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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP312-2021
Radicación n° 114523
Acta No 038
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera para conocer de la acción de tutela promovida por María Teresa Restrepo Victoria contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso 110013120003201300042-01 (E.D 156), mediante sentencia de 26 de noviembre de 2014, negó la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 350-16901, 350-57855, 350-27090, 350-21247, 350-63563, 350- 57858, 350-57856, 350-57857, 350-6177 y 350-71911, de los cuales es propietaria la aquí actora y sus familiares.
2. En el grado jurisdiccional de consulta, en proveído de 28 de noviembre de 2019 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación ordenando la extinción del derecho de dominio de los inmuebles. De cara a esa decisión, alegó la memorialista que no obra en el proceso extintivo un estudio que demuestre su falta de capacidad económica para adquirir los predios.
3. El trámite del remedio constitucional fue asignado al Despacho del Doctor Eyder Patiño Cabrera, que avocó la acción contra el Tribunal y vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, y a las partes e intervinientes en la causa extintiva; siendo que, dentro del diligenciamiento, la actora allegó un escrito -mediante correo electrónico- en donde pone en conocimiento que dicho Magistrado actuó como Procurador 35 Judicial Penal en el proceso penal que generó el proceso de extinción de dominio referido.
4. Ante ello, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, el 18 de febrero, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela debido a que su actuación, ocupando el indicado rol de Procurador 35 Judicial Penal dentro de la actuación anterior al proceso de extinción de dominio aquí atacado, consistió en presentar los alegatos pre calificatorios ante la Fiscalía General de la Nación de cara a la emisión de la formulación de acusación contra los allí implicados1.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
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En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2.
3. En el asunto sub examine el Magistrado Eyder Patiño Cabrera estima que se configura la causal 6ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber actuado como representante del Ministerio Público dentro del proceso penal que devino, posteriormente, en el proceso de extinción de dominio que aquí es reprochado por la accionante.
4. Pues bien, tras revisar la demanda de tutela y principalmente el documento allegado por la demandante, se verifica que en efecto, el Doctor Eyder Patiño Cabrera, como Procurador 35 Judicial Penal en el proceso penal, actuó en el proceso penal que dio lugar a la acción de extinción del derecho de dominio, presentando alegatos precalificatorios ante la fiscalía instructora de la causa penal, lo que resulta suficiente para apartarse del conocimiento de las diligencias, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.
En dicho texto se observa que, el referido Magistrado, luego de reseñar las diligencias de indagatorias realizadas por la fiscalía a los entonces vinculados en la actuación, Gustavo Adolfo Villanueva Garrido, Soledad Del Socorro Restrepo Victoria, Lida Cecilia González Aragón, Norma Constanza Restrepo Victoria, Beatriz Restrepo Victoria, Diego Iván Mojica Corchuelo, Olga Patricia Ortiz Villarraga; así como a las pericias contables practicadas a los patrimonios de dichos sujetos, conceptuó exteriorizando la configuración del delito de lavado de activos, mismo que sirvió de fundamento para dar inicio a la acción extintiva del derecho de dominio.
Conforme con lo anterior, se observa que la participación del funcionario judicial en el asunto penal que dio origen al proceso de extinción de dominio cuya decisión en grado de consulta del Tribunal accionado se ataca, claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.
Lo anterior incluso, pese a la independencia y autonomía de que goza el proceso de extinción del derecho de dominio con respecto a la actuación penal (entre otras, CC C-958-2014, CSJ STP405-2020 y CSJ STP6845-2019), debido a que el Magistrado, como entonces Procurador, expreso su postura frente a la existencia del delito de lavado de activos, achacado a los propietarios de los bienes posteriormente perseguidos.
Y en ese sentido, resulta necesario destacar que, aun cuando la acá actora, María Teresa Restrepo Victoria, no se relaciona como una de las personas perseguidas dentro del proceso penal, de acuerdo con los hechos de la acción tuitiva, esta se dirige a atacar la decisión de declarar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que son de su propiedad3 y que adquirió tras haber ganado, junto con su hermana Norma Constanza Restrepo Victoria y su progenitora Teresa Victoria de Restrepo, un premio de lotería en 1999.
Bienes que, cuenta la demandante, fueron perseguidos por la Fiscalía General de la Nación luego de que su hermano, Eduardo Restrepo Victoria, fuera vinculado a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; situación que eventualmente, daría cuenta de la necesidad de retomar considerando a ese respecto.
En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal.
Siendo ello así, se impone la separación del Magistrado Eyder Patiño Cabrera del conocimiento de este asunto, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad.
5. Se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3,
RESUELVE
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Segundo-. SEPARAR del conocimiento del presente asunto al Magistrado cuyo impedimento se acepta.
Comuníquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 En archivo PDF de 53 folios.
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3 Alude a los inmuebles de matrículas inmobiliarias 350-16901, 350-57855, 350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856, 350-57857, 350-6177 y 350-71911, y del 100% de la participación accionaria de la compañía AGROPECUARIA PALMA DEL RIO DE NIT 8302061299-7.