STP3685-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3685-2021  

Radicación  n.° 115729  

  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO  ARIAS SERNA, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105003201500186  (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00186).  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano ORLANDO  ARIAS SERNA solicita el amparo de sus  derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital,  seguridad social, debido proceso e igualdad, los cuales considera  vulnerados por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al no  casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00186.  

  

Narró que, nació  el 27 de febrero de 1954, y que labora para la empresa Industria  Nacional de Gaseosas S.A. -en  adelante INDEGA S.A.- desde el día  2 de mayo de 1977, desempeñando el  cargo de operario rotativo de producción.  

  

Agregó que, al sentir  que su sistema auditivo empezó a presentar deterioro, el 24 de  enero de 2012, se emitió dictamen médico por medio del  cual se realizaron diversas recomendaciones a INDEGA  S.A., relacionada con los niveles auditivos  a los que estaba expuesto el accionante y la reubicación en un  nuevo cargo.  

  

El día, 17  de junio de 2013, la ARP Sura le notificó que contaba con una  pérdida de capacidad laboral del 15.38 %, por lo que le fue  concedida una indemnización de $12.224.762 COP.  

  

Por lo anterior,  interpuso demanda ordinaria laboral contra INDEGA  S.A., la cual correspondió en  primera instancia al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín,  quien resolvió mediante sentencia del 2 de octubre de 2015:  

  

PRIMERO: Declarar que la  enfermedad profesional que padece el señor ORLANDO ARIAS SERNA  […], en contra de Colpensiones es producto del incumplimiento  por parte de INDEGAS S. A. de los deberes de protección y  seguridad, señalados en el art. 56 del CST.  

  

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa  INDEGAS S. A. pagar al señor ORLANDO ARIAS SERNA […],  la suma de $6.443.500.oo, por concepto de los perjuicios morales.  

  

TERCERO: se absuelve a la empresa  INDEGAS S. A. de la obligación de pagar al señor  ORLANDO ARIAS SERNA […], los siguientes conceptos: daño  emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicio  moral cónyuge y perjuicio fisiológico a la vida y  relación.  

  

CUARTO: Se condena en costas  procesales a la parte vencida en el juicio […].  

  

Esta decisión fue  impugnada, por lo que, mediante sentencia de segunda instancia del 2  de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión  del a quo,  absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso  costas.  

  

En virtud de esto, mediante  apoderado, el señor ORLANDO ARIAS  SERNA RVÁEZ interpuso recurso  extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión  SL1471-2020, resolvió no casar el fallo de segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral  2015-00186.  

  

Por los anteriores motivos,  acude al presente trámite constitucional con la finalidad que  se deje sin efectos la providencia proferida el 27 de abril de 2020  por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, para en su lugar, se ordene emitir un nuevo  fallo que revise y estudie de fondo el presente asunto.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que la acción de amparo no debe  abrirse paso, teniendo en cuenta que las decisiones dictadas se  ajustaron a derecho, sin que se haya configurado una transgresión  a los derechos fundamentales del accionante.  

  

Aseveró que, la parte  actora, en la demanda de casación, incurrió en errores  técnicos imposibles de superar.  

  

2.- El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín manifestó  que, las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00186, se realizaron  con apego a la ley y la jurisprudencia vigente para la fecha,  garantizando los derechos fundamentales de las partes.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  ORLANDO ARIAS SERNA,  contra la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida el 27 de abril de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante la cual resolvió no casar  el fallo de segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00186  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora,  dentro del proceso ordinario laboral  proceso ordinario laboral  2015-00186 que pueda endilgársele al  accionado.  

  

En el presente asunto, la  accionante censura la decisión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del  proceso ordinario laboral 2015-00186,  mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado  dentro del proceso de referencia.  

  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera en la  medida que, lo que busca el señor ORLANDO  ARIAS SERNA es que, por vía de  tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al  efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

  

A partir de las alegaciones  presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00186, debido  a los errores técnicos que presentaba la demanda de casación  con la que sustentó el recurso la parte actora, los cuales  consideró la autoridad judicial accionada que eran imposibles  de superar, por lo cual, fueron advertidos al recurrente en la  sentencia atacada.  

  

Siendo así, la  circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así las cosas, no puede  el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez  natural en el proceso de referencia.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por ORLANDO  ARIAS SERNA, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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