Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1609-2021
Radicación No. 59429
(Aprobado Acta No.98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra FABIO NELSON MOLANO MANCIPE.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
A través de una información dada por una fuente no formal, identificada con el alias de “ROLO”, se indicó que existían unas personas que se dedicaban a la modalidad de halado, violencia de los sistemas de seguridad y hurto a mano armada, de motocicletas en la ciudad de Bogotá, quienes a su vez se contactan con sujetos de la región de Márquez, para posteriormente lograr comercializarlas de manera ilícita en las diferentes veredas y municipios del departamento de Boyacá.
Es así como, a través de varias búsquedas selectivas en bases de datos, labores de verificación, pruebas testimoniales, declaración jurada, interrogatorios de las personas a quienes se les incautó algunas de las motocicletas que decidieron renunciar a su derecho de guardar silencio y los señalaron como responsables de estos hechos, interceptación de comunicaciones, entre otras actividades, se logró identificar e individualizar plenamente a los responsables de estos hechos, entre ellos, la identificación plena de FABIO NELSON MOLANO MANCIPE. (…)
Hechos ocurridos desde el mes de octubre del año 2017, que se tomó como referencia de la denuncia más antigua por el hurto de una de las motocicletas, cometidos en diferentes municipios del departamento de Cundinamarca y diferentes municipios de Boyacá (Tibaná, Jenesano, Ramiriquí, Tota, entre otros); hasta el 19 de agosto de 2020, fecha en que fueron capturados los anteriores implicados.
2.- La acusación jurídica se presenta, en el referido escrito, de la siguiente manera:
La Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, ACUSA FORMALMENTE, al señor FABIO NELSON MOLANO MANCIPE… en calidad de coautor a título de dolo, de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (primer párrafo: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses),
En concurso heterogéneo y sucesivo del delito de RECEPTACION. Cuyos verbos rectores son: adquirir, o transferir bienes muebles; (segundo párrafo: Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales…, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes…).
3-. Las audiencias preliminares, entre estas la de formulación de imputación, fueron realizadas los días 20 y 21 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ramiriquí (Boyacá). No se presentó allanamiento a cargos.
4. Luego de la radicación del escrito de acusación y su correspondiente reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mencionado municipio.
5. En desarrollo de la diligencia instalada el 14 de abril de 2021, para llevar a cabo de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de FABIO NELSON MOLANO MANCIPE impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor territorial. Para fundamento de su manifestación, el profesional del derecho argumentó que los hechos jurídicamente relevantes, según lo planteado por la fiscalía, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, mas no en el municipio de Ramiriquí, ni en el departamento de Boyacá.
6. Por su parte, la fiscal expresó que, si bien en la acusación se menciona que los hechos constitutivos de las infracciones enrostradas al procesado acaecieron en Bogotá, lo cierto es que en el documento respectivo se halla inscrito que aquellos, también, se suscitaron en la región de Márquez, es decir, dentro de la jurisdicción del despacho de conocimiento. Por tal motivo, concluyó, no le asiste razón al defensor.
7. Finalmente, el juez del caso acompañó el criterio esbozado por el apoderado de la defensa, y ordenó enviar el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.
En el presente asunto, observa la Corte que de los hechos referidos en el escrito de acusación se desprende la existencia de un concurso de conductas punibles, toda vez que la fiscalía le atribuye a FABIO NELSON MOLANO MANCIPE los delitos de concierto para delinquir y receptación.
Por tanto, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, según los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.
Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente caso-, teniéndose al respecto que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los jueces penales del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004).
Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de receptación (artículo 447 – inciso 2º-), sancionado con 72 a 156 meses de prisión, quantum superior al contemplado para el concierto para delinquir (artículo 340 – inciso 1º-), que tiene señalada pena de prisión de 48 a 144 meses.
Recuérdese aquí que, en torno a la competencia para adelantar el juicio por el reato de receptación, esta Corporación ha señalado (Cfr. CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414)1 que aquella se determina por el lugar donde se realice alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal, esto es, adquirir, poseer, convertir o transmitir. Ello, claro está, conforme los términos reseñados en la acusación.
Entonces, por razón del territorio, atendiendo al lugar en el que tuvo ocurrencia el delito más grave, dicho criterio no resulta determinante para establecer en donde se debe proseguir el juicio, pues la fiscalía no indicó con precisión los sitios en los que se consumó dicho reato. Tal indeterminación sobre el territorio donde se ejecutaron los delitos atribuidos al procesado, impide acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de conductas punibles.
En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebró la formulación de imputación, en tanto que nada se conoce en relación con lugar en el que se produjo la primera captura. Así, conforme se anotó al inicio de esta providencia, la aludida audiencia preliminar fue adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ramiriquí (Boyacá).
Así las cosas, la Corte dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mencionado municipio, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación, adelantada contra FABIO NELSON MOLANO MANCIPE, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ramiriquí (Boyacá) -a quien le correspondió por reparto el conocimiento del proceso-.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Criterio reiterado en las decisiones CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 ab. 2017.