AP1608-2021(59411)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

AP1608-2021  

Radicación  n°. 59411  

Acta  98  

  

  

  

  

VISTOS  

  

  

Define la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia  para conocer de la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos, sustitución y/o  revocatoria de la medida de aseguramiento»,  solicitada dentro del trámite que se adelanta contra YILMER  ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

  

1. De lo allegado  a la actuación, se extracta que el defensor de YILMER  ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO solicitó la realización  de audiencia de «libertad  por vencimiento de términos, revocatoria y/o sustitución  de la medida de aseguramiento», en  el proceso radicado bajo el No. 2018-00016.  

  

2. Dicha actuación  fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Girardot – Cundinamarca, que  fijó el 9 de abril de 2021, para la realización de la  diligencia, pero no se llevó a cabo por cuanto no se había  citado al apoderado de la víctima.  

  

3. El 12 de abril  siguiente, la juez en cita, requirió al defensor de BERMÚDEZ  AMADO para que se pronunciara en torno a la competencia del despacho  para tramitar la diligencia, teniendo en cuenta que el proceso se  estaba tramitando en la ciudad de Villavicencio.  

  

En uso de la  palabra, el apoderado judicial de YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ  AMADO refirió que, aunque por regla general la diligencia se  debía realizar en el lugar donde sucedieron los hechos,  existían excepciones que hacían procedente que la  petición fuera conocida por dicho despacho, la cual sustentó,  para el caso, en que el imputado se encontraba privado de la libertad  en Girardot1.  

  

Acto seguido, el  representante de la Fiscalía indicó que en el asunto se  debía tener en consideración lo establecido en el  parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004,  pues en la formulación de imputación realizada el 3 de  agosto de 2020 y en el escrito de acusación radicado el 3 de  diciembre siguiente, se atribuyó la conducta al procesado con  fundamento en su pertenencia al Grupo Delictivo Organizado –  Bloque Meta, con injerencia en Villavicencio y municipios aledaños,  por lo que se cumplían las características contenidas  en la Ley 1908 de 2018, para identificarlo como tal2.  

  

Agregó que  el escrito de acusación fue presentado en la ciudad de  Villavicencio y correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de dicho distrito judicial, por lo que el  competente para conocer de la solicitud presentada en favor de  BERMÚDEZ AMADO era un juez de la aludida ciudad y no el de  Girardot.  

  

Por su parte, el  apoderado de la víctima refirió que le asistía  razón al representante de la Fiscalía, al advertir que  correspondía a un juez de Villavicencio conocer el asunto3.  

  

Seguidamente, el  defensor de YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO informó que  la medida de aseguramiento que pesaba sobre su prohijado había  sido dictada por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas, pues el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Villavicencio, al conocer del recurso de  apelación instaurado contra la medida impuesta, señaló  que no había inferencia razonable de autoría del  procesado en el delito de concierto para delinquir agravado,  tipificado en el artículo 317 A de la Ley 906 de 20044.  

  

La titular del  Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Girardot indicó que por regla general,  debe conocer las diligencias el juez de lugar de ocurrencia de los  hechos y aunque se pueden presentar excepciones de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para el caso no  se encuentra ninguna circunstancia que haga procedente el  conocimiento del asunto, dado que la presencia del procesado en la  audiencia se puede garantizar de manera virtual y los elementos  materiales probatorios se encuentran en Villavicencio5.  

  

Además, en  dicha ciudad ocurrieron los hechos y se han adelantado audiencias  preliminares, por lo que se cuenta con la información  correspondiente. Por lo anterior, dispuso la remisión del  expediente a esta Corporación, para que definiera el  funcionario competente6.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de los distritos judiciales de Cundinamarca y Villavicencio.  

  

2.  En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas  decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad.  55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia, pues al inicio de la  audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos,  sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento»,  el defensor de YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO consideró  que el competente para conocer el asunto era el juez de Girardot,  mientras que el representante de la Fiscalía, el apoderado de  la víctima y la Juez Primera Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Girardot estimaron que la actuación  debía adelantarse ante un juez de Villavicencio.  

  

De  manera que, al suscitarse controversia sobre el juez competente,  acertó la funcionaria judicial al remitir el asunto a esta  Corporación ante lo cual se procede a su estudio de fondo.  

  

3. En  orden a establecer la competencia para conocer de la audiencia  preliminar solicitada, se debe tener en consideración que el  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier  juez penal municipal puede ejercitar la función de control de  garantías.  

  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías no puede obedecer al capricho o arbitrio  del peticionario, pues «el  elemento  territorial,  (…) sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»7.  

  

Ahora, esta Corte  ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es  procedente que la audiencia preliminar la realice un juez diferente  al del lugar de los hechos, entre otros eventos, «cuando  el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico»8,  hipótesis  que planteó el defensor de BERMÚDEZ AMADO.  

  

Sin embargo, de  acuerdo con lo allegado a las diligencias, para el presente evento  son aplicables las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 que  adicionó el Código de Procedimiento Penal. Dentro de  tales pautas ha de considerarse, para el caso, la establecida en el  parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004,  que establece:  

La libertad de  los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados solo  podrá ser solicitada  ante los jueces de control de garantías de la ciudad o  municipio  donde se formuló la imputación, y donde se presentó  o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla  fuera de texto).  

  

Según  informó el representante de la Fiscalía, en la  audiencia de formulación de imputación9  y en el escrito de acusación radicado el 3 de diciembre de  2020, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, a YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ  AMADO se le imputó como integrante de un Grupo de Delincuencia  Organizada – Bloque Meta –, con injerencia en  Villavicencio y sus alrededores.  

  

En ese orden, como  lo que se pretende en la audiencia preliminar es la libertad de un  supuesto integrante de un GDO, la competencia para conocer del asunto  se configura, a partir de lo previsto en el art. 317A de la Ley 906  de 2004, en el lugar donde se realizó la imputación y  se presentó el escrito de acusación, que en ambos casos  fue la ciudad de Villavicencio.  

  

Ahora,  el defensor de BERMÚDEZ AMADO reclama la competencia del juez  del lugar donde está privado de la libertad su representado,  aduciendo que al ratificar la decisión que dispuso la medida  privativa de la libertad contra el mismo el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio encontró que no había  inferencia razonable de autoría en el delito de concierto para  delinquir agravado, tal postura es equivocada porque implicaría  desconocer que la Fiscalía formuló imputación y  acusó a BERMÚDEZ AMADO como integrante de un GDO.  

  

  

En  cambio, para efectos de definir qué juez de control de  garantías es el competente para resolver la solicitud de  libertad de un individuo investigado y/o juzgado por conductas que se  afirman cometidas como integrante de un GDO, debe considerarse el  lugar donde se formuló la imputación y donde se  presentó (o deba presentarse) el escrito de acusación,  regla que expresamente aparece señalada en el parágrafo  3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.  

  

Así  las cosas, considera la Sala que razón le asistió al  Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Girardot, al fiscal y al apoderado de la víctima,  cuando indicaron que las audiencias solicitadas por el defensor de  YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO las debe adelantar un Juzgado  de Villavicencio.  

  

En  esas condiciones, se fijará la competencia para adelantar la  audiencia de «libertad por vencimiento de términos,  sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento»  en los juzgados penales municipales con función de control de  garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá  el envío del expediente.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  DEFINIR  que  la competencia para conocer la presente actuación corresponde  a los juzgados penales municipales con función de control de  garantías de Villavicencio (Meta).  

  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de los juzgados de esa localidad, para el respectivo  reparto.  

  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en esta actuación.  

  

4. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Minuto 03:34 y ss audio de la audiencia del 12 de abril de 2021.  

2          Minuto 06:32 y ss ibídem.  

3          Minuto 11:25 y ss ib.  

4          Minuto 12:36 y ss ibídem.  

5          Minuto 14:38 y ss ib.  

7          CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.  

8          CSJ AP2676 – 2016.  

9          Adelantada el 3 de agosto de 2020, ante los jueces de Villavicencio.      

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