Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1946-2020
Radicado N° 59014
(Aprobado en acta No.118)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Jaime Alonso Zapata Herrera, el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES
1.- El 15 de junio de 2016, en el marco del proceso penal identificado con el radicado 05154610000020160001300, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia condenatoria contra Jaime Alonso Zapata Herrera, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos.
Como consecuencia de esto, se le impuso una pena privativa de la libertad de 38 meses, multa por 191.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 11 meses, providencia que no fue recurrida por alguna de las partes.
2.- La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que, con auto del 26 de mayo de 2017, accedió a su traslado «a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Llano Grande en el Municipio de Dabeiba (Ant.)», esto en aplicación del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
El 13 de septiembre de 2017, el mencionado despacho concedió a Jaime Alonso Zapata Herrera el subrogado de libertad condicional, como consecuencia del Decreto 1274 de 2017, normativa que culminaba la figura de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y, por lo cual, se debía otorgar el subrogado a las personas que habían sido trasladadas a estas, tal como lo dispuso la Ley 1820 de 2016.
3.- El 24 de diciembre de 2020, el mencionado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenó remitir el expediente a sus homólogos del circuito judicial de Antioquia, al considerar que estos eran los competentes para continuar con la vigilancia de la sanción impuesta.
Al respecto, manifestó:
Teniendo en cuenta que al sentenciado (…) se le concedió el subrogado de libertad condicional y considerando que el Juzgado fallador dentro del presente asunto es el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia, este Juzgado pierde competencia para seguir conociendo lo referente a la ejecución de la pena que le fuere impuesta al mismo.
4.- El 13 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rechazó la asignación de competencia realizada por su homólogo, pues concluyó que dicho despacho de Medellín era quien debía conocer del asunto.
Como sustento de sus argumentos afirmó que a Jaime Alonso Zapata Herrera se le concedió el subrogado con base en la Ley 1820 de 2016, por lo cual es necesario aplicar el artículo 16 del decreto 277 de 2017. Esta norma dispone que, hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, «la vigilancia de la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad judicial que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo (…)», esto mientras la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunciaba frente a dicha actuación.
Por estos motivos, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2.- Inicialmente, es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal, por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal será uno del mismo lugar donde el condenado se encuentre privado de la libertad, esto en aplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. (…)
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado pacíficamente que, en aquellos eventos donde la persona condenada se encuentre en libertad, por ejemplo, en virtud del otorgamiento de un subrogado penal, la vigilancia de la sanción corresponderá a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio:
Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio (…)1.
Fue en virtud de esta regla que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró su falta de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a Jaime Alonso Zapata Herrera.
3.1.- En el sub judice se advierte que el condenado tiene la calidad de miembro de las FARC-EP, lo cual fue acreditado por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín luego de requerir al Alto Comisionado para la Paz, situación que amerita una aclaración por parte de la Sala.
Dentro del expediente digital reposa una respuesta datada al 26 de mayo de 2017, a través del cual la asesora jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que:
(…) el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legitima, ha aceptado mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, Resolución 002 del 23 de mayo de 2017, Resolución 003 del 18 de abril de 2017, Resolución 004 del 3 de mayo de 2017, Resolución 005 del 8 de mayo de 2017, Resolución 007 del 15 de mayo de 2017 y Resolución 008 del 19 de mayo de 2017, listados parciales que acreditan como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia – Ejercito Popular – (FARC-EP) a las personas privadas de la libertad incluidas en ellos.
En tal sentido, dando respuesta a su solicitud, me permito indicar que una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo identificar que JAIME ALONSO ZAPATA HERRERA, identificado con C.C. No. 1.001.508.449, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 001del 27 de febrero de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP. (Resaltado fuera del texto original).
Sin embargo, la Jurisdicción Especial para la Paz no ha asumido la competencia para conocer de la condena impuesta a Jaime Alonso Zapata Herrera.
Por ello, a pesar de que el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, al igual que el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, disponen que una vez concedida la libertad condicional del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el correspondiente condenado quedara a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que en el caso bajo estudio la mencionada Jurisdicción no ha asumido el conocimiento del asunto.
A raíz de esto, debido a la a falta de una decisión por parte de la JEP, tampoco se evidencia que existan los presupuestos para que se configure un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la especial para la paz, máxime cuando el mismo no fue invocado por ninguno de los despachos en conflicto.
De igual forma, esta Corporación carece de la competencia para asignar, de manera unilateral, la vigilancia de la pena impuesta contra Jaime Alonso Zapata Herrera a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues esa determinación constituiría una extralimitación de las funciones asignadas a esta Sala.
Por último, es importante aclarar que, de ninguna forma, la postura adoptada por la Sala impide que la Jurisdicción Especial para la Paz, en un futuro, pueda asumir el conocimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano.
3.2.- Retornando al asunto bajo estudio, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de conceder la libertad condicional de Jaime Alonso Zapata Herrera, se declaró incompetente con base en la regla general de competencia desarrollada por esta Corporación, esto es, que la vigilancia de un condenado que se encuentre en libertad será conocimiento de un juzgado de ejecución de penas de la misma circunscripción territorial del despacho que profirió el correspondiente fallo condenatorio.
Por otra parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rechazó la competencia del asunto, al considerar que la misma recaía en su homologo de Medellín, «hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con los criterios que allí se han establecido, solicite el expediente para asumir el conocimiento determine la suerte de la libertad transitoria concedida», esto en aplicación del artículo 16 del Decreto 277 de 2017.
No obstante, por las razones expuestas en precedencia, es inaplicable la regla especial de asignación de competencia impuesta en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2016, por lo cual la Sala definirá el sub judice con base en las reglas generales que fueron reseñadas en el numeral 2.- del acápite de consideraciones de esta providencia.
3.3.- Dado que el fallo condenatorio fue emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la vigilancia de la pena impuesta a Jaime Alonso Zapata Herrera debe ser asumida por un juzgado de ejecución de penas que se encuentre en esa misma circunscripción territorial, al tratarse de un condenado que actualmente se encuentra en libertad.
Por estos motivos, se asignará la competencia del asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la vigilancia de la pena impuesta a Jaime Alonso Zapata Herrera, como consecuencia de la pena impuesta el 15 de junio de 2016 en el marco del proceso 05154610000020160001300, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP1134-2020 del 17 de junio de 2020, rad. 789; donde se reitera lo dispuesto en las providencias AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851.