Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP918-2021
Radicación No. 114915
Acta No.90
Bogotá, D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA EUGENIA VILLALBA LONDOÑO, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
2. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Manizales, de donde fue repartida al Juzgado 5º Penal del Circuito, despacho que, mediante auto del 25 de enero de 2021, avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a la parte pasiva. Sin embargo, de conformidad con las respuestas ofrecidas por las autoridades convocadas al trámite, con proveído del 26 de enero siguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras advertir que ese despacho judicial, el 12 de enero de 2021, había emitido fallo al interior del trámite constitucional iniciado por MARTHA CONSUELO MOYANO MELO, contra las mismas entidades y por idénticos hechos, al que fueron acumuladas 10 acciones de tutela de igual naturaleza; por tanto, dispuso remitir la actuación al prenombrado juzgado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada al Juzgado 48 Penal del Circuito de la precitada sede, autoridad que, con proveído de la misma fecha, devolvió las diligencias al juzgado de Manizales, aduciendo que “el Decreto 1834 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.3.3, conservó tal filosofía, dando facultad al operador jurídico de acumular las acciones de tutelas asignadas antes de dictar sentencia, para resolverlas todas en una misma providencia. Así mismo, el Decreto 1069 de 2015, dispuso: ‘El juez que aboque (sic) el conocimiento de varias acciones de tutela de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello’. Al efecto, como quiera que, este Despacho a la fecha, dictó fallo de tutela en primera instancia, el día viernes 22 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Martha Consuelo Moyano Melo en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se dispone rechazar la acumulación del expediente de tutela 2021 00006 00 proveniente del Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, al no encontrarse esta Judicatura dentro del término previsto para ello”.
4. Como consecuencia de lo citado en precedencia, el Juzgado 5º, a través de providencia del 29 de enero de 2021, insistió en su postura y falta de competencia para conocer el asunto, razón por la cual ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto surgido.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por MARÍA EUGENIA VILLALBA LONDOÑO radica en el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, teniendo en cuenta que ya emitió un fallo de tutela el 22 de enero de 2021, dentro de un trámite constitucional al que previamente habían sido acumuladas 10 tutelas por los mismos hechos y pretensiones que aquí se ventilan, el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez penal de Manizales debido a que la acumulación de esta petición de amparo se advierte, a su juicio, extemporánea, toda vez que ya profirió sentencia.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último recientemente modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
4. Sin embargo, el Gobierno Nacional, tras advertir la problemática generada a raíz de la presentación de múltiples acciones de tutela, de manera masiva, por las mismas causas y pretensiones, y dirigidas contra idénticos sujetos pasivos5, así como los efectos ocasionados por la diversidad de decisiones proferidas por jueces y tribunales en relación con ellas, expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
Bajo dicho entendimiento, se dispuso lo siguiente:
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
El propósito de la especial reglamentación, tal y como se señaló en su parte considerativa, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
Establecido ese derrotero, quiere decir ello que, luego de dilucidarse el tema atinente con la identidad de la parte accionada, hechos y pretensiones, en adelante el trámite de todas las acciones que se promuevan bajo iguales presupuestos debe ser asumido por el juzgado o tribunal que avocó conocimiento de la primera de ellas, sin importar que ya haya dictado fallo de instancia, lo que significa que, si con posterioridad a haber decidido un grupo de tutelas previamente acumuladas, se siguen interponiendo otras acciones constitucionales bajo dichas características, le corresponde al despacho igualmente acumularlas y proferir la decisión respectiva.
En esa línea de pensamiento, esta Corporación ha sostenido que «con el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617).
Bajo ese supuesto, en casos como el que concita la atención de la Sala, ha dispuesto la remisión de expedientes de tutela «a quien avocó su conocimiento en primer lugar6, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).
Por consiguiente, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
5. Siguiendo las directrices fijadas en precedencia y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, no existe duda en cuanto a que la petición de amparo versa sobre la misma situación fáctica y pretensiones consignadas en el fallo del 22 de enero de 2021 emitido por la Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite constitucional con radicado 11001 31 09 048 2021 00001, promovido igualmente contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al que fueron acumuladas 10 solicitudes de protección de idéntica naturaleza.
En otras palabras, el cotejo entre la actual demanda de tutela y aquellas que fueron objeto de acumulación en el precitado diligenciamiento constitucional, permite afirmar que la petición de amparo deriva de la misma causa (Convocatoria para el Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020); existe identidad en cuanto a las autoridades accionadas (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil), y persigue un mismo y único interés consistente, en últimas, en que se suspenda la convocatoria de ingreso a la unidad administrativa especial, con la finalidad de que primero se adelante el concurso de ascenso entre quienes ostentan cargos de carrera administrativa al interior de la DIAN.
Conclusión de lo anterior es que la competencia para tramitar y decidir la acción de tutela que nos ocupa en esta oportunidad corresponde al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, toda vez que fue el primer despacho en avocar las acciones de tutela que se han promovido, por las causas anotadas, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que sea oponible, como pretende la titular de esa sede judicial, el hecho de que ya se haya proferido sentencia que puso fin a la instancia en el radicado 11001 31 09 048 2021 00001, de conformidad con la normatividad que regula la materia y el criterio jurisprudencial señalado.
6. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
5 Práctica comúnmente conocida como «tutelatón».
6 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.