STP3656-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP3656-2021  

Radicación  n°. 115584  

Acta  79  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la NUEVA  EPS,  contra el fallo proferido el 23 de febrero del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual, concedió el amparo de los derechos invocados por  JEIBER  ERMINZO MATEÚS VERGARA,  contra el FONDO  DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y  la entidad recurrente,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Señaló  el accionante JAIBER ERMINZO MATEÚS VERGARA que suscribió  contrato de trabajo a término fijo con la empresa Fortox S.A,  para desempeñar el cargo de vigilante durante el período  comprendido entre el 1° de marzo de 2018 al 28 de febrero de  2019, el cual se ha venido prorrogando.  

  

Adujo  que el 20 de octubre de 2018, mientras se desplazaba hacía su  lugar de trabajo, sufrió un accidente que le ocasionó  «politraumatismos, traumas en el miembro superior, mano y  rodilla izquierda, codo, factura abierta de tibia y peroné y  embolia pulmonar», por  lo que ha estado incapacitado desde dicha fecha y se encuentra en  tratamiento por las especialidades de ortopedia y terapia física,  al igual que tiene pendiente la programación de cirugía  del pie izquierdo y retiro de platinos del codo del mismo lado.  

  

Refirió  que debido a que las incapacidades se han prolongado, le correspondía  a la EPS emitir el concepto de rehabilitación, lo que en  efecto realizó el 22 de mayo siguiente y envió el 4 de  junio del mismo año, al Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

  

Sostuvo  que el Fondo en cita, se negó a pagar las incapacidades  generadas entre el 16 de abril de 2019 y el 31 de agosto del mismo  año, por lo que presentó acción de tutela, la  cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué; autoridad que en fallo del 10  de septiembre del mismo año, ordenó a la Nueva EPS y a  Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de las citadas incapacidades.  

  

Agregó  que presentó incidente de desacato y en auto del 25 de enero  de 2021, el Juzgado en cita, concluyó que se había  cumplido la orden constitucional y aclaró que el  reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 541 días  no habían sido amparadas.  

  

Sostuvo  que el 19 de noviembre de 2020, la Nueva EPS le informó que no  era posible cancelar las incapacidades superiores a los 541 días,  pues ello le correspondía al Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir, hasta que se emitiera la calificación de la pérdida  de capacidad laboral, sin que ninguna de las entidades hubiera  procedido a su cancelación.  

  

Refirió  que se encuentra en estado de indefensión, debido a su estado  de salud y desde el 21 de mayo de 2020, no ha obtenido ningún  reconocimiento monetario, por lo que vive de la caridad de su  familia, pero su situación se agravó con ocasión  de la pandemia y no cuenta con otro mecanismo de defensa.  

  

Agregó  que pidió al Fondo en cita, el reconocimiento pensional, al  igual que interpuso recurso de apelación contra el dictamen  emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez,  pero no han sido resueltos.  

  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos a la  vida digna, igualdad, trabajo y seguridad social. En consecuencia,  que se ordenara a las accionadas pagarle las incapacidades generadas  desde el 21 de mayo de 2020 hasta que cese su situación.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  primera instancia señaló en primer término que  no se configuraba el fenómeno de la temeridad, dado que en la  acción de tutela conocida por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Ibagué MATEÚS VERGARA había  solicitado el reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas  hasta el día 540, mientras que en la presente pedía la  cancelación de las generadas a partir del día 541.  

  

De  otro lado, refirió que no se advertía la vulneración  de los derechos del actor por parte del Juzgado en cita, pues al  verificar el cumplimiento de la orden constitucional, se abstuvo de  imponer sanción por desacato.  

  

Frente  a la pretensión del actor, relativa al reconocimiento de las  incapacidades generadas a partir del día 541 indicó que  de conformidad con el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de  2018, le correspondía a la Nueva Eps cancelarlas, dado que el  porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue del 25.38% y  MATEUS VERGARA no contaba con otro ingreso para sufragar sus gastos.  

  

Como  consecuencia, dispuso:  

  

SEGUNDO:  Ordenar a la Nueva EPS, que si aún no lo ha hecho, que dentro  de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de la sentencia, reconozca y pague al señor Jeiber Erminzo  Maetus Vergara las incapacidades generadas a partir del día  541, esto es, aquellas emitidas desde el 17 de mayo de 2020, en  virtud dd lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y hasta que se resuelva  definitivamente la situación prenombrado, ya sea a través  de la pensión de invalidez o su rehabilitación.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el apoderado especial de la NUEVA EPS, quien solicitó  la revocatoria del fallo impugnado, dado que el accionante lleva 801  días de incapacidad y los 540 días los cumplió  el 28 de mayo de 2020, por lo que le corresponde al Fondo de  Pensiones cancelarlas.  

  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

Adicionalmente,  se ha indicado que la acción de tutela no se puede utilizar  para reclamar prestaciones económicas, dado que se debe acudir  a los jueces ordinarios.  

  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha señalado que es procedente  su uso para obtener la cancelación de incapacidades médicas  cuando éstas constituyen la única fuente de ingreso y  sostenimiento de la persona que ha visto afectada su capacidad  laboral por razón de una enfermedad común o accidente  de trabajo, en cuanto dijo:  

  

“El  mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el  reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre  un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral  o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin  embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el  único medio para la satisfacción de necesidades  básicas, la acción de tutela también se  convierte en mecanismo idóneo para la protección del  derecho fundamental al mínimo vital.  En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la  interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de  incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado  los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de  tal pretensión dependa la garantía del derecho  fundamental al mínimo vital.”1  (Negrilla  fuera de texto).  

  

3.  En  el presente caso, JEIBER ERMINZO MATEÚS VERGARA acudió  al amparo constitucional, por cuanto la Nueva Eps ni el Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le han cancelado las  incapacidades originadas con posterioridad al día 540.  

  

Frente  al pago de incapacidades, se debe indicar que de acuerdo con el  Decreto 2943 de 2013, corresponde al empleador cancelar los 2  primeros días de incapacidad, mientras que a la EPS del día  3 al 180.  

  

Por  su parte, la Ley 962 de 2005, prevé que le corresponde al  Fondo de Pensiones la cancelación de las incapacidades  originadas entre el día 181 al 540.  

  

Ahora,  para los casos en que la persona tuviera concepto favorable de  rehabilitación y/o calificación de pérdida de  capacidad laboral inferior al 50% y continuara incapacitada por más  de 540 días, se expidió la Ley 1753 de 2015, que creó  la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, encargada de administrar los recursos del  sistema, los cuales, están destinados, entre otros, al  «reconocimiento  y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y  demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de  incapacidades por enfermedad de origen común que superen los  quinientos cuarenta (540) días continuos».  

  

Además,  a través del Decreto 1333 de 2018, el Ministerio de Salud y  Protección Social reguló el reconocimiento y pago de  las incapacidades superiores a 540 días, en cuanto estableció:  

  

“Artículo  2.2.3.3.1.  Reconocimiento  y pago de incapacidades superiores a 540 días.  Las  EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los  cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de  origen común superiores a 540 días en los siguientes  casos:  

  

  

2.  Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el  curso de la enfermedad o lesión que originó la  incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose  seguido con los protocolos y guías de atención y las  recomendaciones del médico tratante.  

  

3.  Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas  situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del  paciente.  

  

De  presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas,  la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación  económica a partir del día quinientos cuarenta y uno  (541)”.  

  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al conceder el amparo invocado y ordenar a la  Nueva Eps el pago de las incapacidades generadas a favor de JEIBER  ERMINZO MATEÚS VERGARA a partir del día 541, pues se  cumplen los presupuestos para ello.  

  

En  efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas a la actuación, se tiene que el 20 de octubre de  2018, JEIBER ERMINZO MATEÚS VERGARA sufrió un accidente  que le  ocasionó  «politraumatismos, traumas en el miembro superior, mano y  rodilla izquierda, codo, factura abierta de tibia y peroné y  embolia pulmonar», lo  que no le ha permitido volver a laborar y no cuenta con ingresos para  sufragar sus gastos.  

  

Adicionalmente,  la Nueva EPS informó que MATEÚS VERGARA al 16 de  febrero de 2021, llevaba 801 días de incapacidad, al igual que  indicó que el 29 de marzo de 2019, se emitió concepto  de rehabilitación favorable.  

  

Por  su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  indicó que, atendiendo dicho concepto, «procedió  a autorizar el pago de las incapacidades del día 181 al día  540, es decir, los períodos del 2019-05-23 al 2020-05-16»,  por  lo que, las generadas con posterioridad están a cargo de la  citada Eps.  

  

Con  tal panorama, se concluye en primer término que es viable por  vía de tutela ordenar el pago de incapacidades, pues según  indicó el demandante su única fuente de ingreso era el  salario que devengaba para el momento en que ocurrió el  accidente que lo ha mantenido incapacitado por un espacio prolongado  de tiempo.  

  

Además,  MATEÚS VERGARA superó los 540 días incapacitado,  pero las incapacidades causadas con posterioridad a aquel hito, esto  es, a partir del día 541, no han sido pagadas aunque se emitió  concepto favorable de recuperación, por lo que se cumple la  hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo  2.2.3.3.1.  del Decreto 1333 de 2018. Así las cosas, bajo los preceptos  normativos enunciados, le corresponde a la Nueva Eps cancelar las  aludidas incapacidades y requerir de la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud su reembolso.  

  

En  consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC T-008 del 26 de enero de 2018.  

      

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