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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3659-2021
Radicación n.° 115718
Acta 79
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en los procesos 110016000049200807322 (NI.231452) y 110016000000202100021 (NI.389914).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos:
En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso penal n°110016000049200807322 (NI:231452), el juzgado accionado condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA a la pena principal de 44 meses de prisión y 177.76 SMLMV de multa, como autor responsable de los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación derivada de la ocurrencia de un error de prohibición vencible; precluyó en relación con el punible de usurpación de aguas y declaró la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión en relación con el delito de daño a recursos naturales agravado. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación.
De esta manera se produjo la ruptura del proceso original y, luego, en la actuación radicada con el n°.11001600000020210021 (NI:389914), seguido por el delito de daños a los recursos naturales, se profirió sentencia condenatoria el 17 de febrero del año en curso.
Afirmó que el 12 de marzo de 2021, en su condición de víctima, indagó por el envío del proceso n°110016000049200807322 al Tribunal y “vía Whatsapp” supo que el Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá lo había remitido de manera digital el 11 de marzo, es decir, tres meses después de presentada la apelación, lo cual desconoce el debido proceso y el acceso a la administrar justicia, pues los delitos están próximos a prescribir, en junio del presente año.
Expuso que ha advertido reiteradamente al juzgado accionado la inminencia de la prescripción, pero ha faltado celeridad, por lo cual es imperativo que el Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie antes de que se materialice dicho fenómeno.
Agregó que el artículo 179 de la ley 906 de 2004, establece el plazo perentorio para dictar sentencia de segunda instancia y para la fecha el plazo está vencido, “producto de la conducta del Juzgado 23 penal del circuito de conocimiento de Bogotá”.
Señaló que como víctima tiene derecho a que no se produzca impunidad en el proceso, ni se desconozcan sus derechos a la justicia, a la verdad, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral, consagrados en el artículo 250 de la Constitución Política; y en los artículos 11, 22, 99, 102 de la Ley 906 de 2004.
Expresó que la prescripción de los delitos generaría un perjuicio irremediable para la víctima porque no podría acceder a la justicia nuevamente.
Por lo anterior solicita que “se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D,C., que en un término máximo de doce (12) horas, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela vía electrónica, prioritaria y urgentemente, envíe los procesos con radicación No.110016000049200807322 (NI:231452) y con radicación No.11001600000020210021 (NI:389914), si no lo ha hecho, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal se pronuncie en segunda instancia sobre las apelaciones presentadas en los procesos… se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que en un término máximo de quince (15) días, el establecido en el inciso 2º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela vía electrónica, prioritaria y urgentemente, profiera sentencia de segunda instancia en los procesos penales con radicación No.110016000049200807322 (NI:231452) y con radicación No.11001600000020210021 (NI:389914)”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 5 de febrero de 2021 la Secretaría de la Sala asignó por reparto el proceso nº 110016000049200807322 para resolver las apelaciones presentadas la fiscalía, representante del ministerio público, los apoderados de las víctimas y el abogado defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 18 de diciembre de 2020 que condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA como autor de los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación derivada de la ocurrencia de un error de prohibición vencible y precluyó la investigación por el ilícito de usurpación de aguas al haber operado el fenómeno de la prescripción.
Agregó que, al avocar conocimiento, el 8 de febrero del año en curso, advirtió que la prescripción de la acción penal por los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero operará el 9 de junio de 2021.
Asimismo informó que, el 17 de marzo del año en curso fue asignado por reparto el proceso nº 110016000000202100021, con el fin de resolver los recursos de apelación presentados por la procuradora asignada, el apoderado de víctimas, y el abogado de la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 17 de febrero de 2021, mediante la cual condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA como autor del delito de daño en los recursos naturales agravado y continuado. Y, al avocar el conocimiento el 18 de marzo de 2021 corroboró que la prescripción de la acción penal operará el 9 de marzo de 2022.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo pues no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
2. Del trámite de los recursos de apelación
En el presente evento, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la demora en el trámite de los recursos de apelación que se presentaron en los procesos n°110016000049200807322 (NI:231452) y n°11001600000020210021 (NI:389914), dado que los delitos investigados están próximos a prescribir.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En este caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales de la parte actora.
4.1. En efecto, la Sala constató que dentro del proceso n°110016000049200807322 (NI:231452) el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2020.
Posteriormente, ante la presentación de recurso de apelación por la fiscalía, la víctima, la representante del ministerio y por la defensa técnica, el 29 de enero de 2021 el juzgado accionado concedió el recurso vertical y envió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, donde es recibido el 1 de febrero siguiente para que se adelantara el trámite relacionado con la ruptura procesal derivada de las decisiones adoptadas en el fallo apelado.
El viernes 5 de febrero de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde en la misma fecha fue radicado y enviado al despacho del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, el cual avocó conocimiento el lunes 8 de febrero siguiente, dejando constancia que “la prescripción de la acción penal operará para los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero el 9 de junio de 2021”.
La reseña anterior evidencia que para la fecha de radicación de la acción de tutela (12 de marzo de 2021) el expediente n°110016000049200807322 ya había sido remitido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se avizore dilación en el trámite de los recursos de apelación interpuestos por parte de las autoridades accionadas.
Con lo anterior, además, queda desvirtuada la afirmación del accionante, sobre la cual estructura la demanda de tutela, relativa a que hasta el 11 de marzo de 2021 el juzgado accionado envió este proceso al tribunal para que se surtiera el recurso de alzada, pues está claro que desde el viernes 29 de enero del mismo año el juzgado concedió las apelaciones presentadas y el lunes siguiente envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales desde donde se remitió al Tribunal el 5 de febrero de 2021.
4.2. Tampoco se evidencia dilación por parte de las autoridades accionadas en el trámite de los recursos de apelación presentados por la procuradora, el apoderado de víctimas y por el abogado de la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2021 dentro del proceso nº 110016000000202100021, el cual surgió en razón de la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso anterior, respecto del punible de daño a recursos ambientales agravado.
Esto por cuanto se constató que fueron concedidos por el juzgado accionado en auto de 3 de marzo siguiente y luego, el 11 del mismo mes, el expediente fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá al Tribunal accionado, y en esta Corporación judicial el 17 del mismo mes fue radicado y asignado por reparto al Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, el cual avocó conocimiento al día siguiente, 18 de marzo, y dejó constancia que “la prescripción de la acción penal operará el 9 de marzo de 2022”.
Así las cosas, se negará el amparo como quiera que el juzgado accionado, aún antes de interponerse la acción de tutela ya había enviado los expedientes nº 110016000049200807322 nº11001600000020210021 para que se surtiera el trámite de segunda instancia, el cual se encuentra en curso, y no se evidencia una situación de mora judicial en el trámite de los recursos de apelación que conlleve una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
Además, el Tribunal tomó atenta nota de la fecha de ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal en ambos asuntos, por lo que en ese aspecto tampoco se le puede endilgar algún actuar negligente que imponga la intervención del juez de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria