ATP558-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP558  – 2021  

Colisión  de competencia en tutela No. 116334  

Acta  No. 97  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

            

1. El          10 de marzo de 2021, la accionante CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES          presentó derecho de petición ante el Banco de Bogotá,          sucursal Yopal-Casanare, con el propósito de que i) le          informaran las razones por las cuales fue reportada en Data Crédito          y Cifin, y ii) se cancelara su información negativa en las          bases de datos de esas centrales de riesgo financiero.  

            

2. Por          no haber obtenido respuesta, la parte actora interpuso la presente          acción para obtener la protección de su derecho          fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la          accionada brindar contestación a la referida solicitud.  

            

3. La          actuación correspondió inicialmente al Juzgado 58          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá que, por auto del 13 de abril de 2021, rehusó          su competencia, al considerar que es en el municipio de          Yopal-Casanare, donde se presenta la eventual amenaza del derecho          fundamental invocado por la actora, al ser su lugar de residencia.  

  

  

En  consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados  municipales de Yopal (reparto), en virtud de lo previsto en el del  artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

            

4. Mediante          proveído del 16 de abril de 2021, el Juzgado 1º Penal          Municipal para Adolescentes con Función de Control de          Garantías de Yopal se abstuvo de avocar el conocimiento de la          acción. Argumentó que los          derechos fundamentales de la demandante se están quebrantando          en la ciudad de Bogotá,          por ser la sede principal de la entidad bancaria accionada y el          lugar elegido          por la actora para conseguir la protección constitucional.  

  

Por tanto, propuso  conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para que resolviera lo correspondiente.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

  

Competencia  

  

Esta  Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados 58 Penal Municipal con Función de  Control de garantías de Bogotá y 1º Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Yopal, de conformidad con lo previsto en el  inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso,  preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener  regulación expresa la materia objeto de decisión, en  virtud de lo previsto en  los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del  Decreto 1069 de 2015.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. Conforme          a los parámetros que brindan los artículos 86 de la          Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y          2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el          precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para          conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a          prevención,          los jueces con jurisdicción en el lugar donde, i) ocurre la          violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o ii)          se producen sus efectos.  

  

2.   Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los  jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

  

3.   En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al  señalar que la competencia geográfica se establece por  el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos  fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el  entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son  competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista  divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor  territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o  amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018)  

  

4.  En el presente caso, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función  de Control de garantías de Bogotá considera que la  competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los  juzgados de la misma categoría de Yopal-Casanare, por ser el  sitio donde tiene el domicilio la accionante y donde ocurre la  presunta vulneración.  

  

Por  su parte, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Yopal estima que la  competencia recae en Bogotá, porque es en la  capital de la República  donde se ubica la  sede principal de la entidad bancaria demandada y ocurre  la afrenta denunciada. Además, por ser el lugar escogido por  la demandante para conseguir el amparo invocado.  

  

5.  De la información aportada al expediente se establece que  el domicilio de la demandante está radicado en la ciudad de  Yopal y que es por tanto en ese lugar donde la vulneración  produce sus efectos.  Se advierte también que el domicilio  principal de la entidad de mandada se encuentra en Bogotá,  lugar en el que se estaría generando la lesión del  derecho.  

  

6.  Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto  son en principio competentes para conocer del asunto, pero como la  demandante seleccionó a Bogotá, la competencia para  conocer de la acción corresponde al  Juzgado  58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de dicho lugar,  en razón del factor de competencia «a  prevención».  

  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  procedimiento de amparo.  

  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Yopal y  a la parte accionante, a través de la Secretaría de la  Sala.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. DECLARAR que la  competencia para conocer la acción promovida por CLAUDIA  XIMENA BASTIDAS FUERTES contra el Banco de Bogotá, corresponde  al Juzgado 58 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

  

SEGUNDO. REMITIR  inmediatamente la actuación a la aludida autoridad  judicial, para lo de su competencia.  

  

TERCERO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 1º  Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Yopal, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

CUARTO.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

CÚMPLASE  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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