SP1289-2021(54691)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

SP1289-2021  

Radicación  54691  

Aprobado  mediante Acta No. 84  

  

  

Bogotá,  D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado por uno de los apoderados de  las víctimas,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, mediante la cual confirmó la condena  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo en  contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, en la que con fundamento  en un preacuerdo, lo declaró responsable como autor del delito  de «homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e  intenso dolor»; modificó la sanción impuesta para  fijarla en 80 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  así como también revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que le reconoció  la primera instancia.  

  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

  

1.  Da cuenta la actuación que Mónica Patricia Guerra  Cajigás y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ sostenían  una relación sentimental desde hacía varios años,  sobre la que ella le manifestó en varias oportunidades su  deseo de terminarla, pues él no se había divorciado de  su esposa.  

  

Luego  de múltiples discusiones entre la pareja, JOHN EDUARDO le  propuso a Mónica Patricia que lo acompañara a Pasto,  buscando una reconciliación, por lo que el 15 de julio de  2013, aproximadamente a las 7:30 A.M., aquél junto con su  escolta Edwin Mercado recogieron a Mónica Patricia en la  camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones del terminal de  transportes de Mocoa.  

  

  

Reanudada  la marcha, JOHN EDUARDO le solicitó al escolta que se bajara y  tomara un vehículo de servicio público con destino a  Sibundoy-Putumayo, donde se encontrarían con posterioridad.  

  

Mónica  Patricia Guerra Cajigás y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ  continuaron la ruta y al pasar el retén de Policía  ubicado en el Mirador, Mónica Patricia expresó su  intención de abandonar el vehículo, pero éste se  lo impidió colocando los respectivos seguros en las puertas,  más adelante parqueó el carro a un lado de la carretera  y le insistió en solucionar sus diferencias, sin embargo, ésta  se negó a continuar con la relación, por lo que PARDO  NARVÁEZ empuñó un arma de fuego y le disparó  en la cabeza. Finalmente se deshizo del cuerpo de la mujer y de sus  pertenencias cerca de una cabaña abandonada en un barranco  ubicado en la vereda el Silencio del municipio de San Francisco-  Putumayo.  

  

El  cuerpo de Mónica Patricia fue sepultado como N.N. en una  bóveda del cementerio de San Francisco-Putumayo. Al ser  exhumada fue identificada por su cónyuge, registrando además  de la herida ocasionada con arma de fuego, otras en el labio superior  y fractura de cartílago y huesos nasales.  

  

2.  Por estos hechos, el 24 de junio de 2015 la Fiscalía solicitó  la captura de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Mocoa-Putumayo, quien accedió a lo peticionado.  

  

3. Efectuada  la aprehensión del investigado, el 25 de junio de 2015 el Juez  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad legalizó la captura de JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ.  

  

En la misma fecha,  la Fiscalía le formuló imputación como autor del  delito de homicidio previsto en el artículo 103 del C.P. con  las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7º  y 11 del artículo 104 ibídem,  cargo que no fue aceptado por el imputado.  

  

Por solicitud de  la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  Decisión que fue apelada por la defensa.  

  

4. El  21 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó escrito de  acusación atribuyéndole a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ,  a título de autor, la comisión del delito de homicidio,  de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del C.P.,  retirando las agravantes atribuidas en la imputación.  

  

5.  Aceptado el impedimento propuesto por el Juez 1° Penal del  Circuito de Mocoa, las diligencias pasaron al Juez 2° de la misma  especialidad, quien el 19 de agosto de 2015 confirmó la  decisión mediante la cual se legalizó la captura de  JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ y modificó la medida de  aseguramiento impuesta al imputado, disponiendo su cumplimiento en el  domicilio.  

  

6. El  25 de septiembre de 2015, por solicitud de la defensa, el Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Mocoa revocó la medida de aseguramiento impuesta a JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ y ordenó su libertad inmediata.  

  

7. El  8 de octubre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa resolvió la tutela impetrada por una de las víctimas,  dejando sin efecto las decisiones proferidas el 19 de agosto y 25 de  septiembre de 2015, dado que no se resolvió sobre los motivos  relacionados con los fines para la imposición de la medida de  aseguramiento y en consecuencia, como el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías había  revocado la medida de aseguramiento, con fundamento en la decisión  de 19 de agosto de 2015, estimó que la actuación debía  retrotraerse.  

  

8. El  16 de octubre de 2015, nuevamente el Juzgado 2° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Mocoa, con base  en la orden de tutela, libró orden de captura en contra de  JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ. En igual forma, el 30 de octubre  del mismo año, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa,  confirmó las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la misma ciudad legalizó la captura del procesado y la  imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario.  

  

9. En  audiencia celebrada los días 5 de noviembre de 2015 y 1º  de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sibundoy-Putumayo, la Fiscalía acusó a JOHN EDUARDO  PARDO NARVÁEZ como autor del delito de homicidio, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 103 del C.P, expresando que  retiraba las circunstancias de agravación imputadas1,  tal y como lo había indicado en el escrito de acusación.  

  

10. El  30 de noviembre de 2015 la defensa solicitó ante el Juez 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Mocoa revocar la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, sin  embargo, el Juez no accedió a lo solicitado. Interpuesto el  recurso de apelación y luego de haberse aceptado el  impedimento manifestado por el Juez 1° Penal del Circuito de  Mocoa, el 29 de enero de 2016, el Juez 2° de la misma  especialidad confirmó la decisión.  

  

11. El  19 de febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado audiencia  preparatoria, la Fiscalía y la defensa radicaron acta de  preacuerdo en la que se consignó que «la Fiscalía  le ofrece como único beneficio el reconocimiento del estado de  ira e intenso dolor (…) y por su parte, el imputado JOHN  EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR públicamente el  cargo formulado por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO».  

  

12. La  audiencia de verificación de preacuerdo, control de legalidad  e individualización de pena y sentencia se inició el 13  de junio de 2016, oportunidad en la que fue verbalizado el acuerdo al  que llegaron las partes; no obstante, antes de impartir aprobación  al mismo, el Juez suspendió la diligencia con el fin de que el  procesado se hiciera presente para ratificar el contenido del  preacuerdo.  

  

El 27 de octubre  de 2016, cuando había vencido la orden de captura en contra  del procesado, se reanudó la diligencia, en la que el Juez  impartió aprobación al preacuerdo, seguidamente corrió  el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P.  

  

13.  El 13 de diciembre de 2016 el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy  profirió sentencia contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ  como «autor responsable del delito de homicidio simple cometido  en las circunstancias de ira e intenso dolor», imponiéndole  una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término. De otra parte, le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad.  

  

14. Apelado  el fallo por los apoderados de las víctimas y luego de  declararse infundado el impedimento manifestado por uno de los  Magistrados integrantes de la Sala, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, en decisión de 6 de septiembre de 2018  resolvió:  

  

«PRIMERO.-  MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la  pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ  (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la privativa de la libertad. Por otro lado, se REVOCA el numeral  segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensión de  la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión (…)»2  

  

15. Contra  la decisión de segunda instancia, el representante judicial de  una de las víctimas interpuso y sustentó, el recurso  extraordinario de casación.  

  

16.  El 27 de febrero de 2020 la Corte declaró ajustada a derecho  la demanda de casación y convocó a audiencia de  sustentación del recurso extraordinario para el 16 de marzo de  2020.  

  

En virtud del  Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de  términos judiciales a partir del 16 del mismo mes y año  debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país.  Por esta razón no pudo llevarse a cabo la audiencia de  sustentación programada dentro de esta actuación.  

  

  

  

  

DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN ORAL  

  

1. Postuló  el apoderado de una de las víctimas, en la demanda de casación  y en la sustentación ante esta Corporación, la causal  segunda (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), considera que  las instancias permitieron la concurrencia de beneficios, además  de modificar la calificación jurídica de los hechos e  inmediatamente procedieron a la negociación y suscripción  de un preacuerdo lesivo de los derechos de las víctimas.  

  

Señaló  que el 1º de febrero de 2016 la Fiscalía retiró de  la acusación las dos agravantes que había imputado y el  19 del mismo mes y año acordó con la defensa el  reconocimiento de una rebaja de la pena con base en la diminuente de  la ira e intenso dolor, todo ello, sin estar el procesado privado de  la libertad.  

  

Para  retirar la agravante relativa al feminicidio, la Fiscalía  aludió a la vigencia de la ley, al paso que para descartar el  estado de indefensión o inferioridad, lo justificó con  criterios jurisprudenciales, desconociendo que el legislador no  eliminó el carácter ilícito de las conductas  contra la vida por razón del género y que en este caso  se trataba de una mujer indefensa, no portaba armas, se encontraba  dentro de un vehículo blindado, con vidrios oscuros y en una  carretera desolada.  

  

Resaltó  que la Sala ha aceptado de manera excepcional el control de los  preacuerdos cuando objetivamente resulte manifiesto que ese acto  quebranta garantías fundamentales, tal como ocurre en este  caso, pues al retirar las agravantes imputadas y reconocer por vía  de preacuerdo la circunstancia de ira e intenso dolor, la Fiscalía  violó el derecho a la justicia de las víctimas y otorgó  un doble beneficio, desconociendo la prohibición del inciso 2º  del artículo 351 del C.P.P.  

  

Adicional  a ello, señaló que el reconocimiento de la  circunstancia de ira e intenso dolor excluyó el derecho a la  verdad del que son titulares las víctimas, al paso que se  justificó la reacción del procesado, pretendiendo  endilgar la responsabilidad de lo acontecido a la actitud de la  occisa; aspecto que revela la trascendencia del quebranto alegado y  desdice de los verdaderos hechos que configuran un acto de violencia  contra la mujer.  

  

Estimó  que con el preacuerdo aprobado por las instancias se violó el  inciso 2° del artículo 348 C.P.P, pues la Fiscalía  y las instancias desprestigiaron la administración de  justicia.  

  

Explicó  que como interviniente especial manifestó su oposición  frente a los términos del preacuerdo y apeló la  sentencia de primer grado y, aunque el Tribunal modificó la  pena no restableció con ello el daño causado a las  víctimas.  

  

Así  las cosas, solicitó el decreto de la nulidad de la actuación  desde la audiencia de verificación y aprobación del  preacuerdo, sugiriendo que de no cumplirse con la carga propia de la  casación, se pronunciara la Corte de manera oficiosa.  

  

Finalmente  requirió que en caso de ser admitida su pretensión, se  disponga el cambio de radicación, dado el poder que ostenta el  procesado en la región y las irregularidades que se  presentaron en el desarrollo del proceso y que permitieron que éste  evadiera el cumplimiento de la medida de aseguramiento.  

  

2.  La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó  casar el fallo impugnado y dictar la sentencia de anulación,  conforme lo establece el artículo 185 del C.P.P.  

  

Adujo  que los falladores incurrieron en un error de estructura que afecta  el debido proceso, específicamente el principio de  congruencia, pues la sentencia de condena derivó de la  aprobación de un preacuerdo que cercenó las  circunstancias fácticas imputadas por la Fiscalía,  alterando el núcleo básico de la imputación en  detrimento del debido proceso y los derechos de las víctimas.  

  

Destacó  que el demandante cumplió con el principio de prioridad e  invocó la nulidad como mecanismo extremo para remediar el  proceso, razón por la cual debe retrotraerse la actuación  incluso hasta antes de la presentación del escrito de  acusación, pues pese a haberse fijado un claro núcleo  fáctico y probatorio en la audiencia de formulación de  imputación, con desmedro de los principios de legalidad y  congruencia, la Fiscalía varió la calificación  jurídica en la acusación, desconociendo por demás  la perspectiva de género, para posteriormente suscribir un  preacuerdo que desbordó el margen de maniobrabilidad del que  disponía.  

  

Advirtió  que la judicatura tenía el deber de verificar que la variación  de la acusación no obedecía al propósito de  otorgar un doble beneficio al procesado y como no lo hizo,  incurrieron los juzgadores en una irregularidad con trascendencia en  el debido proceso que no puede corregirse de otra manera diferente a  la declaratoria de la nulidad.  

  

3.  El  representante de las víctimas, no recurrente, prohijó  los argumentos del censor y se mostró partidario de casar la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa y en  consecuencia el decreto de la nulidad de la actuación,  conminando a la Fiscalía para que impute el delito de  homicidio agravado.  

  

4.  La Delegada del Ministerio Público solicitó casar la  sentencia de condena, al considerar que las instancias incurrieron en  una violación al debido proceso al permitir el otorgamiento de  más de un beneficio al acusado.  

  

Señaló  que erró la Fiscalía al retirar las agravantes  descritas en los numerales 7° y 11 del artículo 104 del  C.P., pues no expuso ningún argumento que justificara esa  acción y por el contrario desconoció que existían  medios de prueba que soportaban tales circunstancias; así el  estado de indefensión de la víctima se sustentó  en que los hechos ocurrieron en una carretera desolada, al interior  de un vehículo blindado, mientras ella se encontraba  desarmada. Además, la conducta se cometió contra una  mujer.  

  

Llamó  la atención que la variación de la acusación se  efectuó 18 días antes de la presentación del  preacuerdo, lo que permite concluir que ese acto de modificación  de cargos era innecesario y se tradujo en la inobservancia de los  derechos de las víctimas.  

  

Consideró  que la actuación permite advertir que el procesado obtuvo un  doble beneficio, pues concurrió una previa e inmotivada  modificación de la acusación junto con la degradación  de la sanción penal por la aplicación de una causal de  atenuación sancionatoria.  

  

Así  las cosas, al variarse la calificación jurídica y  reconocer al procesado la atenuante del artículo 57 del C.P,  se transgredió el debido proceso por inaplicación del  inciso 2° del artículo 351 del C.P.P. y ante la  imposibilidad de subsanar el yerro cometido por las instancias,  solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de formulación de acusación, por cuanto fue  en ese momento en que se varió la calificación  presuntamente como producto de una imputación preacordada.  

  

5.  La  defensa solicitó no casar la sentencia de condena proferida en  contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ por considerar que fue  producto de un preacuerdo cuya legalidad fue verificada por las  instancias.  

  

Adujo  que la Fiscalía, como titular de la acción, podía  modificar la denominación jurídica de los hechos  imputados, más cuando señaló que no contaba con  los medios de prueba que le permitirían demostrar las  circunstancias de agravación inicialmente atribuidas al  procesado y, frente a ello, le estaba vedado al Juez ejercer un  control material.  

  

  

Respecto  de la petición subsidiaria de ordenar el cambio de radicación  de la actuación, solicitó que sea despachada  negativamente, ya que el recurso extraordinario de casación no  es la etapa procesal prevista para ello.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El  censor funda su pretensión casacional en la causal 2º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el quebranto de  garantías fundamentales de las cuales son titulares las  víctimas, al habérsele impartido aprobación a un  preacuerdo ilegal, por lo que se debe invalidad y rehacer la  actuación desde ese momento.  

  

2.  Anticipa la Corte que casará el fallo emitido por el Tribunal  Superior de Mocoa, no conforme a la pretensión del demandante,  sino declarando la nulidad de lo actuado a partir de la formulación  de la acusación, por haberse proferido en un proceso en el que  en ese acto procesal se comprometieron las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes.  

  

  

3.  La  Sala precisa los hechos, con base en los elementos materiales  probatorios con los que contaba la Fiscalía para imputar,  acusar y posteriormente celebrar el preacuerdo.  

  

3.1  Los  medios de prueba dan a conocer, que:  

  

a) Entre Mónica  Patricia Cajigás Guerra y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ  existió una relación sentimental, de ello da cuenta: i)  el informe de investigador de campo de 10 de noviembre de 2013  elaborado por Jairo Gustavo Benavides Moreno3,  en el cual consignó que «es de conocimiento público  que la señora Mónica Patricia Guerra, mantenía  una relación sentimental con el abogado JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ (…)», ii) informes de 18 de marzo de 2014  suscrito por el IT. Duvier Hernán López4  y 29 de mayo de 2015 elaborado por Edward Victoria Sterlin5,  que dan cuenta de la comunicación constante entre ellos, datos  obtenidos con base en el análisis link de los números  celulares utilizados por el procesado y la víctima, iii)  entrevista rendida por Carlos Edward Agreda Zambrano (esposo de la  víctima) el 17 de diciembre de 20136,  quien detalló el conocimiento que tuvo con posterioridad a la  muerte de su esposa de la infidelidad de ésta con JOHN EDUARDO  PARDO NARVÁEZ, iv) entrevista rendida el 18 de marzo de 2014  por Ruby Loreny Guerra Cajigás7  (hermana de la víctima) quien indicó que luego del  fallecimiento de su consanguínea, conoció que ésta  sostenía una relación extramatrimonial con el procesado  y v) interrogatorio de indiciado practicado el 22 de mayo de 2014 a  Edwin José Mercado Julio8,  en el que señaló que como escolta de JOHN EDUARDO PARDO  NARVÉZ conoció que su protegido sostenía una  relación sentimental con Mónica Patricia Guerra.  

  

b) La relación  se caracterizó por las acciones violentas desplegadas por JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ en contra de Mónica Patricia, así  lo indicó Ruby Loreny Guerra:  

  

«[L]a esposa  de un primo, PAOLA MOJANA, ella nos confirmó que MÓNICA  tenía una relación con JOHN PARDO, cuenta que mi  hermana estaba muy desesperada y pensaba contarle a CARLOS lo que le  estaba pasando pero este señor JOHN PARDO la tenía  chantajeada, ella le contó a PAOLA que JOHN era obsesionado o  enfermo porque la acosaba mucho inclusive iba hasta el barrio y se  estacionaba hasta que ella tenía que salir, mi hermana salía  en la moto o el carro y él la recogía a unas cuadras»9.  

  

Además,  Edwin José Mercado (escolta del procesado) relató que  el 15 de julio de 2013 presenció una discusión entre la  pareja y destacó los patrones violentos que identificaban la  relación, así:  

  

«… el  doctor me dijo que iba a hablar una situación con la señorita  Mónica por este motivo me dijo que me bajara de la camioneta;  yo me bajé y me ubiqué al frente de una tienda pequeña  quedándome parado. En esa tienda duré esperando mucho  tiempo (…). Siempre estuve pendiente de la camioneta y me pude  percatar que en algunas ocasiones se movía pero no le presté  atención a eso, estando ahí parado me llegó un  ping del doctor John Pardo a mi número (…) en donde me  manifestaba que si en la tienda donde yo estaba vendían hielo,  yo le respondí que sí (…) Le compré y a  lo que me acerqué al carro el doctor bajó el vidrio un  poquito y me recibió la bolsa con hielo, yo me retiré y  volví y me ubiqué al lado de la tienda sobre la  ventana, a seguir esperándolo. Al rato el doctor John me llamó  verbalmente para que me subiera al vehículo, al subirme a la  camioneta noté  que la señora Mónica estaba toda sumisa, escondía  su rostro pero sí alcancé a ver que tenía  golpeado su pómulo en la parte izquierda, no me pareció  extraño ya que en diferentes ocasiones esto era dentro de lo  normal en la relación de ellos»10  (subrayas fuera de texto)  

  

c) El maltrato del  procesado a Mónica Patricia, el 15 de julio de 2013, se derivó  de la decisión de aquélla de dar por terminada la  relación. Así lo señaló Edwin José  Mercado:  

  

«Igualmente  me manifestó [John Pardo] que Mónica había  recibido una llamada que no sabía de quién era pero que  él le había quitado el celular para que ella no hablara  con nadie. En base a eso empezó otra discusión con la  señorita Mónica donde ella le manifestaba que ella no  quería nada más con él y que si él seguía  insistiendo que iba a tener la obligación de contarle todo a  su esposa Yaneth, en esa discusión él me dice que le  había entrado mucha rabia y que le había pegado un puño  muy (sic) en la cara y que le había pegado tan duro que le  había dado pesar en ese momento. De igual forma que él  seguía insistiéndole en que volvieran y que en Pasto se  reconciliaban, pero que Mónica le seguía diciendo que  ya no quería nada con él (…) avanzando unos 15  minutos hasta el punto donde se detuvo a seguir hablando con Mónica  donde le seguía insistiendo que volvieran, que arreglaran la  relación y que no lo fuera a dejar, pero Mónica le  decía que no, que dejaran las cosas así. Después  de esa conversa (sic) me dice que él había metido la  camioneta en otro tramo de la vía para seguir hablando con  Mónica (…) Mónica seguía diciéndole  que no volvía con él y que si él le seguía  insistiendo que lo iba a demandar, él me dijo que en ese  momento se llenó de mucha rabia, en ese momento ella estaba  sentada dentro de la camioneta viendo hacia afuera por la ventana,  dándole la espalda a John Pardo, él me dijo que de  tanta rabia cogió el revólver que llevaba, no lo pensó  y le disparó en la cabeza»11.  

  

Con estos medios  de conocimiento se colige que la conducta atribuida a JOHN EDUARDO  PARDO NARVÁEZ constituye un caso de violencia contra la mujer  en razón del género, pues: i) entre la víctima y  el procesado existía una relación sentimental, ii) esa  relación se caracterizaba por los continuos maltratos físicos  a los que el procesado sometía a Mónica Patricia Guerra  Cajigás, iii) la discusión que se suscitó el 15  de julio de 2013 y, que culminó con la muerte de la mujer,  tuvo origen en el deseo de Mónica Patricia de terminar la  relación, iv) durante la riña, JHON EDUARDO PARDO le  arrebató el celular a Mónica Patricia,  para  incomunicarla, la lesionó en la nariz y en la boca asestándole  un puño y, vi) al no aceptar la terminación de la  relación, la mató.  

  

3.2 Las  circunstancias del caso obligan a la Sala a sostener que el suceso  criminal constituye un asunto de violencia contra la mujer o de  género, conforme a las regulaciones derivadas del Bloque de  Constitucionalidad y las reglas de convencionalidad.  

  

Las agresiones  físicas, sexuales, psicológicas y económicas,  entre otras, en desmedro de la dignidad humana, constituyen violencia  de género contra las mujeres así maltratadas.  

  

En el seno de las  Naciones Unidas se han creado instrumentos12  cuyo propósito es generar conciencia alrededor de los tratos  desiguales y discriminatorios padecidos por las mujeres, adoptando  medidas para proscribir cualquier acto de violencia o discriminación.  

  

La Asamblea  General de las Naciones Unidas, mediante el artículo 2° de  la Declaración sobre Eliminación de la Discriminación  contra la Mujer exhortó a los Estados para que adopten «todas  las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres,  reglamentos y prácticas existentes que constituyan una  discriminación en contra de la mujer, y para asegura la  protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos  del hombre y la mujer (…)»  

  

Con el propósito  de eliminar la discriminación contra la mujer, la Convención  sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación  contra la Mujer- CEDAW13,  en el artículo 2° impuso a los Estados obligaciones como  la de adoptar legislaciones que promuevan la igualdad entre hombres y  mujeres, implementar sanciones para castigar la discriminación  contra la mujer y «c)  Establecer la protección jurídica de los derechos de la  mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por  conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras  instituciones públicas, la protección efectiva de la  mujer contra todo acto de discriminación»14.  

  

Por su parte, la  Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en  contra de la Mujer, no sólo desarrolló el concepto de  violencia sino que en su artículo 4° impuso a los Estados  adoptar medidas eficaces para eliminarla, entre ellas, actuar con  diligencia para prevenir, investigar y castigar todo acto de  violencia contra la mujer, desde los ámbitos jurídico,  político, administrativo, legislativo y cultural.  

  

En el plano  regional, los Estados Americanos también adoptaron, a partir  de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de  Belém do Pará”15,  estándares de protección para las mujeres, tanto en el  ámbito público como en el privado. Así, el  artículo 7° de la Convención fijó en los  Estados el deber de implementar políticas orientadas a  prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, conminando a las  instituciones judiciales a:  

  

«  (…)  f. establecer procedimientos legales justos y  eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que  incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio  oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;  

 g.  establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios  para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo  a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de  compensación justos y eficaces.»  

  

  

  

Tratándose  de hechos constitutivos de violencia contra la mujer, el juez debe  obrar con objetividad, tanto en la valoración de los hechos y  la materialidad de la conducta, como en las pruebas, así como  en la imputación jurídica.  

  

La Corte  Constitucional en sentencia C-408 de 1996, que revisó la Ley  248 de 1995 -, con la que se aprobó la Convención Belém  Do Para-, reconoció la necesidad de asumir el Estado las  obligaciones derivadas de la adhesión y ratificación de  los instrumentos internacionales y el deber de las autoridades  judiciales de adelantar «procedimientos justos y eficaces para  que la mujer que haya sido sometida a violencia obtenga medidas de  protección, un juicio oportuno y un acceso efectivo a  resarcimiento, reparación del daño u otros medios de  compensación, puesto que todas las investigaciones empíricas  demuestran las enormes dificultades que tienen las mujeres para  simplemente denunciar los actos de violencia que han sido cometidos  en su contra»22.  

  

En concordancia  con ello, en la sentencia de tutela T-967 de 2014, acorde  con los compromisos internacionales, la Corte Constitucional requirió  a los funcionarios judiciales para aplicar criterios de  interpretación diferenciados cuando colisionan los derechos de  un agresor y una víctima de violencia doméstica y  psicológica, pues «en aras de una igualdad procesal  realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos  del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los  derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y  a vivir libre de cualquier tipo de violencia»23.  

  

  

En sentencia T-012  de 201624,  la Corte Constitucional estimó necesario que los jueces  incorporaran criterios de género en sus decisiones, los que se  traducen en:  

  

«(i)  desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los  derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los  hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  sistemáticas de la realidad, (…); (iii) no tomar  decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la  revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus  funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v)  flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o  discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas  directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi)  considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones  judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las  actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii)  evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites  judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la  dignidad y autonomía de las mujeres».  

  

Esta Sala ha  resaltado, que los jueces son garantes de la protección de los  derechos fundamentales y tienen el deber de «la  erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas»25  y en los casos de violencia contra la mujer, la investigación  y el reproche penal debe ser oportuno, exhaustivo e imparcial,  evitando la revictimización.  

  

  

3.3 Como  se evidenciará, en el asunto sub judice ni la Delegada de la  Fiscalía ni los jueces de primera y segunda instancia  adoptaron un enfoque diferencial de género, más que  ignorarlo lo desconocieron, pese a que el homicidio cometido en  contra de Mónica Patricia Guerra Cajigás obedeció  a un delito con violencia de género, lo que les imponía  acatar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala y la  Corte Constitucional, las que incluso habían sido adoptadas  con antelación a la formulación de imputación26,  además de que era necesario desplegar todo el esquema de  garantías fijado en los diferentes instrumentos  internacionales y que resultan vinculantes para el Estado a través  del Bloque de Constitucionalidad, de suerte que su desconocimiento  acarrea una violación de derechos de los que son titulares las  víctimas, lo que habilita a esta Corporación, para  remediar el yerro causado, a hacer control material a la acusación.  

  

4. Ante  las evidentes irregularidades sustanciales advertidas en el asunto  materia de decisión, las cuales inciden en la objetividad con  la que ha debido obrar la fiscalía, el debido proceso, la  legalidad, la tipicidad, la defensa y la majestad de la justicia, la  verdad y reparación como objeto del proceso, la Sala casará  el fallo recurrido, pero no por los quebrantos denunciados por el  demandante, sino por la actuación irregular cumplida por la  Fiscalía en la formulación de acusación.  

  

  

En  la demanda de casación el problema jurídico y la  solución se plantean a partir de preacuerdo de la ilegalidad  del preacuerdo, reclamándose un control material de dicha  actuación, pero lo cierto es que las irregularidades con base  en las cuales se decreta la nulidad se causaron antes de ese acto  procesal, desde la acusación, respecto de la cual se admite  que el juez puede también hacer control material.  

  

Por la razón  señalada, el análisis y resolución del caso se  hará a profundidad respecto de las circunstancias  constitutivas de las causas que dan lugar a la invalidación de  la acusación, desarrollo al que se le da la mayor importancia  en esta decisión y de ahí que las referencias que se  hacen al preacuerdo, lo serán para poner de presente su  ilegalidad.  

  

  

4.1 Marco  teórico de los preacuerdos.  

  

Los  criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos no  son unánimes, aun con posterioridad al fallo SU  419 de 2018,  rige hasta ahora una línea con criterio mayoritario, que se  registra en la decisión de la CSJ  SP594-2019, 27 feb. 2019, rad.51596, según la cual el Juez  debe propugnar porque la imputación y la acusación  cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello  implique realizar un control material ni una habilitación para  proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría  el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las  barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico.  

  

  

«los  fiscales no están facultados para modificar el contenido de la  imputación (la procedente, según las reglas atrás  relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la  eventual aceptación de cargos o la posterior celebración  de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos  materiales de la imputación y la acusación, así  como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el  legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a título de  beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró  a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la  acción penal, entre otras cosas porque no podría  incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo  no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que  debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de  lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una  imputación ajena a la legalidad, así decida  posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”, o  intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un  cambio subrepticio de la imputación y del posterior  allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le  privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a  estas formas de terminación anticipada de la actuación  penal, entre ellas, la existencia del “mínimo de prueba”  a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la  concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el  desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados  delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara  expresión de la política criminal del Estado, a la que  están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)».  

  

Se resalta que las  diversas formas de terminación anticipada de la actuación  penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad  reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el  margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la  materialización, entre otros, de los principios de igualdad y  seguridad jurídica, así como la evitación de la  arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que  el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado  (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios  concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de  prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley  en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de  conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se  realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la  Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas.  

  

En los eventos en  los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece  al inequívoco propósito de conceder beneficios  adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica  que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una  prohibición legal en materia de acuerdos «el juez debe  ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la  situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que  considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado  de la Fiscalía, esas labores de dirección deben  realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia  de control de legalidad)».  

  

Acogiendo las  precisiones de la Corte Constitucional en sentencia SU479 de 2019,  indicó que los fiscales deben actuar con la objetividad  exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que  implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme  la hipótesis factual establecida –según el  estándar previsto para cada fase-, pues les está vedado  “inflar” la imputación o la acusación para  presionar la celebración de acuerdos. Así, los acuerdos  en los que se opta por una calificación jurídica que no  corresponda a los hechos jurídicamente relevantes «no  son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación  jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente  relevantes».  

  

En los  preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con  objetividad, lo cual implica que la actuación del ente  acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso  indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en  la indagación o investigación un uso indebido, alterar,  ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias  jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso  de sus facultades, formular acusaciones infundadas,  o modificar  medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o  interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar  rectitud y probidad en la definición de la existencia del  delito, la declaración de responsabilidad y la negociación  de la pena.  

  

  

Los  siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de  las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado  entre la fiscalía y el procesado:  

  

El  propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación  procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe  armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y  los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario  no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la  justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad  estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.  

  

El  artículo 348 C.P.P.27  consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las  partes y constituye un  «límite  al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear  este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control  para los jueces de conocimiento»28,  de allí que los preacuerdos sólo son  oponibles a terceros si se ajustan a este precepto.  

  

  

El inciso 4°  del artículo 351 C.P.P. señala que «los  preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las  garantías fundamentales», por lo que al Juez de  Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto  que es ante todo Juez Constitucional29.  

  

En este sentido,  el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos  legales30,  sino también constatar el respeto por las garantías  fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las  finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en  forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de  prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las  garantías, principios y valores de orden constitucional y de  convencionalidad31,  de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.  

  

La impunidad con  beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a  tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad  del preacuerdo.  

  

4.2. El  preacuerdo ilegal celebrado entre la Fiscalía y JOHN EDUARDO  PARDO NARVÁEZ.  

  

Tal como se reseñó  en el acápite de antecedentes procesales de esta providencia,  luego de celebrada la audiencia de formulación acusación32,  en la que el ente acusador atribuyó a JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ responsabilidad a título de autor en el delito  de homicidio simple y, antes de instalarse la audiencia preparatoria,  la Fiscalía y la defensa –material y técnica-  suscribieron un preacuerdo el 19  de febrero de 2016 en estos términos:  

  

«1.- En el  presente preacuerdo la Fiscalía le ofrece como único  beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor de que  trata el artículo 57 de la normatividad sustancial penal,  (conforme a la dosificación que se haga en el siguiente  numeral) y por su parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ ha  decidido ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la  Fiscalía por el delito de HOMICIDIO contenido en el capítulo  II, Título I, de los delitos contra la vida y la integridad  personal Art. 103 homicidio, cuya pena de prisión con la  modificación introducida por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, oscila entre 208 a 450 meses de prisión, verbo  rector matar, en calidad de autor, modalidad dolosa.  

  

“2. Así  las cosas, para la dosificación de la pena se tendrá en  cuenta la pena prevista en el artículo 57 del C.P. que dice  –“el que realice la conducta punible en estado de ira o  de intenso dolor, causadas por comportamiento ajeno grave e  injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte  del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la  señalada en la respectiva disposición”-, misma  que será fijada por el señor Juez de conocimiento  teniendo en cuenta los fundamentos para su individualización  señalados en el artículo 61 del C.P., y dentro del  cuarto mínimo (…)»33  

  

La Fiscalía  al retirar sin fundamento legal de la acusación las agravantes  imputadas, creó ilegalmente las condiciones para otorgar la  rebaja por estado de ira,  con lo que se benefició al  incriminado indebidamente en materia punitiva, pero con ello también  se quebrantó el debido proceso, el principio de legalidad, de  estricta tipicidad, las garantías de verdad, justicia y  reparación de las que son titulares las víctimas, la  perspectiva de género que en la materia le era imperativo  acatar y no respetó el marco fáctico de la imputación  que se encontraba fundado en los medios de prueba recolectados, que  en nada variaron desde la imputación a la acusación.  Estas afirmaciones se sustentan en las siguientes premisas:  

  

4.2.1.  Retiro  de las circunstancias que agravan la conducta de JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ  

  

De acuerdo con lo  establecido por el artículo 250 de la Constitución  Política, la Fiscalía es la titular de la acción  penal, por lo que tiene la obligación de obrar  con objetividad (registrando  las circunstancias debidamente probadas y jurídicamente  soportadas), de investigar los hechos que revisten las  características de un delito y sólo en la medida que  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida le permita inferir  razonablemente la materialidad de la conducta y la participación  del indiciado en ella (estricta tipicidad), debe acudir ante un Juez  con Función de Control de Garantías para formular la  imputación en los términos del artículo 286 y  siguientes del C.P.P.  

  

Según lo  dispone el artículo 288 ibídem, en la audiencia de  formulación de imputación, el Fiscal individualizará  e identificará al procesado, hará una relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible34  y, explicará la posibilidad que el imputado tiene de aceptar  los cargos.  

  

La delimitación  fáctica que hace la Fiscalía en la imputación  constituye la columna vertebral del proceso, pues a partir de ella se  judicializan los hechos, se garantiza el derecho de defensa y  contradicción, se determina  el debate sobre la medida de aseguramiento, se fijan los límites  de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la  actuación y se limitan los fundamentos del suceso criminal que  pueden incluirse en la acusación.  

  

Como consecuencia  lógica de la imputación fáctica, le es  imperativo a la Fiscalía adecuar jurídicamente los  hechos atribuidos al imputado y comunicárselos en la misma  audiencia, sin embargo, esa labor demanda del titular de la acción  penal objetividad  (lo  que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho,  sin alteraciones por defecto o exceso)  y justicia,  pues la situación fáctica imputada sólo puede  ajustarse al tipo penal que corresponda, esto es, respetando de  manera irrestricta el principio de estricta tipicidad, ya que de lo  contrario se afecta el debido proceso, el derecho de defensa, la  justicia material y las garantías de verdad, justicia y  reparación de las que son titulares las víctimas.  

  

Ha señalado  esta Corporación que la materialización del derecho de  defensa exige «la aplicación del principio de  congruencia entre la imputación de cargos y la formulación  de acusación»35.  En principio, tal condicionante se predica de la imputación  fáctica y no del componente jurídico, pues éste  es provisional y depende del carácter progresivo y evolutivo  de la actuación, ya que en la medida que la Fiscalía,  en desarrollo de la investigación, conozca nuevos elementos de  prueba, puede ajustar o modificar la calificación jurídica  «en términos racionales»36  y admitidos jurisprudencialmente, sin que implique modificación  del núcleo fáctico imputado, pues ésta última  eventualidad si agravan la situación jurídica solo  podrán judicializarse a través de una imputación  adicional.  

  

  

Empero, aun cuando  la titular de la acción penal está facultada  excepcionalmente para modificar las premisas fácticas de la  imputación, como antes se acaba de explicar, de ninguna  manera, a esa potestad se puede acudir de manera caprichosa o  arbitraria, depende exclusivamente de la obtención de nuevos  elementos que surjan de la actividad investigativa y, de todas  formas, con el condicionamiento señalado de adelantar adición  a la imputación, si la situación así lo amerita  y permite. Además, si de ello resultare una modificación  en la calificación jurídica, debe responder al  principio de estricta tipicidad, pues no de otra forma se garantiza  al procesado y demás intervinientes las garantías  constitucionales y de derecho convencional de las que son titulares.  

  

  

El  25 de junio de 2015 la Fiscalía delimitó en la  formulación de imputación los hechos jurídicamente  relevantes atribuidos a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, así:  

«El día  15 de julio del 2013, en el kilómetro 104 vereda El Silencio  del municipio de San Francisco, el señor JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ por sí mismo disparó en una ocasión  y causó lesiones que provocaron la muerte de la señora  Mónica Patricia Guerra Cajigás, para  ello, se aprovechó de que ésta se encontraba en  condiciones de inferioridad, pues antes de su muerte la había  agredido físicamente, además que la víctima  agraviada resultó ser una mujer.  

  

Los hechos, como  ya se dijo, se conocieron por denuncia oficiosa, el cadáver  fue encontrado a las 4 de la tarde, inicialmente lo recoge el cuerpo  de bomberos de Sibundoy, luego lo llevan a Colón, le hacen la  necropsia y el médico que hace la necropsia dictamina, el  profesional Carlos Arellano dice que sobre mesa de autopsia se recibe  cuerpo embalado de mujer con lesiones evidentes de herida abierta en  labio superior, con fractura de huesos propios de nariz y cartílago  nasal y orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región  temporal izquierda. Mecanismo de muerte: herida por arma de fuego.  

  

El 17 de julio, el  cuerpo de Mónica Patricia es inhumado como N.N. porque no se  presentaron dolientes, sin embargo, el 18 de julio por orden de la  Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy se dio la orden de exhumar  el cuerpo porque se presentaron sus familiares, entre ellos el señor  Carlos Edwar Agreda Zambrano, quien es su esposo y reconoció  el cuerpo de acuerdo con los protocolos, tal como lo indican para  esos efectos.»37  (subrayas propias).  

  

Por estos hechos,  la Fiscalía imputó a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ  la comisión del delito de homicidio previsto en el artículo  103 C.P. con las circunstancias de agravación contenidas en el  numeral 7° -Colocando a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación- y 11 -Si se cometiere contra una mujer por el hecho  de ser mujer- del artículo 104 ibídem.  

  

En el escrito de  acusación, radicado el 20 de agosto de 201538  y, en la verbalización efectuada en la respectiva audiencia el  1° de febrero de 2016, la Fiscalía consignó los  hechos en forma similar a los atribuidos en la audiencia de  formulación de imputación, sin embargo, no hizo alusión  a las circunstancias de agravación imputadas, refiriendo:  

  

«El día  15 de julio del 2013, en el kilómetro 104 vereda El Silencio  del municipio de San Francisco, el señor JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ, por sí mismo disparó en una ocasión  con un arma de fuego y causó lesiones que provocaron la muerte  de la señora Mónica Patricia Guerra Cajigás.  Conforme  a los EMP inicialmente la golpea y ocasiona lesiones de fractura de  nariz, herida en el labio superior (…)»39.(subrayas  fuera de texto)  

  

La delegada del  ente acusador atribuyó al procesado la comisión de la  conducta de homicidio simple contenida en el artículo 103  C.P., retirando las circunstancias de agravación, al precisar  tanto en el escrito de acusación como en la respectiva  audiencia:  

  

«Esta  delegada, en esta oportunidad varía los cargos en la acusación  toda vez que la causal 11 del artículo 104 del C.P. quedó  expresamente derogada por el artículo 13 de la Ley 1761 de 6  de julio de 2015, igualmente señor Juez, no se dan los  presupuestos tipificados en el artículo 104 numeral 7, esto  es, el estado de indefensión y de inferioridad interpretados  por la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 6 de junio de 2012  proceso 36792 M.P. María del Rosario González Muñoz  que recoge además los criterios sentados en antelación  en sentencias del 8 de octubre de 2008 radicación 26395 y del  23 de septiembre de 2009 radicación 20224»40.  

  

Verificada  la actuación, se advierte que el retiro, en la acusación,  de las circunstancias de agravación contenidas en el artículo  104 del C.P. –numerales 7° y 11- y que le fueron imputadas  a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ, desbordó las facultades  asignadas a la Fiscalía, generando una afectación en la  estructura del proceso y en los derechos tanto del imputado como de  las víctimas.  

  

Conforme  a lo expresado en líneas precedentes, en este caso, los  elementos materiales probatorios que soportaron la imputación,  fueron los mismos de la acusación y el preacuerdo, tales como  entrevistas, búsquedas en bases de datos y análisis de  estos resultados, los cuales fueron recaudados con antelación  a la audiencia de formulación de imputación, sin que  exista evidencia o elemento material probatorio que la Fiscalía  hubiese obtenido con posterioridad a este acto procesal y que le  permitieran fundadamente ajustar las premisas fácticas o  jurídicas en favor del incriminado, eliminando las aludidas  agravantes a PARDO NARVÁEZ.  

  

Lo  que revelan los medios cognoscitivos obrantes en el expediente, es la  existencia de bases fácticas que se ajustan tanto a la  circunstancia de agravación contenida en el numeral 7° del  artículo 104 del C.P. como la prevista en el numeral 11 de la  misma norma. La Fiscalía en la comunicación de los  hechos que soportaban estas agravantes, delimitó los sucesos,  cuyo posterior análisis, compaginado con todos los elementos  de prueba recaudados, le hacían imperativo mantener las  circunstancias de agravación en la acusación y, no como  equivocadamente lo hizo, proceder a su retiro.  

  

Se  suma a lo ya expuesto, los argumentos esbozados por la Delegada del  ente acusador en la audiencia de acusación, los que son  infundados y responden a una interpretación jurídica  que resulta ajena al ordenamiento jurídico y a lo evidenciado  en el proceso, tal como pasa a desarrollarse:  

  

4.2.1.1.  Causal  de agravación prevista en el numeral 7° del artículo  104 C.P., esto es, colocar a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa  situación.  

  

La circunstancia  de mayor intensidad punitiva presenta cuatro escenarios posibles y  excluyentes entre sí: 1) colocar a la víctima en  situación de indefensión, 2) colocar a la víctima  en situación de inferioridad, 3) aprovechar que la víctima  se encuentra en una situación de indefensión y, 4)  aprovechar que la víctima está en una condición  de inferioridad. Al respecto esta Corporación ha precisado  que:  

  

«[L]os  cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión  comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto  es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor  haya puesto  a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en  esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus  propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la  cual el agente activo se aprovecha  (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).  

  

Por su parte, la  inferioridad  es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está  debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en  calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y,  por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido  puesta  en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo  por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal  circunstancia» (subrayas y negrillas originales)41.  

  

En  este caso, la Fiscalía adujo que PARDO NARVÁEZ «se  aprovechó de que ésta se encontraba en condiciones de  inferioridad, pues antes de su muerte la había agredido  físicamente, además que la víctima agraviada  resultó ser una mujer».  

  

Evidentemente,  erró la Fiscalía al señalar que la circunstancia  de agravación consistía en que el imputado aprovechó  las condiciones de inferioridad en las que se encontraba Mónica  Patricia Guerra Cajigás, pues este supuesto sólo se  predica cuando existe una relación de desigualdad o de  subordinación, elementos que no se compadecen con la  atribución fáctica que expresó la delegada del  ente acusador en el acto de comunicación y, en especial con  los elementos con los que contaba para ese momento, en tanto que lo  que éstos revelaban era que  JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ colocó en situación  de indefensión a Mónica Patricia Guerra Cajigás  al ejercer violencia física sobre ella, la disminuyó en  su capacidad de reacción –premisa imputada-, solicitó  previamente a su escolta que abandonara el vehículo, le  arrebató el celular, la condujo a un paraje solitario y la  mantuvo encerrada en el vehículo, cuyo sistema de bloqueo de  puertas fue controlado por el conductor; todo lo cual confluyó  para que la víctima estuviera imposibilitada para desplegar  alguna acción defensiva que repeliera el ataque cometido en su  contra.  

  

Al  respecto señaló Edwin José Mercado Julio, en  interrogatorio de indiciado rendido el 22 de mayo de 2014:  

  

«El  doctor me manifestó que si le podía colaborar para que  yo me fuera en servicio público ya que tenía que  cuadrar unas cosas personales con la señorita Mónica y  que en Sibundoy él me recogía. Yo me bajé en  toda la entrada del termina42l  (…) me manifestó que Mónica había  recibido una llamada que no sabía de quién era pero que  él  le había quitado el celular para que ella no hablara con nadie  (…) me dijo que al pasar por el Mirador, donde está el  puesto de policía, la señorita Mónica intentó  bajarse del carro, pero  como en la parte izquierda del carro están los controles de  seguridad de las puertas, él aseguró las puertas  y lo único que hizo fue pasar normal por el puesto de policía  (…) me dice que él había metido la camioneta en  otro tramo de la vía para seguir hablando con Mónica  (…) Mónica seguía diciéndole que no  volvía con él (…) en ese momento ella estaba  sentada dentro de la camioneta viendo hacia afuera por la ventana,  dándole la espalda a JOHN PARDO43»  

  

Así,  es evidente que JOHN EDUARDO PARDO aprovechó las condiciones  de soledad y desamparo en las que había colocado a Mónica  Patricia para agredirla mortalmente, luego de que la había  disminuido mediante el ejercicio de violencia física, por lo  que no encuentra la Sala razón atendible y sí contraria  a la evidencia, para que la Fiscalía retirara en la acusación  ésta agravante, pese a contar con medios de conocimiento que  le revelaban dicha circunstancia.  

  

No  es cierto, como lo señaló la representante del ente  acusador, que los hechos soportados probatoriamente no se adecuaran a  los parámetros jurisprudenciales definidos por esta  Corporación para dar por acreditada la mayor intensidad  punitiva en comento, pues la Sala ha mantenido invariable su postura  al indicar que ésta se materializa cuando el procesado ostenta  una mejor posición sobre la víctima, quien dadas sus  condiciones de indefensión o inferioridad está  imposibilitada para repeler el acto injusto cometido contra su vida.  Así lo precisó la Corte en sentencia CSJ SP 23 sep.  2009, rad. 30224:  

  

«De  manera genérica la doctrina identifica la circunstancia  específica de agravación prevista en el artículo  104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la  hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas  formas de matar creando la indefensión de la víctima o  aprovechándose de esa condición, siendo la razón  del mayor reproche “además de la perversidad demostrada  por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido  para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación  que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de  seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla,  elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y  social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor  oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un  mayor daño social y por lo mismo su conducta es más  injusta”  44,  criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de  esta Sala».  

  

  

Criterio que no  varió en las decisiones que soportaron la argumentación  de la Fiscalía para retirar la circunstancia de agravación,  pues en la sentencia CSJ SP 6 jun. 2012, rad. 36792, citada por ésta  en la acusación, la Sala indicó:  

«Como se  desprende de su texto legal, la causal se presenta tanto en el evento  de que el autor propicia o crea la situación de indefensión  o inferioridad de la víctima, como cuando simplemente se  aprovecha de alguna de esas condiciones.  

  

Está en  situación de indefensión quien al momento de la  agresión carece de medios de defensa, esto es, en estado  inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se  encuentra en relación de superioridad frente a la víctima,  vale decir, en posición ventajosa que le permite ejercer fácil  dominio sobre ésta.  

  

La circunstancia  de agravación en examen comprende no sólo los eventos  considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecución el  autor actúa a traición o en forma sobre segura, como la  insidia, la alevosía, la acechanza y el envenenamiento, sino  todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se  encuentra en imposibilidad de repeler el ataque.  

  

De vieja data,  pero cuya decisión por su actualidad ha sido recordada en  recientes providencias45,  la Corte tiene dicho lo siguiente sobre dicha causal de agravación:  

  

“Todas  las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones  personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un  máximo de indefensión para la víctima, quedan  comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía.  Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo,  equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para  darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del  agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto  pasivo del delito. La alevosía tiene, pues, un contenido  objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación.  La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación  moral y en la ocultación física. La primera, cuando el  delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que  no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso. La  ocultación física, cuando se esconde a la vista del  atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de  desprevención en que se encuentra”46».  

  

En la citada  decisión, la Corte fundó su criterio en las  providencias CSJ SP 8 oct. 2008, rad. 26395 y CSJ SP 23 sep. 2009,  rad. 20224, a las que también hizo referencia la Fiscal en la  audiencia de acusación, por  lo que resulta injustificado que la Fiscalía retirara de la  acusación esta causal de agravación aduciendo una  interpretación jurisprudencial que en su sentir no permitía  encuadrar las circunstancias que rodearon la muerte de Mónica  Patricia Guerra Cajjigás, cuando lo que demuestran los medios  de prueba recaudados es que JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ  desplegó actos que colocaron a la víctima en condición  de repeler el ataque y, es precisamente ello, lo que la  jurisprudencia de la Sala ha interpretado como uno de los eventos en  los que se encuadra la circunstancia de agravación contenida  en el numeral 7° del artículo 104 del C.P.  

  

4.2.1.2.    Causal de agravación del artículo 104 numeral 11 del  C.P., cuando el homicidio  se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.  

  

Para la imputación  de esta causal de agravación la Fiscalía se limitó  a indicar que se acreditaba por cuanto la víctima «resultó  ser una mujer», desatendiendo que la intención del  legislador no fue reprochar la muerte de cualquier mujer, sino  generar un mayor reproche en los casos de violencia de género  y con ello edificar una protección institucional, a través  de los fines de la pena, para responder a los compromisos  internacionales asumidos.  

  

Pese al error en  el que incurrió la Fiscalía, la Corte no puede  simplemente desestimar la concurrencia de la causal de agravación  en estudio, como lo hizo la representante del ente acusador y  posteriormente las instancias, pues como se resaltó al inicio  de la parte considerativa de esta decisión, las circunstancias  que rodearon la muerte de Mónica Patricia Guerra Cajigás  revelan que se trató de un caso de violencia contra la mujer,  por lo que se impone la obligación –constitucional y  supraconstitucional- de abordar el estudio del caso desde una  perspectiva de género, en los términos ya indicados.  

  

Así las  cosas, no podía la Fiscalía simplemente indicar en la  acusación que retiraba la referida causal porque había  desaparecido del ordenamiento jurídico, ya que una  interpretación de esta naturaleza no solo desconoce la  protección jurídica que se edificó desde el  legislativo para amparar a la mujer víctima de violencia  estructural de género, sino que desechó completamente  todos los medios de prueba recaudados en la actividad investigativa y  que revelaban que estaba ante un caso de protección  calificada.  

  

Pues bien, para  establecer que la causal indicada no desapareció del  ordenamiento jurídico, como lo explicó la Fiscal en la  audiencia de acusación, valga resaltar que el artículo  26 de la Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008 modificó el  artículo 104 de la Ley 599 de 2000, adicionando el numeral 11,  el que consagró como circunstancia de agravación del  delito de homicidio cuando «se cometiere contra una mujer por  el hecho de ser mujer».  

  

Posteriormente, el  artículo 13 de la Ley 1761 de 6 de julio 2015 derogó  dicho numeral, en tanto que el artículo 2° de la misma  norma consagró tal circunstancia de agravación como  delito autónomo, incorporando al catálogo penal el  artículo 104A, bajo el siguiente tenor literal:  

  

«FEMINICIDIO.   Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de  ser mujer o por motivos de su identidad de género o en  donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes  circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos  cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.  

  

a) Tener o haber  tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia  con la víctima, de amistad, de compañerismo o de  trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física,  sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el  crimen contra ella.  

  

b) Ejercer sobre  el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización  de género o sexual o acciones de opresión y dominio  sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.  

  

c) Cometer el  delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre  la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica,  sexual, militar, política o sociocultural.  

  

d) Cometer el  delito para generar terror o humillación a quien se considere  enemigo.  

  

e) Que existan  antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en  el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por  parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia  de género cometida por el autor contra la víctima,  independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.  

  

f) Que la víctima  haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción,  cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella».  

  

El 25 de junio de  2015, en vigencia de la modificación introducida por la Ley  1257 de 2008 al artículo 104 del Estatuto Punitivo, la  Fiscalía formuló imputación a JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ por el delito de homicidio agravado por la causal 11  del artículo en mención. El 20 de agosto de 2015, al  radicar el escrito de acusación y en su posterior  verbalización en audiencia, la representante del ente acusador  anunció que retiraba dicha causal de agravación por la  expresa derogatoria que de ese numeral había dispuesto el  artículo 13 de la Ley 1761 de 6 de julio 2015.  

  

Bajo este panorama  y tal como lo reconoció el demandante, no le era posible a la  Fiscalía tipificar la conducta desplegada por PARDO NARVÁEZ  en el punible de feminicidio previsto en el artículo 104A del  C.P., pues ese reato se incorporó al ordenamiento jurídico  colombiano con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y de  proceder en ese sentido se violentaría el principio de  legalidad, materialización del derecho fundamental del debido  proceso, a través de sus dimensiones de «la  reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal, salvo  favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita  la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las  autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las  conductas típicas»47.  

  

Empero, lo que no  le estaba permitido a la Fiscalía era retirar la agravante  contenida en el artículo 104-11 C.P., pues la intención  del legislador no fue extraer del ordenamiento jurídico la  protección otorgada a la mujer víctima de violencia  estructural a causa del género, sino por el contrario  reforzarla.  

  

En efecto, tal  como lo evidenció la Sala en sentencia CSJ SP2190-2015, la  agravante en comento estaba «dirigida  a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres que se  origina principalmente en las relaciones de desigualdad históricas  con los hombres», precisando que «se causa la muerte a  una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la  produce está determinado por la subordinación y  discriminación de que es víctima, de lo cual resulta  una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la  violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición  de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente  ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave  ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y  que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de  carácter penal examinada e igual con las demás de otra  naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008».  

  

Como  quiera que el feminicidio constituye la mayor expresión de  violencia contra la mujer por razón de su género y,  recaía en el Estado Colombiano el deber de reforzar las  medidas de prevención, protección y respuesta temprana  para la eliminación de la violencia contra la mujer, el  Congreso de la República expidió la Ley 1761 de 2015,  con el fin de convertir en delito autónomo la otrora  circunstancia de agravación contenida en el numeral 11 del  artículo 104 del Estatuto Represor, visibilizando así  la expresión extrema de violencia y disponiendo una obligación  institucional edificada en favor de las víctimas de estos  hechos.  

  

Resulta  evidente que la intención del legislador al tipificar de  manera autónoma la entonces circunstancia de agravación  contenida en el artículo 104-11 C.P. no fue otra que acatar  las obligaciones internacionales asumidas a partir de la suscripción  y ratificación de los instrumentos internacionales de derechos  humanos de protección a la mujer, los que se enmarcan en el  principio de diligencia48,  en virtud del cual el Estado debe reforzar todas la medidas de  prevención y protección en salvaguarda de las garantías  fundamentales de este grupo poblacional, so pena de propiciar  espacios de impunidad como los que se estaban presentado en Colombia  en vigencia de la Ley 1257 de 2008.  

  

Así  las cosas, en este caso específico, la Fiscalía,  desligada completamente de los hechos soportados probatoriamente y  del enfoque diferencial de género que le era imperativo  aplicar, incumplió con el deber que recae en los funcionarios  judiciales –tanto en la investigación como en el  juzgamiento- al retirar la causal de agravación, sin  justificación atendible.  

  

Desconoció  la Fiscal que tanto Edwin  José Mercado Julio, en interrogatorio de indiciado rendido el  22 de mayo de 2014, como Ruby  Loreny Guerra Cajigás  en entrevista  de 18 de marzo de 2014, informaron de la continua violencia  a la que era sometida Mónica Patricia Guerra Cajigás  por parte de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, quien la agredía  físicamente, la asediaba a la salida de su hogar y el día  de los hechos objeto de este proceso no sólo acabó con  su vida sino que previamente le arrebató el celular y le  asestó un puño en la cara, luego que ésta  manifestara su deseo de dar por terminada la relación  sentimental. Todas estas circunstancias se enmarcan en el concepto de  feminicidio íntimo que la doctrina especializada ha definido  como «la privación dolosa de la vida de una mujer  cometida por un hombre con quien la víctima tenía o  tuvo una relación íntima, de convivencia, noviazgo,  amistad, compañerismo o relaciones laborales, de vecindad,  ocasional, circunstancial o afines a éstas»49  

Con  una actuación de esta naturaleza, la delegada del ente  acusador propició un espacio de impunidad que agudiza las  brechas de desigualdad y normalizó patrones de violencia  cometidos en contra de la mujer, situación  que de no ser corregida, impone responsabilidades estatales frente a  los organismos internacionales,  tal como lo ha señalado ONU Mujeres:  

  

«Así  lo ha sostenido el secretario general de las Naciones Unidas, Ban  Ki-moon (2006):  

  

La  impunidad  por  la violencia contra la mujer agrava los efectos de dicha violencia  como mecanismo de control de los hombres sobre las mujeres. Cuando  el Estado no responsabiliza a  los autores de actos de violencia y la  sociedad tolera expresa  o tácitamente dicha violencia, la impunidad no solo alienta  nuevos abusos, sino  que también transmite  el mensaje de que la violencia masculina contra la mujer es aceptable  o normal. El  resultado de esa impunidad no consiste únicamente en la  denegación de justicia a las distintas  víctimas/sobrevivientes, sino también en el refuerzo de  las relaciones de género reinantes y, asimismo, reproduce las  desigualdades que afectan a las demás mujeres y niñas.  

  

El  estándar de debida diligencia se manifiesta en  cuatro deberes, a saber:  

• El  deber de prevención.  

• La  obligación del Estado de modificar, transformar y poner fin a  la aplicación injustificada de estereotipos de género  negativos.  

• El  deber de investigar y sancionar.  

• El  deber de garantizar una reparación justa y eficaz50».  (negrillas originales), (subrayas fuera de texto).  

  

  

4.2.2.  Con el retiro de las circunstancias de agravación imputadas a  PARDO NARVÁEZ, la Fiscalía desconoció el objeto  del proceso penal, el principio de objetividad,  el debido proceso, la verdad establecida con los hechos fundados en  los elementos materiales probatorios recaudados y la imputación  jurídica que ha debido considerar para efectos de la  acusación, dados los supuestos estimados en la audiencia  preliminar, sin que hubiese fundamento para su variación, lo  que trascendió y dio lugar a la vulneración de los  principios y garantías señaladas, irregularidades en  las que se incurrió al desatenderse la obligación  constitucional de abordar la investigación y acusación  desde una perspectiva de género, lo que en últimas  representó en una grave violación a los derechos de las  víctimas, en  tanto que «la violencia contra las mujeres representa una  violación a los derechos humanos y constituye uno de los  principales obstáculos para lograr una sociedad igualitaria y  plenamente democrática»51.  

  

Además,  como se indicó en líneas anteriores, especialmente, a  partir de la suscripción y ratificación de la  Convención Belém do Pará, vinculante para el  Estado Colombiano, constituye una violación a los derechos  humanos el no adoptar todas las medidas para la prevención,  sanción y erradicación de la violencia contra la mujer  en razón de su género, pues «un Estado que no  prevenga, investigue o sancione con la debida diligencia el  feminicidio  o  femicidio,  ya  sea que se cometa en la esfera pública o privada, incumple con  su obligación de garantizar el derecho a la vida de las  mujeres»52.  

  

Pero, además,  se generó la oportunidad para otorgar beneficios, como el  estado de ira, que resultan desproporcionados, como quedó  explicado en otro aparte de esta providencia, de no haberse incurrido  en las irregularidades que hacen ilegal el preacuerdo.  

  

5. Control  material y control formal.  

  

La  justicia no puede administrarse de cualquier manera, de ahí  que en el sistema acusatorio se pueda y deba realizar controles  formales o materiales, de los cuales se han ocupado las decisiones de  la Sala referidas en el acápite del marco teórico de  los preacuerdos (numeral 4.1.) y el control de la acusación  (numeral 6.), a las que se remite la Sala y con base en las cuales se  hacen las siguientes precisiones, solo respecto del tema que tiene  directa incidencia en la solución del problema jurídico  en este asunto.  

  

  

En  términos generales, el control formal se ocupa de la  verificación del cumplimiento de las exigencias legales para  la estructuración de un acto o trámite.  

  

El  control material representa el ejercicio de una potestad de mayor  relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de  carácter sustancial o constitucional en el proceso penal  ordinario o abreviado, corresponden a situaciones vinculadas con los  supuestos de hecho o jurídicos del problema a resolver.  

  

El  ámbito de los controles depende de la fase procesal y su  objeto, pero, esta “intromisión …, debe ser  objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura  subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una  opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la  aplicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP,  06-02-2013, Rdo. 39892).  

  

Al  amparo del control material se debe velar porque los hechos revelados  por las evidencias o los elementos de pruebas allegados, se asuman  como la verdad demostrada y no sean alterados sustancialmente en  detrimento de los derechos de las víctimas, tampoco para  sacrificar las consecuencias jurídicas y sancionatorias que  corresponden a la responsabilidad penal por el delito cometido, más  aún tampoco para validar beneficios que de manera aberrante  desprestigian la administración de justicia dadas las  circunstancias el caso, todo lo cual encuentra soporte, entre otras  disposiciones, en los artículos 5, 10, 11, 116 y 348 del C de  P.P.  

  

  

El  juez tiene ese deber, que debe ejercer en situaciones excepcionales,  paran precaver el desconocimiento del objeto del proceso, garantías,  principios y valores en los que se estructura la justicia penal en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

  

  

En  el asunto sub judice la Sala hará control material respecto de  los hechos y de la imputación jurídica que de ese  control se deriva, por las razones que se expresan en el respectivo  acápite en el que se examina el yerro cometido por la fiscalía  en detrimento de las garantías, los principios y valores que  fueron quebrantados y que obligan a la invalidación desde la  formulación de la acusación, acto procesal éste  en el que jurídicamente se puede ajustar a derecho la  actuación.  

  

  

6. Control  material de la acusación en los procesos ordinarios y los  cargos en los abreviados, conforme a la Ley 906 de 2004.  

  

En  los procesos ordinarios de la Ley 906 de 2004 ha considerado la Sala  que al juez de conocimiento le está vedado controlar  materialmente la acusación formulada por la fiscalía53.  

  

Desde  los albores de la implementación del sistema penal de  tendencia acusatoria, la Sala en sentencia CSJ  SP 13 dic. 2010, rad. 34370, destacó que a partir del  principio de imparcialidad y de la lectura del artículo 339  del C.P.P. se establece que la acusación sólo puede ser  controlada formalmente, pues los requisitos consagrados en el  artículo 337 ibídem a los que se refiere dicha norma  son de esa naturaleza.  En decisión CSJ SP 6 feb. 2013, rad.  39892, M.P., recalcó que la acusación es un acto de  parte que compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía,  por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez,  permitiéndose sólo solicitar adiciones o correcciones:  «La tipificación de la conducta es una atribución  de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni  rogado»  

  

Esta postura  mayoritaria se ha reiterado en providencias proferidas por la Sala en  los radicados 38075 (30-07-2014), 45569 (01-07-2015), 55470  (14-07-2019), entre otras.  

  

En los radicados  47223 (20-04-2016) y 45819 (29-06-2016) se reiteró que los  actos de comunicación para imputar o acusar no tiene control  material porque se resquebrajaría el principio de  imparcialidad, regla aplicable en los juicios ordinarios, en los que  la Fiscalía es la única legitimada para presentar la  hipótesis incriminatoria, al Juez le está vedado  «examinar  tanto los fundamentos  probatorios  que sustentan la acusación como la corrección  sustancial de la imputación jurídica», para que  no asuma el rol de parte.  

  

En el radicado  45594 (05-10-2016) se puso de presente las tres tendencias de la Sala  en cuanto a la posibilidad de ejercer control sobre la acusación  así:  

  

«Sobre  la posibilidad de control de estos actos, de los que la fiscalía  es titular indiscutible, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala  permiten identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier  posibilidad de control material de la acusación y de los  acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos  amplio con injerencia en temas como tipicidad,  legalidad y el debido  proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o  excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación  de garantías fundamentales».  

  

  

«La  tercera postura, que acepta un control material restringido de la  acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación  sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral  segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto  procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de  Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que  rigen el sistema acusatorio «.  

  

  

En sentencia, la  CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3  posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la  acusación, señala que la vigente para ese momento era  la que se refería a que «por regla general el juez no  puede efectuar un control material de la acusación, sino que  excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte  manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera  garantías fundamentales», criterio congruente con lo  señalado en el radicado 52651 (13-06-2018), al señalar  que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y  fijar «las  pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias»,  pero ello no  significa que la acusación pueda ser objeto de control  material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera  excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con  sujeción al debido proceso.  

  

  

Fuera del  autocontrol que le corresponde a la Fiscalía de sus propias  actuaciones, dijo la CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311, que  «si la Fiscalía cumple con la obligación legal de  expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente  relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre  el acierto de la calificación jurídica, salvo que se  trate de casos de evidente violación de los derechos  fundamentales».  

  

  

Y, respeto al  control material admitido pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en  sentencias proferidas en los radicados 27759 (12-09-2007), 37209  (43436), 46101 (01-06-2016), 47732 (23-11-2016), 49209 (18-11-2017) y  50000 (28-02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes  debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías  fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por  la ley a dicho mecanismo.  

  

Sobre el control  que debe ejercer el juez penal en los procesos abreviados, la Corte  Constitucional en la sentencia SU479-2019, luego de revisar los  criterios sobre la materia de la Sala Penal de la Corte, señaló:  

  

Por  esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los  límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y  la Constitución Política para la celebración de  preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de  legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende  a la verificación de que no se transgredan principios  constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906  de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían  respetar las  garantías fundamentales, entendidas como el principio de  legalidad y demás principios constitucionales; los derechos  fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo  348 del estatuto procesal penal. Este  deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales  por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera  postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control  material, sostiene que “al  juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de  dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la  Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”[264].  

   

69.  Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay  doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas  facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad  discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y  se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no  están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los  términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están  llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados  por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso  aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los  jueces penales de conocimiento es un control de límites  constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e  ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución  de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad  judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.  

   

Por  último, este control que realizan los jueces de conocimiento  de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas  sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia[265],  no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir  el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal  realice control material obedece, principalmente, a su calidad de  juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto  la activación como el impulso de la pretensión punitiva  estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía  General de la Nación en quien, según la Constitución  y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los  jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339  inciso 2º del C.P.P.).  

   

  

7.  Control  material a la acusación en el asunto sub judice.  

  

La Fiscalía  no podía legamente retirar las agravantes imputadas a JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ (numerales 7° y 11 del artículo  104 del C.P.), porque al hacerlo alteró sustancialmente y de  manera infundada la base fáctica atribuida en la imputación  y el soporte que objetivamente debía considerarse para la  calificación jurídica. Ese proceder se enmarca en el  campo de lo subjetivo, arbitrario, caprichoso, se aparta de lo  evidenciado y por tanto constituye un acto de justicia aparente, sin  fundamento atendible, en detrimento de la verdad, el principio de  estricta tipicidad y el deber de obrar objetivamente.  

  

Los jueces y  magistrados deben ejercer a la acusación en los procesos  ordinarios de la Ley 906 de 2004 un control, para que no se vulnere  la esencia del objeto del proceso penal, que no es otra que la  administración de justicia.  

  

Ese  principio-deber, se edifica como un control a los actos arbitrarios,  caprichosos, de mera liberalidad o discrecionalidad del titular de la  acción penal, cuando en la acusación no se rige por  criterios de objetividad, razonabilidad, verdad y justicia o se  aparta de la información que revelan los elementos de prueba  recaudados, proceder con claras implicaciones en los derechos y  garantías fundamentales de las partes e intervinientes.  

  

En el caso en  estudio, no solo se afectaron las garantías de las víctimas  – verdad, justicia y reparación-, sino que se expuso al  procesado a un escenario de dilación en desmedro de la  celeridad y eficacia que debe regir la actuación penal, pues  al propiciar en la acusación un distanciamiento de la  situación fáctica acreditada y una errónea  calificación jurídica, se le impidió al  incriminado contemplar todos los escenarios para edificar la defensa  material y técnica a que tiene derecho.  

  

La modificación  en la base fáctica y de contera en la calificación  jurídica para formular la acusación, efectuada con  vulneración del principio de estricta tipicidad, converge con  el inadecuado abordaje de un caso de violencia de género, en  la medida que la Fiscalía desconoció los patrones de  violencia estructural y subyugación que rodearon este caso y,  con ese proceder propició una normalización de estas  prácticas violatorias de derechos humanos54,  afectando con ello los derechos de raigambre constitucional de las  víctimas (verdad y justicia) y, las obligaciones estatales de  brindar una respuesta efectiva para lograr el interés superior  de justicia material.  

  

  

  

La inadecuada  variación de la calificación jurídica en la  acusación sirvió de base para que la Fiscalía y  la defensa celebraran un pacto que generó una desbordada y  desproporcionada rebaja de pena, con el reconocimiento de un obrar en  estado de ira, que lejos está de aprestigiar a la  administración de justicia y satisfacer los derechos de las  víctimas.  

  

Ante este  panorama, las  instancias estaban en la obligación de intervenir en pro del  restablecimiento de los derechos de rango constitucional conculcados  a las víctimas y de los principios y valores que rigen la  actuación penal, los que son pilares en su desarrollo  para los propósitos de justicia que son el objeto del proceso.  En este caso, el Tribunal se limitó a indicar que:  

  

«cuando  se acusó sin los agravantes previamente imputados no fue con  ocasión de una negociación o preacuerdo, pues ésta  situación obedeció a un análisis que realizó  la Fiscal, producto del cual concluiría que no se encontraban  acreditadas las circunstancias de agravación, siendo este  análisis fruto del desarrollo normal del proceso en donde se  hace más exigente el grado de conocimiento para luego de la  imputación formular la aclaración, aclarándose  que en todo caso esta reformulación de los cargos es del  resorte exclusivo de la Fiscalía»55.  

  

  

Los  propósitos señalados, se itera, sólo se logran a  partir del decreto de la nulidad de la actuación, lo que se  hará desde la audiencia de formulación de acusación,  para que se repita este acto procesal con las correcciones que el  asunto amerita.  

  

Valga  resaltar que pese a que en el escrito de acusación se consignó  la variación en la acusación, retirando las agravantes  imputadas a PARDO NARVÁEZ, lo cierto es que el escrito como  acto de postulación de las pretensiones de la Fiscalía  no es susceptible de ser declarado inválido como sí lo  son los actos procesales desplegados por el Juez, pues como lo ha  sostenido pacíficamente la Sala56,  los que son de parte no tienen «carácter vinculante, en  cuyo caso, sus cuestionamientos sólo pueden debatirse en las  oportunidades procesales y a través de los mecanismos que la  legislación adjetiva consagra para tal fin»57.  

  

En esta  oportunidad, por las circunstancias del caso, ante las graves  irregularidades con incidencia en derechos y garantías  fundamentales de partes e intervinientes de la actuación, como  ha quedado explicado, se hace necesaria la intervención  judicial para corregir la afectación sustancial a la  administración de justicia que el caso requiere, con lo que se  admite que en tales casos el juez puede hacer control para mantener  la intangibilidad de la administración de justicia como objeto  del proceso58,  lográndose su eficacia en  los términos del inciso 1° del artículo 10 C.P.P.  (principio rector que irradia toda la actuación penal).  

  

  

La  Corte ha señalado que aun cuando a la Fiscalía se le  asignó la obligación de acusar «ello  no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda pasar por alto  circunstancias objetivas en punto de los hechos y la forma de  responsabilidad que cabe endilgar a los acusados»59,  pues como servidores públicos, sus delegados deben actuar en  un marco de objetividad, legalidad, estricta tipicidad, debido  proceso, lealtad procesal y buena fe (artículo 12 C.P.P.), así  como con adecuadas prácticas del derecho, criterios de  necesidad, ponderación y corrección en el  comportamiento, todo ello «para evitar excesos contrarios a la  función pública, especialmente a la justicia60.  

  

  

De  allí que, el juez ante  eventos  que desbordan la potestad de la Fiscalía en el acto de  acusación, el Juez debe ejercer un control activo que supere  los meros actos de dirección, en aras de garantizar la  intangibilidad de los principios, valores y garantías  referidos en párrafos anteriores.  

  

En  este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 1995  señaló que en Colombia opera el principio de  proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas,  en virtud del cual los servidores públicos están  obligados a ejercer la función con estricto apego al sentido  político y jurídico contenido en la Carta Política.  Como quiera que los servidores judiciales (jueces y fiscales) están  cobijados por ese principio, el desarrollo de sus actividades debe  estar orientado a la materialización de los fines  constitucionales, dentro de los que se incluye la justicia como  valor, principio y derecho.  

  

  

La decisión  que se adopta garantiza que el procesado tenga un juicio justo y  oportuno, legitima el poder punitivo del Estado y dota a la víctima  de herramientas para lograr que sus derechos a la verdad, justicia y  reparación no se erijan en meros enunciados que en últimas  se traducen en prácticas nugatorias del acceso a la justicia.  De no anularse lo actuado, se habilitarían espacios de  dilación injustificada que resultan contrarios al principio de  celeridad, que generan incertidumbre en la situación jurídica  del procesado, con las caras repercusiones en los derechos  fundamentales que implica atender un complejo proceso penal.  

  

  

Así las  cosas, la Sala, en aras de cumplir con los fines establecidos en la  Carta Magna, las obligaciones derivadas de los Tratados y Convenios  de Derechos Humanos ratificados por Colombia -los que deben ser  orientadores del ejercicio de administrar justicia- y reestablecer el  objeto del proceso, casará la sentencia de segunda instancia y  en consecuencia decretará la nulidad de la actuación  desde la audiencia de formulación de acusación, con el  fin de que se corrijan los errores cometidos en ese acto procesal,  para que la Fiscalía, de acuerdo con el principio de  objetividad, estricta tipicidad, verdad justicia y reparación,  y la perspectiva de género que impone el abordaje de este  caso, adecúe la acusación fáctica y jurídica  con estricto respeto de los derechos fundamentales de las partes e  intervinientes y el objeto del proceso penal, sin desmedro de las  garantías y derechos superiores de las partes e  intervinientes.  

  

En este asunto, no  cabe duda que la intervención y decisión judicial que  adopta la Sala, no es frente al acto acusatorio per se, es por su  estructuración (debido proceso) y su trascendencia frente a  los derechos y garantías de las partes e intervinientes  (prevalencia de la justicia); lo primero porque la Fiscalía  contando con idénticas circunstancias fácticas y  elementos de prueba que sustentaron la premisa jurídica  sostenida en la imputación y sin haberse presentado variación  de ninguna índole las cambió sin razón atendible  y justificada y, lo segundo por el deber que le asignó a los  administradores de justicia el artículo 228 de la C.P. para  hacer prevalecer el derecho sustancial en tales eventualidades.  

  

Recuérdese,  como se explicó en otro aparte de esta decisión, la  mutación de la verdad derivada de los hechos demostrados en la  acusación, derivó en un beneficio no solamente para  disminuir la sanción, sino que se le dio alcances con  incidencia en la responsabilidad, en la medida en que no se condenó  por el delito cometido sino por un ilícito convenido  ilegalmente.  

  

8.  Como quiera que el demandante solicitó que de casarse la  sentencia y decretarse la nulidad se accediera al cambio de  radicación, dadas las irregularidades que se presentaron a lo  largo del proceso y la influencia del procesado en el Distrito  Judicial de Mocoa, valga señalar que no es posible acceder a  lo peticionado en esta etapa procesal, en tanto que no se ha cumplido  con el trámite pertinente.  

  

En efecto, el  instituto del cambio de radicación, puede disponerse de manera  excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación  procesal existan circunstancias que afecten el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los  intervinientes, particularmente de las víctimas o de los  servidores públicos, lo cierto es que esta Sala ha señalado  que el «Tribunal  Superior del Distrito Judicial,[debe] verificar las circunstancias  particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es  procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar los  motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de  radicación dentro del mismo Distrito Judicial»61.  Es precisamente este trámite el que no se ha agotado en este  caso.  

  

No obstante,  entendiendo la preocupación expresada por el demandante y  observada la accidentada actuación procesal, se dispondrá  oficiar al Fiscal General de la Nación para que delegue a un  funcionario que asuma el conocimiento del caso y le brinde garantías  a las víctimas y al mismo procesado, para que el objeto del  proceso se cumpla con la actuación de las partes e  intervinientes.  

  

9.  Al advertir la Sala que se generaron una serie de irregularidades en  el trámite de la actuación, especialmente en lo que  concierne al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a  JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ y, atendiendo las denuncias  efectuadas por Edwin José Mercado Julio62  el 22 de mayo de 2014, donde da a conocer las injerencias indebidas  del procesado en el trámite de la actuación, se dispone  compulsar copia de todas las carpetas que integran el proceso a la  Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.  

  

10. Finalmente,  dada la decisión adoptada en esta providencia, se advierte que  JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ queda cobijado con la medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario  impuesta por el Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Mocoa en audiencia de 22 de junio de 2015, por  lo que se le comunicará a esta autoridad judicial para lo de  su cargo.  

  

Al verificarse la  irregularidad en actuación anterior a la de las partes en el  preacuerdo celebrado, la sentencia recurrida no se casará por  el cargo formulado por el censor, sin embargo, se casará  oficiosamente por la Sala para reestablecer la vulneración de  garantías fundamentales a las partes e intervinientes, como  quedó explicado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

Segundo.-  CASAR  oficiosamente  la  sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal  Superior de Mocoa, proferida en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

Tercero.-Declarar  la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de  acusación, inclusive, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

  

Cuarto.-  Devolver  la actuación a la Fiscalía para que adelante el trámite  pertinente, con acatamiento de lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

  

Quinto.-  Requerir  al Fiscal General de la Nación para que designe un funcionario  diferente al que adelantó el presente trámite y asuma  el conocimiento del asunto.  

  

Sexto.- Remitir  copia de la actuación con destino a la Fiscalía General  de la Nación para que adelante las investigaciones  pertinentes.  

  

Séptimo.-  Comunicar  al Juzgado  2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Mocoa que por la decisión aquí adoptada, JOHN  EDUARDO PARDO NARVÁEZ queda cobijado por la medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario  impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que adelante las  gestiones pertinentes.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

ACLARA VOTO  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Rec.20.01          audio 2. Sesión de 1º de febrero de 2016. Audiencia de          formulación de acusación.  

2          Fl. 94          C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa  

3          Fls 220 a 222 C. Elementos Materiales Probatorios 2  

4          Fls 170 a 178 C. Elementos Materiales Probatorios          2  

5          Fls 255 a 263 C. Elementos Materiales Probatorios          2  

6          Fls. 289 a 292 C. Elementos Materiales Probatorios 2  

7          Fls. 284 a 286 C. Elementos Materiales          Probatorios 2  

8          Fls. 243 a 300 C. Elementos Materiales          Probatorios 2  

9          Fl. 286 C. Elementos Materiales Probatorios 2  

10          Fl. 294 C. Elementos Materiales Probatorios 2  

11          Fl. 296 C. Elementos Materiales Probatorios 2  

12          Dentro de ellos destacan: la Declaración sobre la Eliminación          de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención          sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación          contra la Mujer-CEDAW (1981), la Declaración sobre la          Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y;          la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).  

13          Suscrita por Colombia en 1980 y adoptada mediante Ley 51 de 1981.  

14          Artículo 2° CEDAW  

16          Mediante la cual “se desarrolla el artículo 42 de la          Constitución Política y se dictan normas para          prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.  

17          Incluye          modificaciones al delito de violencia intrafamiliar.  

18          por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención          y sanción de formas de violencia y discriminación          contra las mujeres.  

19          Incluye          reforma al Código de Procedimiento Penal.  

20          Por media de la cual se          adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las          víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual          con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras          disposiciones.  

21          Por la cual se crea el delito de feminicidio.  

22          C.C. C408 de1996  

23          CC          T967 de 2014  

24          Reiterada en decisiones como SU-659 de 2015, T-041 de 2016, T-027 de          2017 y T-145 de 2017  

25          CSJ SP, 10 oct. 2018, Rad. 50836.  

26          La          formulación de imputación tuvo lugar el 22 de junio de          2015 y las reglas fijadas por la Corte Constitucional para el          abordaje de los casos de violencia de género datan de 2014, a          partir de la decisión CC. T-967 de 2014.  

27          Artículo 348 C.P.P.: Con el fin de humanizar la actuación          procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la          solución de los conflictos sociales que genera el delito;          propiciar la reparación integral de los perjuicios          ocasionados con el injusto y lograr la participación del          imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el          imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen          la terminación del proceso.          

El          funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las          directivas de la Fiscalía General de la Nación y las          pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar          la administración de justicia y evitar su cuestionamiento  

28          C.C. SU479 de 2019  

29          Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491          de 2000:«[E]el          juez ordinario          (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal,          laboral o contencioso administrativo) es          el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que          el trámite judicial          cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es          el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben          observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es          también, entonces, dentro de su propio marco de funciones,          juez constitucional”».  

30          Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación          de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la          aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera          libre, consciente, voluntaria e informada  

31          La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 señala «El          presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo          fáctico de la imputación que determina una correcta          adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las          circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que          fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón,          el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación          típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente          con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su          acuerdo»  

32          Lo que tuvo lugar los días 5 de noviembre de 2015 y 1° de          febrero de 2016.  

33          Fl. 5 Carpeta Acta de preacuerdo.  

34          Al respecto          CSJ SP3168-2017, CSJ SP2424-2016, CSJ AP381-2018, CSJ AP4798-2019,          CSJ AP5006-2018, CSJSP3831-2018, CSJ AP4045-2019, entre otras.  

35          Citado en CSJ          SP2042-2019  

36          ibídem  

37          Rec. 1.42 CD          Audiencias preliminares. Audio formulación de imputación.  

38          Fl.          120 a 128 C. Juzgado Escrito de Acusación  

39          Fl.          121 C. Juzgado Escrito de Acusación  

40          Rec.          19.48 Audiencia de formulación de acusación segunda          parte.  

41          CSJ SP16207-2014 reiterada en SP620-2019  

42          Fl. 295 C. Elementos Materiales Probatorios 2  

43          Fl. 296 C. Elementos Materiales Probatorios 2  

44          Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El          homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883.  

45          Sentencias          del 8 de octubre de 2008, radicación 26395 y del 23          de septiembre de 2009, radicación 20224.  

46          Sentencia del 7 de febrero de 1955, en Gaceta          Judicial, tomo LXXIX,          pág. 581.  

47          C.C. C-953 de 2001  

48          Artículo 7, literal b Convención de          Belem do Pará.  

49          Patsilí Toledo Vásquez Feminicidio.          Consultoría para la Oficina en México Alto Comisionado          de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Onu P. 32  

50ONU          mujeres. Universidad Nacional de Colombia. Diagnóstico sobre          potencialidades y obstáculos para la implementación de          la Ley 1761 de 2015 P. 15 y 16  

51          Patsilí Toledo Vásquez Feminicidio. Consultoría          para la Oficina en México Alto Comisionado de las Naciones          Unidas para los Derechos Humanos. Onu. P. 9  

52          Patsilí          Toledo Vásquez Feminicidio. Consultoría para la          Oficina en México Alto Comisionado de las Naciones Unidas          para los Derechos Humanos. Onu. P. 40  

53          En algunas          oportunidades bajo una férrea oposición al control          material que pueden desarrollar los jueces y en otra más          moderado, habilitándolo para intervenir en defensa de las          garantías fundamentales.  

54          Patsilí Toledo Vásquez Feminicidio. Consultoría          para la Oficina en México Alto Comisionado de las Naciones          Unidas para los Derechos Humanos. Onu. P. 9  

55          Fl. 85  C. Tribunal  

56          Al respecto CSJ AP 5 OCT.2007, Rad. 28294, CSJ          AP6094-2014, CSJ AP3779-2015, CSJ AP1530-2016, CSJ AP1620-2018, CSJ          AP3825-2018, CSJ SP14191-2016, entre otras.  

57          CSJ AP1962-2018  

58          CSJ          SP9853-2014, CSJ AP6094-2014, CSJ SP 6 fe. 2013, Rad. 39892, CSJ          AP13939-2014, CSJ SP14842-2015, entre otras  

59          CSJ. SP. 23 abr. 2008, Rad. 29118.  

60          Artículo 27 C.P.P.  

61          CSJ AP3786-2018  

62          Fls. 243 a 300 C. Elementos Materiales          Probatorios 2      

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