Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3915-2021
Radicación N.° 115908
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones y las partes e intervinientes del proceso laboral que adelantó la accionante contra Colpensiones.
1. GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de Rodrigo Ríos Ospina, junto con los intereses de mora. Subsidiariamente, pidió se condenara a la accionada al pago «indexado, sobre las sumas que resulten en condena» y costas del proceso.
2. El 7 julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la decisión del a quo.
La demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3996, 14 oct. 2020, Rad. 80622, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 3, en la cual sostiene que ésta incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, en tanto efectuó una inadecuada valoración de la prueba, “al tomar una decisión absolutamente discrecional no basada en derecho, sino en apreciaciones de tipo personal que no les es dada a los jueces, incurriendo en exigencias adicionales o requisitos de los cuales no habla la ley”.
Agregó que “se priva a la compañera permanente que ha vivido por más de 5 años al lado del causante, con quien luego contrae nupcias, eligiendo continuar juntos con un mismo proyecto de vida, privándola del derecho a la sustitución pensional con carácter de derecho fundamental, por la caprichosa imposición de requisitos que las leyes que gobiernan el asunto no piden”.
Por lo anterior, solicita lo siguiente:
“PRIMERA. Solicito a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sea tutelado el derecho fundamental a la vida, la salud, el mínimo vital y al debido proceso, haciendo que cese el perjuicio irremediable que le ha sido causado a mi poderdante GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CALDAS al no otorgarle la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por fallecimiento de su esposo, señor RODRIGUO RIOS OSPINA, negándole en consecuencia la pensión de sobreviviente, a la que legalmente tiene derecho como su esposa legitima [sic], toda vez que si [sic] cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para adquirir el derecho; partiendo de que dependía económicamente del causante y que en los actuales momentos no tiene recursos para sobrevivir de una manera digna, por sus condiciones de pobreza, habiendo sufrido un deterioro mayor en su calidad de vida, desde el momento en que su esposo falleció, que la hace sujeto de ESPECIAL PROTECCIÓN.
SEGUNDA: Se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el JUZGADO 3° laboral del circuito de Manizales y de la Sala laboral del Tribunal Superior de Manizales, el fallo [de] la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral y el acto administrativo proferido por Colpensiones que negaron la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en favor de mi poderdante GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA por el fallecimiento de su esposo-cónyuge el señor RODRIGO RIOS OSPINA, con el correspondiente retroactivo desde la fecha de su fallecimiento, EL 15 DE OCTUBRE DE 2015 y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual concede la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA c.c. 30.277.990 de Manizales Caldas.
TERCERA: Se exonere a la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA del pago de costas y en su lugar se condene al pago de las mismas a la entidad COLPENSIONES y en favor de mi representada”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley. Por tal virtud, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno.
Agregó que la acción de tutela contra providencias judiciales, además de ser un mecanismo excepcional, no es una herramienta creada para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las instancias, por lo que solo procede si aflora protuberante la transgresión de las garantías supralegales de los sujetos procesales, lo cual no sucedió.
En ese orden, señaló que la accionante no puede pretender, por este medio, que se le conceda un derecho, sin haber demostrado los supuestos fácticos consagrados en la ley que abran paso al reconocimiento, tal cual se dedujo del análisis probatorio desplegado por la Sala, a pesar de las notables carencias técnicas de la demanda de casación.
Adicionalmente, sostuvo que la accionante se limita a cuestionar una decisión judicial de manera general, sin especificar la supuesta vulneración y sin argumentos distintos a los que fueron debatidos en el trámite procesal, estos son, que presuntamente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, informó que no se ignoró el precedente jurisprudencial de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, “pues los fallos citados en el escrito promotor de este trámite refieren supuestos jurídicos y fácticos completamente diferentes”.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó, en su respuesta, que conoció del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso de ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
La decisión conocida en apelación declaró la inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO.
Conforme a lo anterior, mediante providencia del 20 de febrero 2017, resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia, decidiendo confirmarla en su integridad.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2020, emitió auto estándose frente a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3996-2020 y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIAcuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3996, 14 oct. 2020, Rad. 80622, proferida por la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no fue garante de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos referentes a la convivencia por más de 5 años con el causante, para que se ordene el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional, que ya expuso ante los jueces de instancia en el trámite ordinario y ante la Sala de Casación Laboral, y, en esas condiciones, se le ordene a Colpensiones “proferir el acto administrativo mediante el cual concede la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA c.c. 30.277.990 de Manizales Caldas”, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió: i) los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993; ii) el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL4802-2019); y iii) las pruebas obrantes en la actuación, para concluir que no hay certeza de una convivencia efectiva entre la accionante y el causante durante al menos 5 años, ni los extremos temporales en los que ésta pudo darse.
Puntualmente, se lee:
“En ese orden, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel erró al concluir que la demandante no demostró haber convivido con el causante en los términos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La censura se limita a mencionar que está plenamente evidenciado que la señora Jaramillo Valencia convivió con el causante por más de 5 años, así como que el Tribunal «desestimó la parte probatoria allegada por la demandante con su propia declaración extra juicio y las declaraciones de las señoras ROSALBA TABARES DE ACEVEDO y LUZ DARY BEDOYA CÁRDENAS (…), así como el testimonio del señor LUIS FERNANDO RÍOS OCAMPO».
Por su parte, el colegiado de instancia no halló probado el mencionado requisito de la convivencia; de la lectura del interrogatorio de parte de la actora, las declaraciones extra juicio y el testimonio de Luis Fernando Ríos, dedujo multiplicidad de inconsistencias que no le permitieron colegir, en grado de certidumbre, la existencia de una real y efectiva convivencia de al menos 5 años.
Es pertinente memorar que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, cuando de él se desprenda de confesión, es decir, que hubiese admitido sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo consagra el artículo 191 del Código General del Proceso. Por ello, en este asunto, la impugnante no puede pretender la obtención de réditos procesales de su propia declaración.
Desde luego, lo mismo acontece con el testimonio de Luis Fernando Ríos y las declaraciones extrajuicio de las señoras Tabares de Acevedo y Bedoya Cárdenas, pues las mismas tampoco son pruebas aptas para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo y solamente pueden ser analizadas, cuando el error está demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982-2020).
Con todo, las pruebas recaudadas y analizadas no generan certeza de una convivencia efectiva entre la pareja, ni de los extremos temporales en los que pudo darse.
Tal cual lo dedujo el Tribunal al avalar el ejercicio analítico del a quo, en su declaración de parte, la señora Jaramillo Valencia usó expresiones para referirse al causante, que hacen patente un trato distante y para nada común entre personas que tienen una unión connubial. Si bien, las declaraciones extra proceso (fls. 22-23), dan cuenta del matrimonio celebrado entre el de cujus y la actora, no son [sic] precisaron los extremos temporales de la cohabitación de la pareja antes de contraer matrimonio; tampoco revelan porqué conocieron de cerca la intimidad de la relación de Rodrigo Ríos y Gloria Matilde Jaramillo, por manera que no son certeras a la hora de probar que, en efecto, la pareja sostuvo una vida en común durante al menos 5 años (CSJ SL1399-2018).
Igualmente, el testimonio de Luis Fernando Ríos Ocampo, no se observa espontáneo, en tanto se limitó a insistir que la convivencia entre su padre y la señora Jaramillo se extendió por espacio de 5 años; además, en principio, aseveró conocer a la demandante desde hacía 5 años y luego dijo que hacía 7 años. Tal cual lo corroboró el juzgador plural, el deponente respondió las preguntas, «como si se tratara de una lección aprendida».
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
[…]
La Corte debe dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación de Gloria Matilde Jaramillo Valencia, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.
Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la lectura del texto que consagra la causal segunda de casación, y lo que ha dicho la jurisprudencia, imponen entender que su procedencia está supeditada a que el fallo proferido por el ad quem, implique una decisión que haga más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
En el caso bajo examen, muy fácil resulta comprender que la hipótesis legal no se configura, en tanto las sentencias de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Lo único que hizo el juzgador de segundo grado, fue incluir una razón adicional para reforzar los argumentos del fallador de la instancia inicial a favor de la negativa a conceder el derecho reclamado por la demandante. Por ello, desde ninguna perspectiva es admisible la propuesta de la recurrente.
Sobre lo pertinente, en sentencia CSJ SL4802-2019 la Sala expresó:
Así las cosas, si la providencia que profirió el primer sentenciador absolutoria de las pretensiones del escrito de demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada el tribunal confirmó dicha decisión, mal puede pregonarse que se configuró una reforma en perjuicio del único apelante en tanto la providencia que fue objeto de alzada quedó tal cual como la emitió el a quo.
Conforme a lo anterior, el cargo es infundado”.
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le reitera a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.