SP3734-2021(54449)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3734-2021  

Radicación  n° 54.449  

(Aprobado  Acta No. 212)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto CSJ AP1282-2021, que inadmitió la demanda  de casación presentada por el  defensor de Johan  Steven Tabares,  la  Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente  a  la  sentencia del 18  de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  que negó la nulidad deprecada y confirmó la del Juzgado  Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable de  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 26 de enero de 2013, cerca de la carrera 9 norte con calle 72 C de  la ciudad de Cali, se encontraba Alexander  Valencia Arce  haciendo  ejercicio en un sector conocido como “El planchón”,  cuando de manera intempestiva fue atacado, por su costado derecho,  por Johan  Steven Tabares,  con  un arma de fuego, respecto de la cual no tenía permiso para su  porte.  

2.  El 17 de abril siguiente, bajo la dirección del Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la capital vallecaucana, se legalizó la captura de  Johan Steven Tabares y  se le formuló imputación por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del Código  Penal). Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario1.  

3.  El escrito de acusación se radicó el 16 de mayo de  20132  y, su verbalización se produjo el 25 de septiembre ulterior  ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali3.  

4.  El 29 de abril de 2014 se surtió la audiencia preparatoria4  y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (7 de  noviembre de 20145,  13 de mayo de 20156,  25 de mayo7,  15 de septiembre de 20168  y 19 de enero9,  3 de agosto10  y 16 de noviembre de 201711).  Culminado el debate público se emitió sentido del fallo  condenatorio.  

5.  La sentencia de rigor se profirió el 5 de marzo de 2018, a  través de la cual se condenó a  Johan Steven Tabares por  los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de prisión  de 412 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término de 20 años y  privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un  lapso de 15 años. Igualmente, se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.12  

6.  El abogado defensor formuló el recurso vertical13  y, el Tribunal Superior de Cali emitió sentencia el 18 de  septiembre de igual año negando la nulidad deprecada y  confirmando la providencia objeto de apelación.14  

7.  La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación  dentro de la oportunidad legal15  y presentó el libelo correspondiente en tiempo16.  

8.  A  través de auto CSJ AP1282-2020, la Sala de Casación  Penal inadmitió el libelo y dispuso que, en firme esa  decisión, y -de  ser el caso- agotado  el trámite de insistencia,  regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales17.  

CONSIDERACIONES  

1. Vencido en  silencio el término para solicitar la insistencia, a la Corte  le corresponde verificar si el juez de primera instancia vulneró  el sistema de cuartos al dosificar la pena de privación del  derecho a la tenencia y porte de arma.  

2. Al respecto, la  verificación del fallo de primera instancia permite establecer  que, además de la pena de 412  meses  de prisión impuesta a Johan  Steven Tabares  por el concurso de punibles de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, el  a  quo  individualizó la sanción accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma en un quantum  de 15 años, lo que desconoce los lineamientos del canon 61 del  Código Penal, como pasa a verse.  

En verdad, de  acuerdo con dicha norma, para dosificar las penas, una vez  establecidos los mínimos y máximos en que se ha de  mover el juzgador, éste se encuentra obligado a dividir el  ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro  cuartos, para luego, seleccionar el que, en cada caso, corresponde,  según concurran únicamente circunstancias de menor  punibilidad (mínimo), coexistan causales de mayor y menor  intensidad punitiva (medios) o solamente se perciban circunstancias  de mayor punibilidad (máximo).  

Una vez  identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la pena a  la que haya lugar atendiendo, para el efecto, «la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto».  

Ahora, el inciso  sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la  pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma  durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión,  o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta (180) meses.  

Esto, significa  que, los cuartos de movilidad son los que siguen:  

Primero18  

Segundo  

Tercero  

Cuarto  

12 m.-54 m.  

54 m. 1 d.–96 m.  

96 m. 1 d.–138 m.  

3. Pese a que el  fallador únicamente dedujo la circunstancia de menor  punibilidad, relativa a la ausencia de antecedentes penales (artículo  55.1 ejusdem)  y, en esas condiciones, dosificó la pena principal de prisión  para los delitos de homicidio agravado, y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones  en el cuarto inferior, imponiendo la sanción mínima  posible, al delimitar la accesoria de privación del derecho a  la tenencia o porte de arma, infringió el sistema de cuartos,  porque la fijó en el máximo del cuarto superior: 15  años, cuando lo correcto era ubicarse en el ámbito de  12 a 54 meses, para luego imponer el mínimo punitivo  correspondiente: 12 meses.  

Entonces,  dado que, para la tasación de la pena principal, el juzgador  se ubicó en el primer cuarto punitivo y partió del  límite mínimo y no ató la sanción  accesoria a alguno de los delitos en concurso ejecutados, es evidente  que, para  redosificar ésta última, corresponde seleccionar el  extremo inferior del primer ámbito y tasarla en 12 meses.  

En  esas circunstancias, como  se incurrió en violación directa de la ley sustancial  por exclusión evidente del precepto 61 ibidem,  se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el  sentido recién indicado. En lo demás, se mantiene  incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia  dictada el 18  de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  en el sentido de fijar la pena de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma, impuesta a Johan  Steven Tabares,  en 12 meses.  En  lo demás, se mantiene incólume.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 2-3 del cuaderno de audiencias preliminares.  

2          Cfr.          folios 12 vuelto-15 del cuaderno de la Corte.  

3          Cfr.          folios 18-19 del cuaderno principal.  

4          Cfr.          folios 54-59 ibidem.  

5          Cfr.          folio 100 ibidem.  

6          Cfr.          folio 113 ibidem.  

7          Cfr.          folios 146-147 ibidem.  

8          Cfr.          folio 150 ibidem.  

9          Cfr.          folio 157 ibidem  

10          Cfr.          folio 168 ibidem.  

11          Cfr.          folio 175 ibidem.  

12          Cfr.          folios 184-189 ibidem.  

13          Cfr.          folios 190-207 ibidem.  

14          Cfr.          folios 217-225 ibidem.  

15          Cfr.          folio 230 ibidem.  

16          Cfr.          folios 234-261 ibidem.  

17          Cfr.          folios 14-42 del cuaderno de la Corte.  

18          Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).      

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