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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP618-2021
Radicación n° 116366
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la apertura o no del incidente de desacato promovido por Raúl Danilo Romero Pabón, contra el despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela CSJ STP11640-2020, 3 dic. 2020, rad. n°113960, donde fue amparado el derecho de petición del interesado.
ANTECEDENTES
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se advierte que Raúl Danilo Romero Pabón, es acusado por las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, al interior de la causa rotulado con el número 110016000000201802211.
Fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, vía allanamiento a cargos, en fallo de 16 de octubre de 2018, a 21 años y 9 meses de prisión, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. La defensa apeló la decisión. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, en sentencia de 5 de marzo de 2020.
El 23 de noviembre de 2020, el actor promovió demanda de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá perteneciente al Grupo de Trabajo Nacional para la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niños Niñas y Adolescentes.
Pese a ello, centró su queja frente al mencionado fallador plural, porque, en su parecer, no había contestado la solicitud que formuló el 21 de mayo de 2020, donde pidió copia física de la aludida carpeta, en tanto que a «varios folios del expediente [que previamente había recibido] les hace falta las líneas “renglones” finales, dejando así incompleto dichos folios».
Concomitante a la demanda de amparo, el 2 de diciembre de 2020 fue radicada demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El 15 de idénticos mes y año fue repartida al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Surtido el trámite de la acción constitucional, la Sala dispuso, en pronunciamiento CSJ STP11640-2020, 3 dic. 2020, rad. n°113960, amparar el derecho fundamental de petición del libelista y ordenó al citado cuerpo colegiado accionado que contestara la solicitud referenciada. Pues, las otras autoridades demostraron haber contestado al interesado que no contaban con lo requerido. En cambio, el fallador plural guardó silencio en el curso de la actuación, motivo por el cual se aplicó la presunción de veracidad.
El incidentante protesta porque, en su criterio, la citada Corporación no ha dado cumplimiento al mencionado mandato judicial.
En sustanciatorio de 23 de abril de 2021, previo a resolver sobre la apertura o no del incidente de desacato, se dispuso oficiar al despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para que en el término de un (1) día, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, informe si dio cumplimiento al señalado pronunciamiento. En caso positivo, allegara los respectivos soportes documentales que así lo acrediten.
Así, la aludida autoridad,1 en respuesta, manifestó que:
(…) esta Corporación, desde el mes de agosto del año 2020, remitió tanto al señor Raúl Danilo Romero Pabón, como a otros particulares que decían agenciar sus derechos, copia de la totalidad del expediente del proceso penal cuya segunda instancia cursó en esta Sala Penal.
Incluso, los peticionarios requirieron unos folios faltantes, por errores en la digitalización, y tal situación fue subsanada, como se puede observar de los anexos que aporto a este informe.
También debo informar a la H. Corte que esta Sala en su momento consideró que con la remisión de las copias digitales del expediente en su integridad se daba respuesta de fondo a la solicitud del accionante, pues en este se halla todo lo que llegó a nuestro conocimiento, bien sea en audios o en documentos, incluidos los elementos materiales probatorios, los cuales, estimó esta Sala en su sentencia penal de segunda instancia, que habían sido verbalizados en la audiencia de imputación.
En ese sentido, si el señor Raúl Danilo Romero Pabón no está satisfecho con la respuesta que esta Sala emitió a su petición de copias de los elementos materiales probatorios, no es una situación que atente en contra de su derecho fundamental de petición, pues el tema específico de la forma en cómo fueron vertidos los EMP a la actuación penal incluso fue precisamente uno de los puntos materia del recurso de apelación, al que se le dio respuesta en la sentencia que también se adjunta a este informe.
De suerte que el señor Raúl Danilo, desde el mismo momento que conoció el fallo penal de segunda instancia fue conocedor de la postura jurídica de esta Sala Penal sobre la forma en que debían introducirse los EMP, esto es, verbalizados en audiencia, y no físicamente incorporados al expediente.
En ese orden, reiteramos que esta Corporación estimó que al suministrarle copias del expediente al aquí accionante se satisfizo de fondo su petición, por lo cual, consideramos que la Sala ha cumplido cabalmente con la orden proferida por el Alto Tribunal, desde mucho antes de ser proferida, pues lamentablemente no se informó de ello oportunamente en el trámite de la acción de tutela.
También es del caso informarle a la H. Corte que el proceso penal en cuestión fue remitido para que se surtiera el recurso extraordinario de casación, escenario en el que el accionante podrá cuestionar la forma de incorporación de los EMP al proceso penal, pero no a través de un derecho de petición.
Nos encontramos prestos a atender cualquier otro requerimiento.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la viabilidad de dar apertura o no el incidente de desacato promovido por Raúl Danilo Romero Pabón, contra el despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto que fue el juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
La Corte Suprema de Justicia debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-188 de 2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Al descender al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acató el mandato judicial contenido en el fallo de tutela CSJ STP11640-2020, 3 dic. 2020, rad. n°113960.
Al respecto, se estima pertinente transcribir el referido imperativo judicial:
Segundo: Ordenar al despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta positiva o negativa a la solicitud referenciada en la parte motiva, de no haberlo hecho. (Énfasis fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, la autoridad obligada de acatar el mencionado fallo judicial, en sustanciatorio de 10 de agosto de 2020 -antes de la interposición de la demanda de tutela, incluso-, resolvió lo pedido por Raúl Danilo Romero Pabón. Por la pertinencia de tal contestación, se procede a transcribirlo. Así:
Da cuenta la Secretaría del memorial suscrito por el señor Raúl Danilo Romero Pabón, mediante el cual informa a esta Corporación que le revoca el poder a su defensora y le encarga su representación al señor, allegando copia de nuevo poder conferido al abogado Pedro Josseph Ariza Buitrago, identificado C.C. 80548087 de Zipaquirá Cundinamarca.
Sin embargo, no es del caso reconocer personería al mentado particular, por cuanto al consultar el registro Nacional de abogados, el resultado que se aprecia es que no aparece registro con dicho numérico.
Aunado a lo anterior, se ordena a la Secretaría verificar la integridad de las copias digitales enviadas al procesado, en concreto si hacen falta los folios 181 y 182 tal y como lo manifestó en petición el señor Pedro Josseph Ariza Buitrago, si ello es así, proceda a subsanar la respuesta a la solicitud de copias simples.
Por último, prevéngase al procesado y a la defensa que cuenta con un término de cinco (5) días hábiles para aportar al Tribunal la documentación que acredite la calidad de abogado del señor Ariza Buitrago y que al cabo de dicho plazo se reanudarán los términos de casación.
Por Secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas para lo de su cargo. (Énfasis fuera de texto).
Tal providencia fue comunicada, mediante oficio 2567 de 11 de agosto de 2020, por la Secretaría de dicha Corporación, a las direcciones electrónicas que para ese propósito indicó el interesado, la cual se hizo efectiva el 19 de idénticos mes y año, según aparece en la constancia de envío de correo. En ese documento, además, aparece probado que fueron adjuntados los folios 181 y 182, «faltantes en el expediente enviado a [Romero Pabón] con anterioridad».
Lo anterior, por la sencilla razón que el interesado solicitó copia física del expediente contentivo de la causa por la que ha sido acusado y condenado en ambas instancias, mas no digital, según lo indicado en su solicitud de 21 de mayo de 2020, sustento de la sentencia de tutela que propició el presente trámite incidental.
No obstante, de acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, se advierte que «el proceso penal en cuestión fue remitido para que se surtiera el recurso extraordinario de casación». Y, en efecto, tal causa reposa en la Sala de Casación de Penal, en tanto fue radicada el 2 de diciembre de 2020 en esta Corporación y posteriormente repartida para su ponencia.
Así las cosas, se percibe que en la actualidad la autoridad incidentada se halla en imposibilidad material para atender el requerimiento del actor, en atención a que no posee lo físicamente demandado, sino el digital.
Ello implica que el trámite iniciado por Raúl Danilo Romero Pabón carece de vocación para continuar, pues no se puede suministrar lo que no se tiene.
Frente a ese panorama, se torna imperioso, en aras de efectivizar el derecho fundamental de petición amparado al incidentante, sujeto de especial protección constitucional, por su condición de PPL, en el citado fallo de tutela (artículo 2 Superior), disponer que, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, remita copia física del expediente rotulado con el número 110016000000201802211 (radicado interno 58613), a Raúl Danilo Romero Pabón, al sitio donde se encontrare recluido.2
Por ende, la Sala se abstendrá de dar apertura a la solicitud de incidente de desacato, no sin antes advertir al despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que active mayores y mejores controles, para prevenir este tipo de situaciones en el futuro.
Pues, a la postre, ocasionan un desgaste innecesario en la administración de justicia y un traslado de cargas laborales a servidores judiciales que, en principio, no deberían asumirla. Pues, de haberse ofrecido oportuna respuesta a la solicitud del incidentante, no se hubiesen producido tantas actuaciones judiciales.
Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Raúl Danilo Romero Pabón, en contra del despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Remítase copia física del expediente rotulado con el número 110016000000201802211 (radicado interno 58613), a Raúl Danilo Romero Pabón, al sitio donde se encontrare recluido.
Adviértase al despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que active mayores y mejores controles, para prevenir a futuro las situaciones descritas.
Comuníquese esta determinación a los interesados.
Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por intermedio de Marinela Guerrero Bermejo, Abogada Asesor Grado 23 de esa dependencia judicial.
2 Según el memorial contentivo del incidente de desacato, en el Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas).