ATP618-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

ATP618-2021  

Radicación  n° 116366  

Acta 101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de  abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

La Sala resuelve  sobre la apertura o no del incidente de desacato promovido por Raúl  Danilo Romero Pabón,  contra el despacho  del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por  el presunto incumplimiento al fallo de tutela CSJ STP11640-2020,  3  dic. 2020, rad. n°113960,  donde fue amparado el derecho de petición del interesado.  

  

ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se advierte que Raúl  Danilo Romero Pabón,  es  acusado por las conductas  punibles de Concierto  para delinquir agravado  y Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad agravado,  al  interior de la causa rotulado con  el número 110016000000201802211.  

  

Fue condenado por  el  Juzgado  1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena,  vía  allanamiento a cargos, en fallo de 16 de octubre de 2018, a 21  años y 9 meses de prisión, al igual que a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un período de 20 años. La defensa  apeló la decisión. En respuesta, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, en sentencia de 5  de marzo de 2020.  

  

El 23 de noviembre  de 2020, el actor promovió demanda de amparo contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el  Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad y la Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá  perteneciente al Grupo de  Trabajo Nacional para la Investigación y Judicialización  de la Violencia contra Niños Niñas y Adolescentes.  

  

Pese a ello,  centró su queja frente al mencionado fallador plural,  porque, en su parecer, no había contestado la solicitud que  formuló el 21 de mayo de 2020, donde pidió copia física  de la aludida carpeta, en tanto que a  «varios  folios del expediente [que previamente había recibido] les  hace falta las líneas “renglones” finales, dejando  así incompleto dichos folios».  

  

Concomitante a la  demanda de amparo, el 2 de diciembre de 2020 fue radicada demanda de  casación ante la Corte Suprema de Justicia. El 15 de idénticos  mes y año fue repartida al despacho del Magistrado Diego  Eugenio Corredor Beltrán.  

  

Surtido el trámite  de la acción constitucional, la Sala dispuso, en  pronunciamiento CSJ  STP11640-2020,  3  dic. 2020, rad. n°113960,  amparar  el derecho fundamental de petición del libelista y ordenó  al citado cuerpo colegiado accionado que contestara la solicitud  referenciada. Pues, las otras autoridades demostraron haber  contestado al interesado que no contaban con lo requerido. En cambio,  el fallador plural guardó silencio en el curso de la  actuación, motivo por el cual se aplicó la presunción  de veracidad.  

  

El incidentante  protesta porque, en su criterio, la citada Corporación no ha  dado cumplimiento al mencionado mandato judicial.  

  

En  sustanciatorio de 23 de abril de 2021, previo a resolver sobre la  apertura o no del incidente de desacato, se dispuso oficiar al  despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena,  para que en el término de un (1) día, contado a partir  del día siguiente de la notificación de esta  providencia, informe si dio cumplimiento al señalado  pronunciamiento. En caso positivo, allegara los respectivos soportes  documentales que así lo acrediten.  

  

  

Así, la  aludida autoridad,1  en respuesta, manifestó que:  

  

(…)  esta Corporación, desde el mes de agosto del año 2020,  remitió tanto al señor Raúl Danilo Romero Pabón,  como a otros particulares que decían agenciar sus derechos,  copia de la totalidad del expediente del proceso penal cuya segunda  instancia cursó en esta Sala Penal.  

  

Incluso,  los peticionarios requirieron unos folios faltantes, por errores en  la digitalización, y tal situación fue subsanada, como  se puede observar de los anexos que aporto a este informe.  

  

También  debo informar a la H. Corte que esta Sala en su momento consideró  que con la remisión de las copias digitales del expediente en  su integridad se daba respuesta de fondo a la solicitud del  accionante, pues en este se halla todo lo que llegó a nuestro  conocimiento, bien sea en audios o en documentos, incluidos los  elementos materiales probatorios, los cuales, estimó esta Sala  en su sentencia penal de segunda instancia, que habían sido  verbalizados en la audiencia de imputación.  

  

En  ese sentido, si el señor Raúl Danilo Romero Pabón  no está satisfecho con la respuesta que esta Sala emitió  a su petición de copias de los elementos materiales  probatorios, no es una situación que atente en contra de su  derecho fundamental de petición, pues el tema específico  de la forma en cómo fueron vertidos los EMP a la actuación  penal incluso fue precisamente uno de los puntos materia del recurso  de apelación, al que se le dio respuesta en la sentencia que  también se adjunta a este informe.  

  

De  suerte que el señor Raúl Danilo, desde el mismo momento  que conoció el fallo penal de segunda instancia fue conocedor  de la postura jurídica de esta Sala Penal sobre la forma en  que debían introducirse los EMP, esto es, verbalizados en  audiencia, y no físicamente incorporados al expediente.  

  

En  ese orden, reiteramos que esta Corporación estimó que  al suministrarle copias del expediente al aquí accionante se  satisfizo de fondo su petición, por lo cual, consideramos que  la Sala ha cumplido cabalmente con la orden proferida por el Alto  Tribunal, desde mucho antes de ser proferida, pues lamentablemente no  se informó de ello oportunamente en el trámite de la  acción de tutela.  

También  es del caso informarle a la H. Corte que el proceso penal en cuestión  fue remitido para que se surtiera el recurso extraordinario de  casación, escenario en el que el accionante podrá  cuestionar la forma de incorporación de los EMP al proceso  penal, pero no a través de un derecho de petición.  

  

Nos  encontramos prestos a atender cualquier otro requerimiento.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la viabilidad de dar  apertura o no el incidente de desacato promovido por Raúl  Danilo Romero Pabón,  contra el despacho  del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  en tanto que fue el juez constitucional de primera instancia en la  acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

  

La Corte Suprema  de Justicia debe precisar que, con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento T-188 de 2002, precisó que  la finalidad del desacato es  «(…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

  

Al descender al  caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver  se contrae a determinar si el despacho  del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  acató el mandato judicial contenido en el fallo de tutela CSJ  STP11640-2020,  3  dic. 2020, rad. n°113960.  

  

Al respecto, se  estima pertinente transcribir el referido imperativo judicial:  

  

Segundo:  Ordenar  al despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente fallo, emita  respuesta  positiva o negativa a  la solicitud referenciada en la parte motiva,  de  no haberlo hecho.  (Énfasis  fuera de texto).  

  

En ese orden de  ideas, la Sala advierte que, en efecto, la autoridad obligada de  acatar el mencionado fallo judicial, en sustanciatorio de 10 de  agosto de 2020 -antes  de la interposición de la demanda de tutela, incluso-,  resolvió lo pedido por Raúl  Danilo Romero Pabón.  Por la pertinencia de tal contestación, se procede a  transcribirlo. Así:  

  

Da  cuenta la Secretaría del memorial suscrito por el señor  Raúl Danilo Romero Pabón, mediante el cual informa a  esta Corporación que le revoca el poder a su defensora y le  encarga su representación al señor, allegando copia de  nuevo poder conferido al abogado Pedro Josseph Ariza Buitrago,  identificado C.C. 80548087 de Zipaquirá Cundinamarca.  

  

Sin  embargo, no es del caso reconocer personería al mentado  particular, por cuanto al consultar el registro Nacional de abogados,  el resultado que se aprecia es que no aparece registro con dicho  numérico.  

  

Aunado  a lo anterior, se ordena a la Secretaría verificar la  integridad de las copias digitales enviadas al procesado, en  concreto si hacen falta los folios 181 y 182  tal y como lo manifestó en petición el señor  Pedro Josseph Ariza Buitrago, si  ello es así, proceda a subsanar la respuesta a la solicitud de  copias simples.  

  

Por  último, prevéngase al procesado y a la defensa que  cuenta con un término de cinco (5) días hábiles  para aportar al Tribunal la documentación que acredite la  calidad de abogado del señor Ariza Buitrago y que al cabo de  dicho plazo se reanudarán los términos de casación.  

  

Por  Secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas para  lo de su cargo.  (Énfasis  fuera de texto).  

  

Tal providencia  fue comunicada, mediante oficio 2567 de 11 de agosto de 2020, por la  Secretaría de dicha Corporación, a las direcciones  electrónicas que para ese propósito indicó el  interesado, la cual se hizo efectiva el 19 de idénticos mes y  año, según aparece en la constancia de envío de  correo. En ese documento, además, aparece probado que fueron  adjuntados los folios 181 y 182, «faltantes  en el expediente enviado a [Romero  Pabón]  con anterioridad».  

  

  

Lo  anterior, por la sencilla razón que el interesado solicitó  copia física del expediente contentivo de la causa por la que  ha sido acusado y condenado en ambas instancias, mas no digital,  según lo indicado en su solicitud de 21 de mayo de 2020,  sustento de la sentencia de tutela que propició el presente  trámite incidental.  

  

No  obstante, de acuerdo con lo descrito en el acápite de  antecedentes, se advierte que «el  proceso penal en cuestión fue remitido para que se surtiera el  recurso extraordinario de casación». Y,  en efecto, tal causa reposa en la Sala de Casación de Penal,  en tanto fue radicada el 2 de diciembre de 2020 en esta Corporación  y posteriormente repartida para su ponencia.  

  

Así  las cosas, se percibe que en la actualidad la autoridad incidentada  se halla en imposibilidad material para atender el requerimiento del  actor, en atención a que no posee lo físicamente  demandado, sino el digital.  

  

Ello  implica que  el trámite iniciado por Raúl  Danilo Romero Pabón  carece de vocación para continuar, pues no se puede  suministrar lo que no se tiene.  

  

Frente  a ese panorama, se torna imperioso, en aras de efectivizar  el derecho fundamental de petición amparado al  incidentante,  sujeto de especial protección constitucional, por su condición  de PPL, en  el citado fallo de tutela (artículo 2 Superior), disponer que,  por Secretaría de la Sala de Casación Penal, remita  copia física del expediente rotulado con el número  110016000000201802211  (radicado interno 58613), a Raúl  Danilo Romero Pabón,  al sitio donde se encontrare recluido.2  

  

Por  ende, la  Sala se abstendrá de dar apertura a la solicitud de incidente  de desacato, no sin antes advertir al despacho  del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que  active mayores y mejores controles, para prevenir este tipo de  situaciones en el futuro.  

  

Pues,  a la postre, ocasionan un desgaste innecesario en la administración  de justicia y un traslado de cargas laborales a servidores judiciales  que, en principio, no deberían asumirla.  Pues, de haberse ofrecido oportuna  respuesta a la solicitud del incidentante, no se hubiesen producido  tantas actuaciones judiciales.  

  

Para finalizar, se  debe informar que contra esta determinación no procede recurso  alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible  el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea  sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Abstenerse de  iniciar incidente de desacato promovido por Raúl  Danilo Romero Pabón,  en  contra del despacho  del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

  

Remítase  copia física del expediente rotulado con el número  110016000000201802211  (radicado interno 58613), a Raúl  Danilo Romero Pabón,  al sitio donde se encontrare recluido.  

  

Adviértase  al despacho  del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que  active mayores y mejores controles, para prevenir a futuro las  situaciones descritas.  

  

Comuníquese  esta determinación a los interesados.  

  

Cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Por intermedio de Marinela Guerrero Bermejo, Abogada Asesor Grado 23          de esa dependencia judicial.  

2          Según el memorial contentivo del incidente de desacato, en el          Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas).      

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