Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP919-2021
Radicación No. 115306
Acta No.90
Bogotá, D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Como se indicó en providencia que antecede, el promotor del amparo presentó demanda de tutela, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el “Juzgado 22 Penal con Función de Conocimiento”, las Fiscalías 227 y 289 Seccionales y “el Ministerio Público”, sin aportar copia de las providencias que cuestiona en sede de tutela y sin referir, de hecho, con precisión, la fecha de estas. Adicionalmente, no concretó el número del proceso en torno al cual gira su reclamo, falencia que, como se anotó en pronunciamiento anterior, dificulta el análisis de la queja que pregona y la debida integración del contradictorio, pues, luego de consultar la información contenida en el aplicativo Justicia XXI, en procura de establecer la fuente exacta de la controversia planteada, esta Corporación no encontró alguna actuación que corresponda a los hechos aludidos por el actor.
2. En razón de lo anterior, por auto del 23 de febrero de 2021, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, “Remita copia de las decisiones objeto de censura; en caso de no ser posible, informe con precisión las fechas de las providencias emitidas, aclare la denominación de las autoridades accionadas y concrete el número del proceso judicial a que se refiere”.
3. Mediante oficio 2548 del 8 de marzo de 2021, reiterado el 19 de marzo siguiente, enviado al e-mail infoppl2020@yahoo.com, informado por el gestor del amparo en el escrito de tutela, así como a la dirección electrónica de la Oficina Jurídica del COMEB “La Picota” de Bogotá, fue notificada la mencionada decisión; empero, dentro del término concedido el interesado guardó silencio.
4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 5 de abril de 2021, con informe secretarial del 26 de marzo anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
3. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el pasado 9 de abril del año que avanza – de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y teniendo en cuenta la última reiteración del requerimiento que se hizo, atendiendo la condición de privado de la libertad del accionante-, no procedió a aclarar el escrito de tutela, precisando las autoridades contra las cuales se dirige la queja constitucional, el radicado del proceso que cuestiona, ni la fecha de las providencias confutadas, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado.
5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente libelo.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria