STP3657-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP3657-2021  

Radicación  n°. 115447  

Acta  79  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON  STIVEN OSPINA LOAIZA contra  el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó  por improcedente la acción de tutela.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

JHON  STIVEN OSPINA LOAIZA promovió acción de tutela contra  el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por la presunta violación de sus  derechos fundamentales.  

  

Los hechos en que  se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

“Manifestó  el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario (La Paz) y que el 25 de septiembre de 2020  solicitó al   juzgado   accionado la   sustitución   de    la   prisión   intramuros por domiciliaria, siendo resuelta  mediante auto del pasado 10 de febrero concediéndole la  detención en  establecimiento  psiquiátrico o  institución adecuada  oficial  o  privada  a  cargo  del   INPEC,  en  razón  de  su  estado  de salud.  

  

En su sentir,  el juzgado ejecutor no tuvo en cuenta su salud mental y física  y el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país,  por lo que reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas,  ordenando a través de este mecanismo el cambio de la medida”.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,  en fallo de 25 de febrero de 2021, negó por improcedente la  acción de tutela al considerar que el accionante no indicó  cuál causal de procedibilidad invoca contra la decisión  judicial cuestionada y se  incumple el requisito de subsidiaridad en razón a que no agotó  los mecanismos judiciales de defensa pues no hizo uso de los recursos  ordinarios.  

  

Agregó el  tribunal que lo que busca el tutelante es que el juez constitucional  revise la decisión cuestionada como si fuera una segunda  instancia con el fin de que se sustituya la prisión intramuros  por domiciliaria, alegando que el juzgado accionado desconoció  su salud mental y física, así como el estado de  emergencia sanitaria.  

  

Argumentó  que tampoco se avizora que la providencia judicial motivo de  inconformidad vulnere los derechos fundamentales  del  accionante y  le cause un perjuicio  irremediable, toda vez que la decisión  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín se fundamentó en que el dictamen  médico forense n° UBMDE-DSANT-00248-2021, concluyó  que “el  manejo indicado es el hospitalario especializado en unidad de Salud  Mental pues este  permite   brindar   el   tratamiento   que    requiere  dicha patología”,  y tampoco se afectó el debido proceso, porque JHON STIVEN  OSPINA LOAIZA fue debidamente notificado, sin embargo  no interpuso  recursos, sin que pueda acudir a la tutela para tratar de restablecer  etapas procesales que dejó pasar.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

JHON STIVEN  OSPINA LOAIZA presenta impugnación contra el fallo de primera  instancia porque considera que aún se le están  vulnerando los derechos a la salud, a la vida e integridad física,  “personalidad jurídica”, y al debido proceso, y  añadió que hasta el 19 de febrero de 2021 fue  notificado del auto 0028 de 10 de febrero anterior, e interpuso los  recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación  el 22 de febrero del año en curso.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,  el 25 de febrero de 2021.  

  

2.  En  este caso, JHON STIVEN OSPINA LOAIZA pretende que a través de  la acción de tutela se le conceda la prisión  domiciliaria para  poder recibir mejor atención médica frente a las  enfermedades que padece.  

  

El a  quo  declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple  el requisito de subsidiariedad dado que contra la providencia de 10  de febrero de 2021 ni el accionante ni su defensor presentaron  recursos, por lo que no agotó los medios judiciales e defensa;  adicionalmente señaló que la decisión del  juzgado accionado se fundamentó en el dictamen pericial que  determinó la gravedad de la enfermedad que la hace  incompatible con la reclusión y la necesidad de tratamiento  hospitalario.  

  

El fallo de  primera instancia fue impugnado argumentando que sí interpuso  los recursos ordinarios de reposición y apelación el 22  de febrero de 2021, luego de que fuera notificado el 19 del mismo  mes, y que la vulneración de sus derechos fundamentales  subsiste.  

  

En este contexto  corresponde establecer si la acción de tutela promovida por  JHON STIVEN OSPINA LOAIZA cumple los requisitos generales y  especiales de procedibilidad, y, si así lo hace, se  determinará si se están desconociendo sus derechos  fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y debido  proceso.  

  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Así  mismo, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991,  establece que la acción de tutela no procederá cuando  existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

4.  Ahora  bien, el reclamo del accionante en relación con la  intervención para ordenar la prisión domiciliaria por  grave enfermedad no tiene vocación de prosperar porque no  satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

Lo anterior con  fundamento en las siguientes consideraciones:  

  

La prueba  documental allegada al expediente y el informe rendido por la  autoridad accionada permiten establecer que JHON  STEVEN OSPINA  LOAIZA, fue  condenado  por  el  Juzgado Tercero Penal   del Circuito Especializado de Medellín, el 26 de septiembre  de 2019, a la pena principal de 8 años y 6 meses  de  prisión,   por  los delitos  de concierto  para  delinquir  agravado  y   extorsión y se encuentra descontando la pena desde el 27 de  noviembre de 2018.  

  

El sentenciado  solicitó la prisión domiciliaria por estado grave por  enfermedad mental, por lo que el juzgado accionado dispuso que fuera  evaluado por medicina legal y psiquiatría forense. Es así  como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Medellín, a través del Dictamen Médico-Legal n°  UBMDE-DSANT-00248-2021 remitido al juzgado el 12 de enero de 2021,  determinó lo siguiente: “El  esquizo Toc (sic) exhibe en la actualidad John Steven Ospina Loaiza  constituye un ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE  INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL. El examinado  requiere  manejo hospitalario especializado en unidad de Salud Mental”.  

  

Mediante auto de  19 de enero de 2021 el juzgado accionado corrió traslado del  referido dictamen y el accionante manifestó su desacuerdo por  lo que solicitó aclaración, ampliación o  adición, por lo que el Instituto aclaró el informe el 9  de febrero de 2021.  

  

Con base en lo  anterior, el 10 de febrero siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resolvió sustituir el  cumplimiento de la pena de prisión intramuros, para asignarlo  a un establecimiento psiquiátrico o institución  adecuada oficial o privada a cargo del INPEC, con fundamento en el  artículo 314, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, y al considerar  que “el   condenado JHON  STEVEN  OSPINA  LOAIZA,  padece trastorno  de   pánico,  episodio  depresivo moderado, otros trastornos  afectivos bipolares, trastorno de ansiedad no especificado, efectos   adversos  de  antipsicóticos  y  neurolépticos   fenotiazínicos,  efecto  tóxico  del alcohol,   otros    trastornos   mentales   y   del   comportamiento   debidos   al   uso    de alucinógenos,  síndrome  de  dependencia,  rasgos   cluster  b  personalidad, abuso  de cocaína y esquizo Toc, lo  que permite establecer el estado grave por enfermedad que aqueja  al   sentenciado  JHON  STEVEN  OSPINA  LOAIZA,  que  es  incompatible   con  la vida en reclusión, como así lo señala el  perito forense”.  

  

En esa misma fecha  y en cumplimiento al precitado auto, el juzgado accionado remitió  la boleta de traslado para prisión intrahospitalaria número  039, al director del Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de  Itagüí, Antioquía.  

  

Posteriormente,  mediante escrito radicado el 16 de febrero del año en curso  JHON STIVEN OSPINA LOAIZA promovió la presente acción  de tutela.  

Pues bien, a  partir de lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad,  toda vez que el tutelante no agotó los medios ordinarios de  defensa que tenía a su disposición para cuestionar la  decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, antes de acudir a la acción  constitucional.  

  

Y aunque aduce que  presentó recursos de reposición y apelación  contra lo decidido por el juez el 22 de febrero de 2021, lo cierto es  que acudió al amparo el 16 del mismo mes, esto es, cuando no  había agotado tales vías de defensa sin que, de todas  maneras, pueda corroborarse que agotó dichos mecanismos porque  la imagen que adjuntó con la impugnación no evidencia  su interposición sino la imagen parcial de lo que parece ser  un correo electrónico, sin fecha visible de envío, a  una dirección electrónica que no corresponde con la del  juzgado accionado y en el que tampoco aparece adjunto ningún  archivo.  

  

Así las  cosas, es claro que contra la providencia de 10 de febrero de 2021 el  accionante podía interponer los recursos de reposición  y de apelación, y así se indicó en el auto en  mención, sin embargo, no hizo uso de los mismos, sino que  acudió a la acción de tutela, sin que en el expediente  exista evidencia de alguna circunstancia que le hubiere impedido  acudir a las vías ordinarias de defensa, al punto que el  juzgado accionado informó que ni el accionante ni su defensor  habían presentado recursos contra el auto de 10 de febrero de  2021.  

  

En este orden, la  acción de tutela resulta improcedente para debatir la decisión  adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, en tanto ésta no es  un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal  para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al  que pueda acudirse para exponer aspectos deben ser debatidos ante el  juez que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria,  mediante el recurso de reposición, o ante el que emitió  la sentencia mediante la interposición del recurso de  apelación, pues solo cuando se han agotado completamente los  recursos previstos en la ley es procedente promover el mecanismo  excepcional de la tutela.  

  

En adición,  no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto,  teniendo en cuenta que la decisión judicial adoptada el 10 de  febrero de 2021 se apoyó en el dictamen médico forense  de estado de salud del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses  UBMDE-DSANT-00248-2021 expedido el 22 de diciembre de 2020 el  cual concluyó que “El  esquizo Toc exhibe en la actualidad John Steven Ospina Loaiza  constituye un ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE  INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL. El examinado  requiere manejo hospitalario especializado en unidad de Salud  Mental”.  

  

De igual manera,  en la aclaración del dictamen, de fecha 9 de febrero de 2021,  que precisó que  “Para  el momento de la valoración psiquiátrico forense  realizada a Jhon Silver Ospina Loaiza por la severidad de los  síntomas que exhibía (actividad motora disminuida,  presentación personal descuidada, actitud de angustia,  ausencia de discurso espontáneo, ideas de ruina, minusvalía,  desesperanza y muerte, ideación suicida sin plan estructurado,  ideas obsesivas, ánimo depresivo y ansioso, presencia de  trastornos senso perceptivos) el manejo indicado es el hospitalario  especializado en unidad de Sanidad Mental pues este permite brindar  tratamiento que requiere dicha patología”.  De ahí que la providencia judicial cuestionada no se encuentra  caprichosa, arbitraria o carente de fundamento como para que se  habilite la intervención del juez de amparo.  

  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          ARTICULO          6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

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