe de la Seccional de Investigación Criminal  Mecal informó que en cumplimiento al fallo de primera  instancia se verificó en el sistema operativo de la Policía  Nacional S.I.O.P.E.R y se determinó que la prohibición  de salida del país que registraba a nombre de EDUARD ADRIÁN  CARTAGENA, se había actualizado, pues registraba que «No  tiene asuntos con las autoridades judiciales», leyenda  utilizada para las personas que no registran antecedentes y para  quienes la autoridad competente ha decretado la extinción de  la condena o la prescripción de la pena.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es revocar parcialmente el  fallo impugnado, en el sentido de indicar que se niega el amparo  respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali  y se confirmará en lo demás el fallo impugnado, pues no  fue objeto de controversia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado en el sentido de indicar que se niega el amparo  respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.          Funciones del Director General de la Policía Nacional de          Colombia. El Director General de la Policía Nacional de          Colombia, además de las funciones señaladas en los          Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales          especiales, cumplirá la siguiente:                     

1.          Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de          los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes,          reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las          autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución          Política y a la ley.  

3          Artículo          248 de la Constitución Política  

      

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