AP1946-2021(59014)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1946-2020  

Radicado N°  59014  

(Aprobado en acta  No.118)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a  Jaime  Alonso Zapata Herrera,  el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia al encontrarlo penalmente responsable del  delito de homicidio en persona protegida.  

ANTECEDENTES  

1.- El  15 de junio de 2016, en el marco del proceso penal identificado con  el radicado 05154610000020160001300, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia  condenatoria contra Jaime  Alonso Zapata Herrera,  por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con  homicidio agravado en grado de tentativa y utilización de  medios y métodos de guerra ilícitos.  

Como consecuencia  de esto, se le impuso una pena privativa de la libertad de 38 meses,  multa por 191.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 11 meses, providencia que no fue recurrida por  alguna de las partes.  

2.- La  vigilancia de la pena correspondió al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  autoridad que, con auto del 26 de mayo de 2017, accedió a su  traslado «a  la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Llano Grande  en el Municipio de Dabeiba (Ant.)»,  esto  en aplicación del inciso 2° del parágrafo 1°  del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.  

El 13 de  septiembre de 2017, el mencionado despacho concedió a Jaime  Alonso Zapata Herrera  el subrogado de libertad condicional, como consecuencia del Decreto  1274 de 2017, normativa que culminaba la figura de las Zonas  Veredales Transitorias de Normalización y, por lo cual, se  debía otorgar el subrogado a las personas que habían  sido trasladadas a estas, tal como lo dispuso la Ley 1820 de 2016.  

3.- El  24 de diciembre de 2020, el mencionado juzgado de ejecución de  penas y medidas de seguridad ordenó remitir el expediente a  sus homólogos del circuito judicial de Antioquia, al  considerar que estos eran los competentes para continuar con la  vigilancia de la sanción impuesta.  

Al respecto,  manifestó:  

Teniendo  en cuenta que al sentenciado (…) se le concedió el  subrogado de libertad condicional y considerando que el Juzgado  fallador dentro del presente asunto es el Juzgado Segundo del  Circuito Especializado de Antioquia, este Juzgado pierde competencia  para seguir conociendo lo referente a la ejecución de la pena  que le fuere impuesta al mismo.  

4.- El  13 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Antioquia rechazó la asignación  de competencia realizada por su homólogo, pues concluyó  que dicho despacho de Medellín era quien debía conocer  del asunto.  

Como sustento de  sus argumentos afirmó que a Jaime  Alonso Zapata Herrera  se le concedió el subrogado con base en la Ley 1820 de 2016,  por lo cual es necesario aplicar el artículo 16 del decreto  277 de 2017. Esta norma dispone que, hasta la entrada en  funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, «la  vigilancia de la libertad condicionada prevista en el artículo  35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad  judicial que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo  (…)»,  esto mientras la Jurisdicción Especial para la Paz se  pronunciaba frente a dicha actuación.  

Por estos motivos,  remitió las diligencias a esta Corporación para que se  definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe  conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla  general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas  y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal,  por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento  de la sanción penal será uno del mismo lugar donde el  condenado se encuentre privado de la libertad, esto en aplicación  del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:  

Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva  de los condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede. (…)  

Por otra parte, la  jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado  pacíficamente que, en aquellos eventos donde la persona  condenada se encuentre en libertad, por ejemplo, en virtud del  otorgamiento de un subrogado penal, la vigilancia de la sanción  corresponderá a un juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad de la misma circunscripción territorial  del despacho que profirió el fallo condenatorio:  

Si  el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio (…)1.  

Fue  en virtud de esta regla que el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, declaró su falta  de competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta a  Jaime  Alonso Zapata Herrera.  

3.1.-  En el sub  judice  se advierte que el condenado tiene la calidad de miembro de las  FARC-EP, lo cual fue acreditado por el juzgado de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Medellín luego de requerir al  Alto Comisionado para la Paz, situación que amerita una  aclaración por parte de la Sala.  

Dentro del  expediente digital reposa una respuesta datada al 26 de mayo de 2017,  a través del cual la asesora jurídica de la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz informó que:  

(…)  el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones  legales reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la  Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza  legitima, ha aceptado mediante Resolución 001 del 27 de  febrero de 2017, Resolución 002 del 23 de mayo de 2017,  Resolución 003 del 18 de abril de 2017, Resolución 004  del 3 de mayo de 2017, Resolución 005 del 8 de mayo de 2017,  Resolución 007 del 15 de mayo de 2017         y Resolución 008  del 19 de mayo de 2017, listados  parciales que acreditan como miembro de las Fuerzas Armadas  Revolucionaras de Colombia – Ejercito Popular – (FARC-EP)  a las personas privadas de la libertad incluidas en ellos.  

En  tal sentido, dando respuesta a su solicitud, me permito indicar que  una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo  identificar que JAIME  ALONSO ZAPATA HERRERA, identificado con C.C. No. 1.001.508.449, se  encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto  Comisionado para la Paz mediante Resolución 001del 27 de  febrero de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.  (Resaltado  fuera del texto original).  

Sin embargo, la  Jurisdicción Especial para la Paz no ha asumido la competencia  para conocer de la condena impuesta a Jaime  Alonso Zapata Herrera.  

Por ello, a pesar  de que el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, al igual que el  artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, disponen que una vez  concedida la libertad condicional del artículo 35 de la Ley  1820 de 2016, el correspondiente condenado quedara a disposición  de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que en  el caso bajo estudio la mencionada Jurisdicción no ha asumido  el conocimiento del asunto.  

A raíz de  esto, debido a la a falta de una decisión por parte de la JEP,  tampoco se evidencia que existan los presupuestos para que se  configure un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la  especial para la paz, máxime cuando el mismo no fue invocado  por ninguno de los despachos en conflicto.  

De igual forma,  esta Corporación carece de la competencia para asignar, de  manera unilateral, la vigilancia de la pena impuesta contra Jaime  Alonso Zapata Herrera a  las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues  esa determinación constituiría una extralimitación  de las funciones asignadas a esta Sala.  

Por último,  es importante aclarar que, de ninguna forma, la postura adoptada por  la Sala impide que la Jurisdicción Especial para la Paz, en un  futuro, pueda asumir el conocimiento de la pena impuesta al  mencionado ciudadano.  

3.2.-  Retornando  al asunto bajo estudio, el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, luego de conceder la libertad condicional de Jaime  Alonso Zapata Herrera,  se declaró incompetente con base en la regla general de  competencia desarrollada por esta Corporación, esto es, que la  vigilancia de un condenado que se encuentre en libertad será  conocimiento de un juzgado de ejecución de penas de la misma  circunscripción territorial del despacho que profirió  el correspondiente fallo condenatorio.  

Por otra parte, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia rechazó la competencia del asunto, al considerar  que la misma recaía en su homologo de Medellín, «hasta  tanto la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con los  criterios que allí se han establecido, solicite el expediente  para asumir el conocimiento determine la suerte de la libertad  transitoria concedida»,  esto  en aplicación del artículo 16 del Decreto 277 de 2017.  

No obstante, por  las razones expuestas en precedencia, es inaplicable la regla  especial de asignación de competencia impuesta en la Ley 1820  de 2016 y en el Decreto 277 de 2016, por lo cual la Sala definirá  el sub  judice  con base en las reglas generales que fueron reseñadas en el  numeral 2.-  del acápite de consideraciones de esta providencia.  

3.3.-  Dado que el fallo condenatorio fue emitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la vigilancia de la  pena impuesta a Jaime  Alonso Zapata Herrera debe  ser asumida por un juzgado de ejecución de penas que se  encuentre en esa misma circunscripción territorial, al  tratarse de un condenado que actualmente se encuentra en libertad.  

Por estos motivos,  se asignará la competencia del asunto al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

PRIMERO:  ASIGNAR al  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia  la vigilancia de la pena impuesta a Jaime  Alonso Zapata Herrera,  como consecuencia de la pena impuesta el 15 de junio de 2016 en el  marco del proceso 05154610000020160001300,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP1134-2020 del 17          de junio de 2020, rad. 789; donde se reitera lo dispuesto en las          providencias AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016,          rad. 48851.      

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