STP3684-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3684-2021  

Radicación  n.° 115690  

(Aprobación  Acta No.79)  

  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  OMAR DAMIÁN  CATAÑO ZAPATA,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la  sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso  penal 050016000207201500666 (en adelante proceso penal 2015-00666).  

  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El  ciudadano OMAR  DAMIÁN CATAÑO ZAPATA,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2015-00666,  al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron  múltiples vulneraciones en su contra.  

  

El  accionante, fue condenado el 2 de julio de 2019 a la pena principal  de 9 años y 5 meses de prisión por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Medellín,  en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con  menor de 14 años, en concurso homogéneo, asimismo, se  negó la concesión de subrogados penales.  

  

Esta  decisión fue apelada, por lo que, el día 26 de  noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, confirmó la sentencia del a  quo.  

  

Contra esta última decisión  fue interpuesto recurso extraordinario de casación; sin  embargo, este fue declarado desierto por el Tribunal accionado.  

  

Alegó  que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas  irregularidades, como por ejemplo, la calificación de la  conducta punible imputada; además, se presenta en este asunto,  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria  de las pruebas allegadas al expediente.  

  

Siendo  así, considera que su condena fue injusta, y, por estos  motivos, acude al presente trámite constitucional, con el fin  que se decrete la nulidad del proceso penal 2015-00666,  y se emita un  nuevo fallo que garantice sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  contradicción e igualdad.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  El  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  relató que, emitió fallo de segunda instancia dentro  del proceso penal 2015-00666 y anexó copia de las sentencias  de primera y segunda instancia, emitidas dentro de dicho proceso.  

  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas; además, si bien el accionante  presentó recurso extraordinario de casación, este fue  declarado desierto, lo cual implica que el actor pretende recuperar  oportunidades procesales ya agotadas a través de este  mecanismo excepcional.  

  

2.- El  Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  remitió copia de la sentencia proferida en primera instancia  dentro del proceso penal 2015-00666.  

  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  OMAR DAMIÁN  CATAÑO ZAPATA,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  OMAR DAMIÁN  CATAÑO ZAPATA,  contra la sentencia proferida el 2  de julio de 2019 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Medellín, posteriormente  confirmada el  26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

  

Al examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de  amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

En lo  concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de quince (15) meses, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

  

Ahora, en  lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del  término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue  declarado desierto por el Tribunal accionado.  

  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional OMAR  DAMIÁN CATAÑO ZAPATA,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal 2015-00666;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

  

De igual  forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee  elementos materiales probatorios que no existían al momento de  surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan  sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

  

Por estos motivos, al no cumplirse a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco  existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo  procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OMAR  DAMIÁN CATAÑO ZAPATA,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro voto  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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