Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3657-2021
Radicación n°. 115447
Acta 79
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JHON STIVEN OSPINA LOAIZA promovió acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“Manifestó el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (La Paz) y que el 25 de septiembre de 2020 solicitó al juzgado accionado la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, siendo resuelta mediante auto del pasado 10 de febrero concediéndole la detención en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada a cargo del INPEC, en razón de su estado de salud.
En su sentir, el juzgado ejecutor no tuvo en cuenta su salud mental y física y el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, por lo que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, ordenando a través de este mecanismo el cambio de la medida”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 25 de febrero de 2021, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante no indicó cuál causal de procedibilidad invoca contra la decisión judicial cuestionada y se incumple el requisito de subsidiaridad en razón a que no agotó los mecanismos judiciales de defensa pues no hizo uso de los recursos ordinarios.
Agregó el tribunal que lo que busca el tutelante es que el juez constitucional revise la decisión cuestionada como si fuera una segunda instancia con el fin de que se sustituya la prisión intramuros por domiciliaria, alegando que el juzgado accionado desconoció su salud mental y física, así como el estado de emergencia sanitaria.
Argumentó que tampoco se avizora que la providencia judicial motivo de inconformidad vulnere los derechos fundamentales del accionante y le cause un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se fundamentó en que el dictamen médico forense n° UBMDE-DSANT-00248-2021, concluyó que “el manejo indicado es el hospitalario especializado en unidad de Salud Mental pues este permite brindar el tratamiento que requiere dicha patología”, y tampoco se afectó el debido proceso, porque JHON STIVEN OSPINA LOAIZA fue debidamente notificado, sin embargo no interpuso recursos, sin que pueda acudir a la tutela para tratar de restablecer etapas procesales que dejó pasar.
LA IMPUGNACIÓN
JHON STIVEN OSPINA LOAIZA presenta impugnación contra el fallo de primera instancia porque considera que aún se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida e integridad física, “personalidad jurídica”, y al debido proceso, y añadió que hasta el 19 de febrero de 2021 fue notificado del auto 0028 de 10 de febrero anterior, e interpuso los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación el 22 de febrero del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2021.
2. En este caso, JHON STIVEN OSPINA LOAIZA pretende que a través de la acción de tutela se le conceda la prisión domiciliaria para poder recibir mejor atención médica frente a las enfermedades que padece.
El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad dado que contra la providencia de 10 de febrero de 2021 ni el accionante ni su defensor presentaron recursos, por lo que no agotó los medios judiciales e defensa; adicionalmente señaló que la decisión del juzgado accionado se fundamentó en el dictamen pericial que determinó la gravedad de la enfermedad que la hace incompatible con la reclusión y la necesidad de tratamiento hospitalario.
El fallo de primera instancia fue impugnado argumentando que sí interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación el 22 de febrero de 2021, luego de que fuera notificado el 19 del mismo mes, y que la vulneración de sus derechos fundamentales subsiste.
En este contexto corresponde establecer si la acción de tutela promovida por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, y, si así lo hace, se determinará si se están desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y debido proceso.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Así mismo, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante en relación con la intervención para ordenar la prisión domiciliaria por grave enfermedad no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
La prueba documental allegada al expediente y el informe rendido por la autoridad accionada permiten establecer que JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión y se encuentra descontando la pena desde el 27 de noviembre de 2018.
El sentenciado solicitó la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad mental, por lo que el juzgado accionado dispuso que fuera evaluado por medicina legal y psiquiatría forense. Es así como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, a través del Dictamen Médico-Legal n° UBMDE-DSANT-00248-2021 remitido al juzgado el 12 de enero de 2021, determinó lo siguiente: “El esquizo Toc (sic) exhibe en la actualidad John Steven Ospina Loaiza constituye un ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL. El examinado requiere manejo hospitalario especializado en unidad de Salud Mental”.
Mediante auto de 19 de enero de 2021 el juzgado accionado corrió traslado del referido dictamen y el accionante manifestó su desacuerdo por lo que solicitó aclaración, ampliación o adición, por lo que el Instituto aclaró el informe el 9 de febrero de 2021.
Con base en lo anterior, el 10 de febrero siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió sustituir el cumplimiento de la pena de prisión intramuros, para asignarlo a un establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada a cargo del INPEC, con fundamento en el artículo 314, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, y al considerar que “el condenado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, padece trastorno de pánico, episodio depresivo moderado, otros trastornos afectivos bipolares, trastorno de ansiedad no especificado, efectos adversos de antipsicóticos y neurolépticos fenotiazínicos, efecto tóxico del alcohol, otros trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alucinógenos, síndrome de dependencia, rasgos cluster b personalidad, abuso de cocaína y esquizo Toc, lo que permite establecer el estado grave por enfermedad que aqueja al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, que es incompatible con la vida en reclusión, como así lo señala el perito forense”.
En esa misma fecha y en cumplimiento al precitado auto, el juzgado accionado remitió la boleta de traslado para prisión intrahospitalaria número 039, al director del Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, Antioquía.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 16 de febrero del año en curso JHON STIVEN OSPINA LOAIZA promovió la presente acción de tutela.
Pues bien, a partir de lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19911, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, antes de acudir a la acción constitucional.
Y aunque aduce que presentó recursos de reposición y apelación contra lo decidido por el juez el 22 de febrero de 2021, lo cierto es que acudió al amparo el 16 del mismo mes, esto es, cuando no había agotado tales vías de defensa sin que, de todas maneras, pueda corroborarse que agotó dichos mecanismos porque la imagen que adjuntó con la impugnación no evidencia su interposición sino la imagen parcial de lo que parece ser un correo electrónico, sin fecha visible de envío, a una dirección electrónica que no corresponde con la del juzgado accionado y en el que tampoco aparece adjunto ningún archivo.
Así las cosas, es claro que contra la providencia de 10 de febrero de 2021 el accionante podía interponer los recursos de reposición y de apelación, y así se indicó en el auto en mención, sin embargo, no hizo uso de los mismos, sino que acudió a la acción de tutela, sin que en el expediente exista evidencia de alguna circunstancia que le hubiere impedido acudir a las vías ordinarias de defensa, al punto que el juzgado accionado informó que ni el accionante ni su defensor habían presentado recursos contra el auto de 10 de febrero de 2021.
En este orden, la acción de tutela resulta improcedente para debatir la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en tanto ésta no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos deben ser debatidos ante el juez que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria, mediante el recurso de reposición, o ante el que emitió la sentencia mediante la interposición del recurso de apelación, pues solo cuando se han agotado completamente los recursos previstos en la ley es procedente promover el mecanismo excepcional de la tutela.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, teniendo en cuenta que la decisión judicial adoptada el 10 de febrero de 2021 se apoyó en el dictamen médico forense de estado de salud del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses UBMDE-DSANT-00248-2021 expedido el 22 de diciembre de 2020 el cual concluyó que “El esquizo Toc exhibe en la actualidad John Steven Ospina Loaiza constituye un ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL. El examinado requiere manejo hospitalario especializado en unidad de Salud Mental”.
De igual manera, en la aclaración del dictamen, de fecha 9 de febrero de 2021, que precisó que “Para el momento de la valoración psiquiátrico forense realizada a Jhon Silver Ospina Loaiza por la severidad de los síntomas que exhibía (actividad motora disminuida, presentación personal descuidada, actitud de angustia, ausencia de discurso espontáneo, ideas de ruina, minusvalía, desesperanza y muerte, ideación suicida sin plan estructurado, ideas obsesivas, ánimo depresivo y ansioso, presencia de trastornos senso perceptivos) el manejo indicado es el hospitalario especializado en unidad de Sanidad Mental pues este permite brindar tratamiento que requiere dicha patología”. De ahí que la providencia judicial cuestionada no se encuentra caprichosa, arbitraria o carente de fundamento como para que se habilite la intervención del juez de amparo.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.