ATP919-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

ATP919-2021  

Radicación  No. 115306  

Acta No.90  

  

Bogotá,  D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

De plano resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por CARLOS  EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ, tras verificarse que dentro del  término legal concedido no satisfizo el requerimiento  efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto  2591 de 1991.  

  

ANTECEDENTES Y TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

1. Como se indicó  en providencia que antecede, el  promotor del amparo presentó demanda de tutela, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el “Juzgado  22 Penal con Función de Conocimiento”,  las Fiscalías 227 y 289 Seccionales y “el  Ministerio Público”,  sin  aportar copia de las providencias que cuestiona en sede de tutela y  sin referir, de hecho,  con precisión, la fecha de estas. Adicionalmente, no concretó  el número del proceso en torno al cual gira su reclamo,  falencia que, como se anotó en pronunciamiento anterior,  dificulta el análisis de la queja que pregona y la debida  integración del contradictorio, pues, luego de consultar la  información contenida en el aplicativo Justicia XXI, en  procura de establecer la fuente exacta de la controversia planteada,  esta Corporación no encontró alguna actuación  que corresponda a los hechos aludidos por el actor.  

2. En razón  de lo anterior, por auto del 23 de febrero de 2021, atendiendo  lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala requirió  al  accionante para que en el término improrrogable de tres (3)  días, siguientes a la notificación de dicho proveído,  so  pena de rechazo,  “Remita  copia de las decisiones objeto de censura; en caso de no ser posible,  informe con precisión las fechas de las providencias emitidas,  aclare la denominación de las autoridades accionadas y  concrete el número del proceso judicial a que se refiere”.  

  

3. Mediante  oficio 2548 del 8 de marzo de 2021, reiterado el 19 de marzo  siguiente, enviado  al e-mail infoppl2020@yahoo.com,  informado por el gestor del amparo en el escrito de tutela, así  como a la dirección electrónica de la Oficina Jurídica  del COMEB “La Picota” de Bogotá, fue notificada la  mencionada decisión; empero, dentro del término  concedido el interesado guardó silencio.  

  

4. Agotado el  trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al  Despacho del Magistrado Ponente el 5 de abril de 2021, con informe  secretarial del 26 de marzo anterior.  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1. Como punto de  partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

2. Así  mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que  toda persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

  

3. Ahora, en razón  del principio  de informalidad  la  solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo,  ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos  para su presentación como son «expresa[r],  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»,  así como el deber de indicar «el  nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso  sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus  pretensiones  y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que  corresponda (Cfr.  Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).  

  

De hecho, esta  Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que  cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

  

Con todo, en aras  de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la  demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección  de la solicitud,  señalando al respecto que:  

  

«Si no  pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si la solicitud  fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con  la información adicional que le proporcione el solicitante».  

  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez  de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (Cfr.  C.C. Auto 227/2006).  

  

4. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  CARLOS  EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ,  dentro del término legal que se le concedió y que  feneció el pasado 9 de abril del año que avanza – de  acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º  del Decreto 806 de 2020 y teniendo en cuenta la última  reiteración del requerimiento que se hizo, atendiendo la  condición de privado de la libertad del accionante-, no  procedió a aclarar el escrito de tutela, precisando las  autoridades contra las cuales se dirige la queja constitucional, el  radicado del proceso que cuestiona, ni la fecha de las providencias  confutadas, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo  este Cuerpo Colegiado.  

  

5. Así las  cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela  promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no  acató lo solicitado en providencia que antecede.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS  No.2,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1. RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por CARLOS  EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  al  demandante el correspondiente libelo.  

  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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