AP1609-2021(59429)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1609-2021  

Radicación  No.  59429  

(Aprobado  Acta No.98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

La  Corte  define  cuál es la autoridad judicial competente para conocer la  actuación seguida contra  FABIO NELSON MOLANO MANCIPE.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1. Los hechos que  dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de  acusación, en los siguientes términos:  

A  través de una información dada por una fuente no  formal, identificada con el alias de “ROLO”, se indicó  que existían unas personas que se dedicaban a la modalidad de  halado, violencia de los sistemas de seguridad y hurto a mano armada,  de motocicletas en la ciudad de Bogotá, quienes a su vez se  contactan con sujetos de la región de Márquez, para  posteriormente lograr comercializarlas de manera ilícita en  las diferentes veredas y municipios del departamento de Boyacá.  

  

Es  así como, a través de varias búsquedas  selectivas en bases de datos, labores de verificación, pruebas  testimoniales, declaración jurada, interrogatorios de las  personas a quienes se les incautó algunas de las motocicletas  que decidieron renunciar a su derecho de guardar silencio y los  señalaron como responsables de estos hechos,  interceptación  de comunicaciones, entre otras actividades, se logró  identificar e individualizar plenamente a los responsables de estos  hechos, entre ellos, la identificación plena de FABIO NELSON  MOLANO MANCIPE. (…)  

  

Hechos  ocurridos desde el mes de octubre del año 2017, que se tomó  como referencia de la denuncia más antigua por el hurto de una  de las motocicletas, cometidos en diferentes municipios del  departamento de Cundinamarca y diferentes municipios de Boyacá  (Tibaná, Jenesano, Ramiriquí, Tota, entre otros); hasta  el 19 de agosto de 2020, fecha en que fueron capturados los  anteriores implicados.  

  

  

2.- La acusación  jurídica se presenta, en el referido escrito, de la siguiente  manera:  

  

La  Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, ACUSA FORMALMENTE,  al señor FABIO  NELSON MOLANO MANCIPE…  en  calidad de coautor a título de dolo, de la conducta punible de  CONCIERTO PARA DELINQUIR (primer párrafo: Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses),  

  

En  concurso heterogéneo y sucesivo del delito de RECEPTACION.  Cuyos verbos rectores son: adquirir,  o transferir bienes muebles; (segundo  párrafo: Si  la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes  esenciales…, la pena será de seis (6) a trece (13) años  de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios  mínimos legales mensuales vigentes…).  

  

3-. Las audiencias  preliminares, entre estas la de formulación de imputación,  fueron realizadas los días 20 y 21 de agosto de 2020, ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Ramiriquí (Boyacá). No se presentó  allanamiento a cargos.  

  

4. Luego de la  radicación del escrito de acusación y su  correspondiente reparto, la actuación correspondió al  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del  mencionado municipio.  

  

5. En desarrollo  de la diligencia instalada el 14 de abril de 2021, para llevar a cabo  de la audiencia de formulación de acusación, el  apoderado de FABIO  NELSON MOLANO MANCIPE  impugnó la competencia del juzgado para conocer las  diligencias por el factor territorial. Para fundamento de su  manifestación, el profesional del derecho argumentó que  los hechos jurídicamente relevantes, según lo planteado  por la fiscalía, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, mas  no en el municipio de Ramiriquí, ni en el departamento de  Boyacá.  

  

6. Por su parte,  la fiscal expresó que, si bien en la acusación se  menciona que los hechos constitutivos de las infracciones enrostradas  al procesado acaecieron en Bogotá, lo cierto es que en el  documento respectivo se halla inscrito que aquellos, también,  se suscitaron en la región de Márquez, es decir, dentro  de la jurisdicción del despacho de conocimiento. Por tal  motivo, concluyó, no le asiste razón al defensor.  

  

7. Finalmente, el  juez del caso acompañó el criterio esbozado por el  apoderado de la defensa, y ordenó enviar el proceso a esta  Corporación para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

  

Corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de  juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.  

  

En el presente  asunto, observa la Corte que de los hechos referidos en el escrito de  acusación se desprende la existencia de un concurso de  conductas punibles, toda vez que la fiscalía le atribuye a  FABIO  NELSON MOLANO MANCIPE  los delitos de concierto para delinquir y receptación.  

  

Por tanto, resulta  necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad que  permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma  cuerda, según los términos señalados en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el  juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente  y preferente,  en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más  grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos,  iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya  formulado la primera imputación.  

  

Así las  cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la  cual no es censurada en el presente caso-, teniéndose al  respecto que, por  la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los jueces  penales del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos  que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004).  

  

Una vez  establecido que la competencia en razón de la naturaleza del  asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el  siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave, que en este caso lo es  el de receptación (artículo 447 – inciso 2º-),  sancionado con 72 a 156 meses de prisión, quantum  superior al contemplado para el concierto para delinquir (artículo  340 – inciso 1º-), que tiene señalada pena de prisión  de 48 a 144 meses.  

  

Recuérdese  aquí que, en torno a la competencia para adelantar el juicio  por el reato de receptación, esta Corporación ha  señalado (Cfr.  CSJ  AP, 11 feb. 2003, rad. 20414)1  que aquella se determina por el lugar donde se realice alguno de los  verbos rectores descritos en el tipo penal, esto es, adquirir,  poseer, convertir o transmitir. Ello, claro está, conforme los  términos reseñados en la acusación.  

  

Entonces, por  razón del territorio, atendiendo al lugar en el que tuvo  ocurrencia el delito más grave, dicho criterio no resulta  determinante para establecer en donde se debe proseguir el juicio,  pues la fiscalía no indicó con precisión los  sitios en los que se consumó dicho reato. Tal  indeterminación sobre el territorio donde se ejecutaron los  delitos atribuidos al procesado, impide acudir al siguiente factor de  definición referido al sitio donde se realizó el mayor  número de conductas punibles.  

  

En tal virtud,  con base al último de los supuestos normativos del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebró  la formulación de imputación, en tanto que nada se  conoce en relación con lugar en el que se produjo la primera  captura. Así, conforme se anotó al inicio de esta  providencia, la aludida audiencia preliminar fue adelantada ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Ramiriquí (Boyacá).  

  

Así las  cosas, la Corte dispondrá la  devolución del asunto al Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento del mencionado municipio, para lo de su  cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

1. DEFINIR  que la competencia para conocer la presente actuación,  adelantada contra FABIO  NELSON MOLANO MANCIPE,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ramiriquí (Boyacá) -a quien le  correspondió por reparto el conocimiento del proceso-.  

  

2. ENVIAR COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y Cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Criterio          reiterado en las decisiones CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941 y          CSJAP2298, 5 ab. 2017.      

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