STP3662-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP3662-2021  

Radicación  N.° 115800  

  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR  HUGO VALLEJO PASACHOA y  ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZÁN,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de  Zipaquirá, Cundinamarca, y Promiscuo Municipal de Tocancipá,  Cundinamarca, y las partes e intervinientes del proceso penal rad.  25899-6000-000-2017-00002-01.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

1.  El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá, Cundinamarca, profirió sentencia  condenatoria anticipada contra VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y  ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZAN, entre otros, tras  hallarlos responsables del delito de hurto  calificado y agravado (25899-6000-000-2017-00002-01).  

  

Dicha  decisión fue apelada por los procesados.  

  

2.  El 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia  condenatoria.  

  

El  apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de  casación, pero no radicó la demanda respectiva en el  término previsto en los artículos 181 y 183 Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 98 Ley 1395 de 2010.  

  

Por  lo anterior, el 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de  Cundinamarca declaró desierto el recurso, disponiendo la  devolución de las diligencias al juzgado de origen.  

  

El  apoderado de los procesados interpusó el recurso de  reposición, afirmando, a grandes rasgos, que, aunque radicó  digitalmente la interposición del recurso extraordinario de  casación, no se le informó cuándo comenzó  a correr el traslado común de 30 días para la  presentación de la correspondiente demanda, lo cual cercenó  su derecho fundamental al debido proceso.  

  

3.  El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca  resolvió no reponer el auto controvertido, debido a que la  sentencia de segunda instancia fue aprobada por la Sala, según  acta No. 00117, el 2 de junio de 2020 y fue notificada en estrados en  audiencia virtual del 19 del citado mes, a la cual asistió  virtualmente el defensor recurrente.  

  

Así,  el término previsto para la interposición del recurso  extraordinario de casación corrió del 23 al 30 de junio  y el plazo de 30 días hábiles para presentar la  respectiva demanda corrió del 1 de julio al 13 de agosto, ante  lo cual quedaba clara la extemporaneidad en la presentación  del libelo.  

  

4.  El 16 de marzo de 2021, VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y  ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZÁN interpusieron acción  de tutela en contra del auto del 7 de octubre de 2020.  

  

Manifiestan  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no hizo uso  de los medios adecuados para garantizar el debido proceso, la  publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación  de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones, pues no anotó, en la página web de la  Rama Judicial, cuando inició el término para presentar  la demanda de casación.  

  

Con  esto, sostienen que en el presente caso se presentan 2 requisitos  específicos que habilitan la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales:  

  

  

ii)  Hubo una violación al debido proceso, pues se tomaron  decisiones sin haber realizado la publicidad de las actuaciones del  Despacho, imposibilitando ejercer los derechos de contradicción  de manera oportuna, “lo  que configura un defecto procedimental absoluto vicio de  procedimiento denominado defecto procedimental absoluto”.  

  

Por  lo anterior, solicita que:“  ampare el  derecho fundamental al debido proceso de mis representados; que anule  o deje sin ningún efecto los ilegales autos que desconocieron  el Derecho al debido proceso y que en caso que asi [sic] lo decida  dicte sentencia de reemplazo, con la correcta adecuación  tipica de la conducta de mis representados”.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1.  La  Procuraduría 249 Judicial Penal I de Zipaquirá informó,  en su respuesta, que, tal como se indica en el escrito inicial, los  hechos controvertidos ya fueron debatidos dentro del proceso penal,  mismos que llegaron en apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que “no  es la Acción de Tutela el mecanismo para tratar de activar una  instancia adicional a fin de lograr lo que dentro del trámite  ordinario no le fue favorable”.  

  

2.  El apoderado de Juan Carlos Mora Méndez y Ancizar Rojas Peña,  quienes también fueron condenados en el proceso penal rad.  25899-6000-000-2017-00002-01, manifestó que “no  solo se violó el derecho al DEBIDO PROCESO DE LOS RECURRENTES,  sino también de quienes no formulamos la correspondiente  CASACIÓN, toda vez, que al revisar la información que  el Tribunal Superior de Cundinamarca, debe publicar en la página  oficial de la rama para nada encontramos que este proceso haya tenido  movimiento alguno como lo refiere el tutelante”.  

  

Por  lo anterior, agrega que “comparto  uno a uno los planteamientos del doctor PARRA, y en aras de TUTELAR  los derechos fundamentales no solo de los recurrentes, sino de todas  las partes involucradas en el proceso, es llamada a prosperar dicha  ACCIÓN, reconociendo el amparo al DEBIDO PROCESO, por la  notificación indebida, solicitada y ampliamente sustentada por  el togado, quien comparte el extremo pasivo de la bancada de la  defensa”.  

  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca,  afirmó que, en las audiencias de legalización de  captura y formulación de imputación, donde fue  competente, se respetó el debido proceso y los demás  derechos fundamentales de los imputados, en cuanto a que éstos  contaron con la asistencia de su abogado defensor y les fueron  notificadas las decisiones adoptadas en debida forma.  

  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el presente evento, VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y ROBINSON  RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZÁN cuestionan, por vía de  la acción de amparo, el auto del 7 de octubre de 2020  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante el cual no repuso la decisión  de declarar desierto el recurso extraordinario de casación,  pues consideran que resultó vulneratorio de su derecho  fundamental al debido proceso.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

  

4.1  No se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca haya sido caprichosa o arbitraria al  declarar desierto el recurso extraordinario de casación y,  posteriormente, negar el recurso de reposición propuesto  contra tal determinación, ni se evidencia una vía de  hecho que habilite la intervención del juez constitucional.  

  

Puntualmente,  en el auto del 14 de septiembre de 2020, que declaró desierto  el recurso extraordinario, se lee lo siguiente:  

  

“El  artículo 183-2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, establece que si no se  presenta la demanda de casación dentro de los treinta (30)  días a que se refiere el inciso 1º de la misma norma, el  Tribunal declarará desierto el recurso mediante auto que  admite el recurso de reposición.  

  

Al  respecto, en un caso similar, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, indicó:  

  

… En  conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en  tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación  será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase  del trámite de la impugnación extraordinaria (CSJ AP,  18 abr. 2012, rad. 38092).  

  

Ahora  bien, en el presente caso, el doctor JOSÉ RAMÓN PARRA  VANEGAS, defensor de ROBISON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZAN y  VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA no allegó la  correspondiente demanda de casación durante el traslado común  previsto para que cumpliera esa carga procesal, luego entonces, el  recurso debe ser declarado desierto, a lo cual procederá la  Sala, disponiendo además la devolución de las  diligencias al juzgado de origen una vez en firme éste  proveído”.  

  

Igualmente,  en el auto del 7 de octubre siguiente, mediante el cual no repuso la  anterior determinación, el ad  quem estableció  que:  

  

“En  efecto, el artículo 183 Ley 906 de 2004, prevé: “El  recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales y sus fundamentos.  

  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición.  

En  tal sentido, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que  la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término  de ley y de no hacerlo, pues, se impone declararlo desierto, decisión  contra la que procede el recurso de reposición”.  

  

En  el caso concreto, la sentencia de segunda instancia fue aprobada por  la Sala, según acta No. 00117, el 2 de junio de 2020; y,  notificada  en estrados en audiencia virtual del 19 del citado mes,  a la cual asistió virtualmente el defensor recurrente; de ahí,  que interpuso el recurso extraordinario de casación el 24  siguiente, es decir, en el término previsto para tal fin, esto  es, del 23 al 30 de junio.  

  

Ahora  bien, acorde al artículo 183 arriba citado, corresponde al  interesado en el recurso extraordinario, “… en un  término posterior común de treinta (30) días se  presentará la demanda…”; término que, según  constancia de secretaría de la Sala Penal, inició el 1º  de julio, es decir, a partir de esa fecha corría el traslado  común de 30 días, precisamente para presentar la  demanda, término que, valga repetirlo, culminó el 13 de  agosto siguiente.  

  

De  ahí que, el 31 de agosto, la Secretaría de la Sala  Penal, informa que el término de traslado para presentar la  demanda de casación venció el 13 de dicho mes, y el  defensor JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, no presentó  la demanda.  

  

Por  consiguiente, la Sala de Decisión, tras verificar que del 1º  de julio al 13 de agosto, trascurrió el término que  dispone el artículo 183 del C.P.P., de 30 días hábiles  para presentar la demanda de casación, sin que el precitado  defensor lo hiciera; entonces, por auto del 14 de septiembre, se  declaró desierto el recurso extraordinario por falta de  sustentación.  

  

Ahora  bien, el defensor funda su inconformidad en que en la página  web de la Rama Judicial, no se reportó por la Secretaría  el inicio y finalización del término de 30 días,  para presentar la demanda de casación; afirmación que  no es de recibo, por una parte, porque en  la audiencia virtual en que fue notificado en estrados de manera  expresa se indicó, que procedía el recurso  extraordinario de casación por las causales y en el término  previsto en los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.  

  

Por  otra parte, ese término es norma procesal de orden público,  conocida por el defensor y de obligado acatamiento; luego, no puede  aducirse que no sabía cuál era la fecha máxima  en que debía presentar la demanda. Situación bien  distinta, es que por su acostumbrada “estrategia”, deje  para último momento presentarla, y por no contabilizar  correctamente o tener presente dicho término legal, corra el  riesgo de la declaratoria de desierto del recurso, como ocurrió,  no por falta de claridad en el uso de las tecnologías ni por  falla atribuible a la Secretaría, sino por su propia incuria”.  

  

Por  lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca fundamentó sus  consideraciones en la normativa aplicable al caso (art.  181 y 183 de la Ley 906 de 2004)  y la jurisprudencia vinculante, y adicionalmente explicó, en  detalle, cómo corrió el término previsto para la  interposición del recurso extraordinario y su correspondiente  demanda (del  23 al 30 de junio para la interposición y del 1 de julio al 13  de agosto para la radicación),  con lo que su interpretación deviene razonable.  

  

4.2  Igualmente, es necesario recordarle a los accionantes que, con  respecto a las anotaciones en la página web de la Rama  Judicial, esta Corporación ha establecido que:  

  

“Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450)  

  

En  el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

  

“[L]os  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

  

Por  lo anterior, se trata de instrumentos para hacer efectivo el  principio de publicidad, pues constituyen mecanismos orientados a  proveer más y mejores herramientas para que las partes dentro  de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar  la actuación de las autoridades judiciales.  

  

No  obstante, la Corte Constitucional ha establecido que “[n]o  son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a  suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley  para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte  de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su  derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso  pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen  acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el curso de  los procesos, pero sin  que ello reemplace los actos de notificación de las  providencias,  dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que  cumplen”  (T-686 de 2007).  

  

Por  lo anterior, aunque a  través de la página web se pueda constatar el  seguimiento de las actuaciones judiciales como manera de maximizar la  publicidad de las providencias, aquél no supone un método  de enteramiento de los interesados en un asunto.  

  

De  ahí que, para el caso, era carga del apoderado de los actores  contabilizar el término de  30 días para presentar la demanda de casación a partir  del vencimiento del plazo de interposición del recurso  extraordinario –que  sí presentó dentro de los 5 días siguientes a la  notificación del fallo–  y no esperar a que dicha información fuese anotada en la  página web de la Rama Judicial, pues, como atinadamente  informó el Tribunal, se trata de un plazo legal, establecido  en el Código de Procedimiento Penal, que bien podría  haber calculado pero que de ninguna manera podría  contabilizarse a partir de la constancia expedida al respecto por las  dependencias secretariales de esa Corporación.  

  

Corolario  de lo antedicho, se negará el amparo solicitado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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