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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3662-2021
Radicación N.° 115800
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZÁN, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, y Promiscuo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 25899-6000-000-2017-00002-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, profirió sentencia condenatoria anticipada contra VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZAN, entre otros, tras hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado (25899-6000-000-2017-00002-01).
Dicha decisión fue apelada por los procesados.
2. El 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria.
El apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no radicó la demanda respectiva en el término previsto en los artículos 181 y 183 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 Ley 1395 de 2010.
Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso, disponiendo la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
El apoderado de los procesados interpusó el recurso de reposición, afirmando, a grandes rasgos, que, aunque radicó digitalmente la interposición del recurso extraordinario de casación, no se le informó cuándo comenzó a correr el traslado común de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda, lo cual cercenó su derecho fundamental al debido proceso.
3. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió no reponer el auto controvertido, debido a que la sentencia de segunda instancia fue aprobada por la Sala, según acta No. 00117, el 2 de junio de 2020 y fue notificada en estrados en audiencia virtual del 19 del citado mes, a la cual asistió virtualmente el defensor recurrente.
Así, el término previsto para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió del 23 al 30 de junio y el plazo de 30 días hábiles para presentar la respectiva demanda corrió del 1 de julio al 13 de agosto, ante lo cual quedaba clara la extemporaneidad en la presentación del libelo.
4. El 16 de marzo de 2021, VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZÁN interpusieron acción de tutela en contra del auto del 7 de octubre de 2020.
Manifiestan que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no hizo uso de los medios adecuados para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pues no anotó, en la página web de la Rama Judicial, cuando inició el término para presentar la demanda de casación.
Con esto, sostienen que en el presente caso se presentan 2 requisitos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
ii) Hubo una violación al debido proceso, pues se tomaron decisiones sin haber realizado la publicidad de las actuaciones del Despacho, imposibilitando ejercer los derechos de contradicción de manera oportuna, “lo que configura un defecto procedimental absoluto vicio de procedimiento denominado defecto procedimental absoluto”.
Por lo anterior, solicita que:“ ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis representados; que anule o deje sin ningún efecto los ilegales autos que desconocieron el Derecho al debido proceso y que en caso que asi [sic] lo decida dicte sentencia de reemplazo, con la correcta adecuación tipica de la conducta de mis representados”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Procuraduría 249 Judicial Penal I de Zipaquirá informó, en su respuesta, que, tal como se indica en el escrito inicial, los hechos controvertidos ya fueron debatidos dentro del proceso penal, mismos que llegaron en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que “no es la Acción de Tutela el mecanismo para tratar de activar una instancia adicional a fin de lograr lo que dentro del trámite ordinario no le fue favorable”.
2. El apoderado de Juan Carlos Mora Méndez y Ancizar Rojas Peña, quienes también fueron condenados en el proceso penal rad. 25899-6000-000-2017-00002-01, manifestó que “no solo se violó el derecho al DEBIDO PROCESO DE LOS RECURRENTES, sino también de quienes no formulamos la correspondiente CASACIÓN, toda vez, que al revisar la información que el Tribunal Superior de Cundinamarca, debe publicar en la página oficial de la rama para nada encontramos que este proceso haya tenido movimiento alguno como lo refiere el tutelante”.
Por lo anterior, agrega que “comparto uno a uno los planteamientos del doctor PARRA, y en aras de TUTELAR los derechos fundamentales no solo de los recurrentes, sino de todas las partes involucradas en el proceso, es llamada a prosperar dicha ACCIÓN, reconociendo el amparo al DEBIDO PROCESO, por la notificación indebida, solicitada y ampliamente sustentada por el togado, quien comparte el extremo pasivo de la bancada de la defensa”.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca, afirmó que, en las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, donde fue competente, se respetó el debido proceso y los demás derechos fundamentales de los imputados, en cuanto a que éstos contaron con la asistencia de su abogado defensor y les fueron notificadas las decisiones adoptadas en debida forma.
4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y ROBINSON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZÁN cuestionan, por vía de la acción de amparo, el auto del 7 de octubre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual no repuso la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación, pues consideran que resultó vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
4.1 No se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca haya sido caprichosa o arbitraria al declarar desierto el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, negar el recurso de reposición propuesto contra tal determinación, ni se evidencia una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
Puntualmente, en el auto del 14 de septiembre de 2020, que declaró desierto el recurso extraordinario, se lee lo siguiente:
“El artículo 183-2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, establece que si no se presenta la demanda de casación dentro de los treinta (30) días a que se refiere el inciso 1º de la misma norma, el Tribunal declarará desierto el recurso mediante auto que admite el recurso de reposición.
Al respecto, en un caso similar, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, indicó:
… En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092).
Ahora bien, en el presente caso, el doctor JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, defensor de ROBISON RAFAEL RODRÍGUEZ GUAYAZAN y VÍCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA no allegó la correspondiente demanda de casación durante el traslado común previsto para que cumpliera esa carga procesal, luego entonces, el recurso debe ser declarado desierto, a lo cual procederá la Sala, disponiendo además la devolución de las diligencias al juzgado de origen una vez en firme éste proveído”.
Igualmente, en el auto del 7 de octubre siguiente, mediante el cual no repuso la anterior determinación, el ad quem estableció que:
“En efecto, el artículo 183 Ley 906 de 2004, prevé: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
En tal sentido, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término de ley y de no hacerlo, pues, se impone declararlo desierto, decisión contra la que procede el recurso de reposición”.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia fue aprobada por la Sala, según acta No. 00117, el 2 de junio de 2020; y, notificada en estrados en audiencia virtual del 19 del citado mes, a la cual asistió virtualmente el defensor recurrente; de ahí, que interpuso el recurso extraordinario de casación el 24 siguiente, es decir, en el término previsto para tal fin, esto es, del 23 al 30 de junio.
Ahora bien, acorde al artículo 183 arriba citado, corresponde al interesado en el recurso extraordinario, “… en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda…”; término que, según constancia de secretaría de la Sala Penal, inició el 1º de julio, es decir, a partir de esa fecha corría el traslado común de 30 días, precisamente para presentar la demanda, término que, valga repetirlo, culminó el 13 de agosto siguiente.
De ahí que, el 31 de agosto, la Secretaría de la Sala Penal, informa que el término de traslado para presentar la demanda de casación venció el 13 de dicho mes, y el defensor JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, no presentó la demanda.
Por consiguiente, la Sala de Decisión, tras verificar que del 1º de julio al 13 de agosto, trascurrió el término que dispone el artículo 183 del C.P.P., de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación, sin que el precitado defensor lo hiciera; entonces, por auto del 14 de septiembre, se declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación.
Ahora bien, el defensor funda su inconformidad en que en la página web de la Rama Judicial, no se reportó por la Secretaría el inicio y finalización del término de 30 días, para presentar la demanda de casación; afirmación que no es de recibo, por una parte, porque en la audiencia virtual en que fue notificado en estrados de manera expresa se indicó, que procedía el recurso extraordinario de casación por las causales y en el término previsto en los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Por otra parte, ese término es norma procesal de orden público, conocida por el defensor y de obligado acatamiento; luego, no puede aducirse que no sabía cuál era la fecha máxima en que debía presentar la demanda. Situación bien distinta, es que por su acostumbrada “estrategia”, deje para último momento presentarla, y por no contabilizar correctamente o tener presente dicho término legal, corra el riesgo de la declaratoria de desierto del recurso, como ocurrió, no por falta de claridad en el uso de las tecnologías ni por falla atribuible a la Secretaría, sino por su propia incuria”.
Por lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fundamentó sus consideraciones en la normativa aplicable al caso (art. 181 y 183 de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia vinculante, y adicionalmente explicó, en detalle, cómo corrió el término previsto para la interposición del recurso extraordinario y su correspondiente demanda (del 23 al 30 de junio para la interposición y del 1 de julio al 13 de agosto para la radicación), con lo que su interpretación deviene razonable.
4.2 Igualmente, es necesario recordarle a los accionantes que, con respecto a las anotaciones en la página web de la Rama Judicial, esta Corporación ha establecido que:
“Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450)
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“[L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T- 020/2014).
Por lo anterior, se trata de instrumentos para hacer efectivo el principio de publicidad, pues constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que las partes dentro de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que “[n]o son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen” (T-686 de 2007).
Por lo anterior, aunque a través de la página web se pueda constatar el seguimiento de las actuaciones judiciales como manera de maximizar la publicidad de las providencias, aquél no supone un método de enteramiento de los interesados en un asunto.
De ahí que, para el caso, era carga del apoderado de los actores contabilizar el término de 30 días para presentar la demanda de casación a partir del vencimiento del plazo de interposición del recurso extraordinario –que sí presentó dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo– y no esperar a que dicha información fuese anotada en la página web de la Rama Judicial, pues, como atinadamente informó el Tribunal, se trata de un plazo legal, establecido en el Código de Procedimiento Penal, que bien podría haber calculado pero que de ninguna manera podría contabilizarse a partir de la constancia expedida al respecto por las dependencias secretariales de esa Corporación.
Corolario de lo antedicho, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria