STP3659-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP3659-2021  

Radicación  n.° 115718  

Acta  79  

  

  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al trámite  de la acción se vincularon las partes  e intervinientes en los procesos 110016000049200807322  (NI.231452) y 110016000000202100021 (NI.389914).  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ promueve acción de tutela  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, con fundamento en los siguientes  hechos:  

  

En  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso  penal n°110016000049200807322 (NI:231452), el juzgado accionado  condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA a la pena principal de 44  meses de prisión y 177.76 SMLMV de multa, como autor  responsable de los delitos de invasión  de áreas de especial importancia ecológica y  explotación ilícita de yacimiento minero,  ambos en modalidad de delito continuado y con la circunstancia de  atenuación derivada de la ocurrencia de un error de  prohibición vencible; precluyó en relación con  el punible de usurpación  de aguas  y declaró la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de  conclusión en relación con el delito de daño  a recursos naturales agravado.  Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso  de apelación.  

  

De  esta manera se produjo la ruptura del proceso original y, luego, en  la actuación radicada con el n°.11001600000020210021  (NI:389914), seguido por el delito de daños  a los recursos naturales,  se profirió sentencia condenatoria el 17 de febrero del año  en curso.  

  

Afirmó  que el 12 de marzo de 2021, en su condición de víctima,  indagó por el envío del proceso n°110016000049200807322  al Tribunal y “vía  Whatsapp”  supo que el Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá  lo había remitido de manera digital el 11 de marzo, es decir,  tres meses después de presentada la apelación, lo cual  desconoce el debido proceso y el acceso a la administrar justicia,  pues los delitos están próximos a prescribir, en junio  del presente año.  

  

Expuso  que ha advertido reiteradamente al juzgado accionado la inminencia de  la prescripción, pero ha faltado celeridad, por lo cual es  imperativo que el Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie  antes de que se materialice dicho fenómeno.  

  

  

Agregó  que el artículo 179 de la ley 906 de 2004, establece el plazo  perentorio para dictar sentencia de segunda instancia y para la fecha  el plazo está vencido, “producto  de la conducta del Juzgado 23 penal del circuito de conocimiento de  Bogotá”.  

  

Señaló  que como víctima tiene derecho a que no se produzca impunidad  en el proceso, ni se desconozcan sus derechos a la justicia, a la  verdad, al restablecimiento del derecho y a la reparación  integral, consagrados en el artículo 250 de la Constitución  Política; y en los artículos 11, 22, 99, 102 de la Ley  906 de 2004.  

  

Expresó  que la prescripción de los delitos generaría un  perjuicio irremediable para la víctima porque no podría  acceder a la justicia nuevamente.  

  

Por  lo anterior solicita que “se  ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  D,C., que en un término máximo de doce (12) horas,  contados a partir de la notificación del fallo de esta acción  de tutela vía electrónica, prioritaria y urgentemente,  envíe los procesos con radicación  No.110016000049200807322 (NI:231452) y con radicación  No.11001600000020210021 (NI:389914), si no lo ha hecho, para que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Penal se pronuncie en segunda instancia sobre las apelaciones  presentadas en los procesos… se ordene al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que en un  término máximo de quince (15) días, el  establecido en el inciso 2º del artículo 179 de la Ley  906 de 2004, contados a partir de la notificación del fallo de  esta acción de tutela vía electrónica,  prioritaria y urgentemente, profiera sentencia de segunda instancia  en los procesos penales con radicación  No.110016000049200807322 (NI:231452) y con radicación  No.11001600000020210021 (NI:389914)”.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que  el 5 de febrero de 2021 la Secretaría de la Sala asignó  por reparto el proceso nº 110016000049200807322 para resolver  las apelaciones presentadas la fiscalía, representante del  ministerio público, los apoderados de las víctimas y el  abogado defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado 23  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad  el 18 de diciembre de 2020 que condenó a RICARDO VANEGAS  SIERRA como autor de los delitos de invasión de áreas  de especial importancia económica y explotación ilícita  de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado y  con la circunstancia de atenuación derivada de la ocurrencia  de un error de prohibición vencible y precluyó la  investigación por el ilícito de usurpación de  aguas al haber operado el fenómeno de la prescripción.  

  

Agregó  que, al avocar conocimiento, el 8 de febrero del año en curso,  advirtió que la prescripción de la acción penal  por los delitos de invasión de áreas de especial  importancia económica y explotación ilícita de  yacimiento minero operará el 9 de junio de 2021.  

  

Asimismo  informó que, el 17 de marzo del año en curso fue  asignado por reparto el proceso nº 110016000000202100021, con el  fin de resolver los recursos de apelación presentados por la  procuradora asignada, el apoderado de víctimas, y el abogado  de la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 17  de febrero de 2021, mediante la cual condenó a RICARDO VANEGAS  SIERRA como autor del delito de daño en los recursos naturales  agravado y continuado. Y, al avocar el conocimiento el 18 de marzo de  2021 corroboró que la prescripción de la acción  penal operará el 9 de marzo de 2022.  

  

Por  lo anterior, solicitó negar el amparo pues no se configura  ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  actuaciones judiciales.  

  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá.  

  

  

2. Del trámite  de los recursos de apelación  

  

En el presente  evento, el accionante solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, los cuales estima vulnerados con  ocasión de la demora en el trámite de los recursos de  apelación que se presentaron en los procesos  n°110016000049200807322  (NI:231452) y n°11001600000020210021 (NI:389914),  dado que los delitos investigados están próximos a  prescribir.  

  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Ahora bien, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En  este caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada,  debido a que no existe una vulneración actual o inminente de  los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

4.1.  En efecto, la Sala constató que dentro  del proceso n°110016000049200807322  (NI:231452) el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá profirió  sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2020.  

  

Posteriormente,  ante la presentación de recurso de apelación por la  fiscalía, la víctima, la representante del ministerio y  por la defensa técnica, el 29 de enero de 2021 el juzgado  accionado concedió el recurso vertical y envió la  actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, donde es recibido el 1 de febrero  siguiente para que se adelantara el trámite relacionado con la  ruptura procesal derivada de las decisiones adoptadas en el fallo  apelado.  

  

El viernes 5 de  febrero de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, donde en la misma fecha fue radicado y enviado al  despacho del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, el  cual avocó conocimiento el lunes 8 de febrero siguiente,  dejando constancia que “la  prescripción de la acción penal operará para los  delitos de invasión de áreas de especial importancia  económica y explotación ilícita de yacimiento  minero el 9 de junio de 2021”.  

  

La reseña  anterior evidencia que para la fecha de radicación de la  acción de tutela (12 de marzo de 2021) el expediente  n°110016000049200807322  ya había sido remitido por el Juzgado Veintitrés Penal  del Circuito con función de conocimiento de Bogotá para  que se surtiera la segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, sin que se avizore dilación en el  trámite de los recursos de apelación interpuestos por  parte de las autoridades accionadas.  

  

Con lo anterior,  además, queda desvirtuada la afirmación del accionante,  sobre la cual estructura la demanda de tutela, relativa a que hasta  el 11 de marzo de 2021 el juzgado accionado envió este proceso  al tribunal para que se surtiera el recurso de alzada, pues está  claro que desde el viernes 29 de enero del mismo año el  juzgado concedió las apelaciones presentadas y el lunes  siguiente envió el expediente al Centro de Servicios  Judiciales desde donde se remitió al Tribunal el 5 de febrero  de 2021.  

  

4.2.  Tampoco  se evidencia dilación por parte de las autoridades accionadas  en el trámite de los recursos de apelación presentados  por la procuradora, el apoderado de víctimas y por el abogado  de la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de  febrero de 2021 dentro del proceso nº 110016000000202100021, el  cual surgió en razón de la declaratoria de nulidad de  lo actuado dentro del proceso anterior, respecto del punible de daño  a recursos ambientales agravado.  

  

Esto por cuanto se  constató que fueron concedidos por el juzgado accionado en  auto de 3 de marzo siguiente y luego, el 11 del mismo mes, el  expediente fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de  Bogotá al Tribunal accionado, y en esta Corporación  judicial el 17 del mismo mes fue radicado y asignado por reparto al  Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, el cual avocó  conocimiento al día siguiente, 18 de marzo, y dejó  constancia que “la  prescripción de la acción penal operará el 9 de  marzo de 2022”.  

  

Así las  cosas, se negará el amparo como quiera que el juzgado  accionado, aún antes de interponerse la acción de  tutela ya había enviado los expedientes nº  110016000049200807322 nº11001600000020210021 para que se  surtiera el trámite de segunda instancia, el cual se encuentra  en curso, y no se evidencia una situación de mora judicial en  el trámite de los recursos de apelación que conlleve  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia del accionante.  

  

Además, el  Tribunal tomó atenta nota de la fecha de ocurrencia del  fenómeno prescriptivo de la acción penal en ambos  asuntos, por lo que en ese aspecto tampoco se le puede endilgar algún  actuar negligente que imponga la intervención del juez de  amparo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  NEGAR  el amparo solicitado por CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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