AP1607-2021(56140)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

AP1607-2021  

Radicación  N° 56140  

Acta  98  

  

  

Bogotá  D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

            

1. V          I S T O S  

  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO contra la sentencia de  segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de  condenar al acusado como autor del delito de lesiones  consistentes  en incapacidad  para trabajar  -inferior a 30 días- y deformidad  -permanente  en el rostro-.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

  

El  31 de mayo de 2014, a eso de las 9:00 p.m., en las afueras del  Conjunto Residencial Abadía de Hayuelos de Bogotá,  ubicado en la carrera 88 # 18–50; el señor David Felipe  Duque Montoya se encontraba en compañía de su madre  Belén Montoya de Duque paseando un perro y, al ver que JOHN  HAROLD QUINTERO GIRALDO maltrataba a su mascota, lo requirieron para  que cesara la agresión.  

  

Ante  el llamado, esta persona reaccionó con palabras soeces y,  luego, se abalanzó contra David Felipe Duque Montoya, lo  derribó y golpeó su rostro contra el pavimento; luego,  lo tomó por el cuello y se lo oprimió con tanta fuerza  que dificultaba su respiración. Como resultado de estas  agresiones, la víctima sufrió incapacidad para trabajar  definitiva por 25 días y deformidad permanente del rostro.  

                              

2. Procesales.    

  

Por los hechos  descritos, el 20 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 47 Penal  Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, se formuló imputación a JOHN HAROLD  QUINTERO GIRALDO como autor del delito de lesiones  (art.  111)  consistentes  en incapacidad  para trabajar inferior  a 30 días (art. 112, inc. 1) y deformidad  permanente en el rostro (art. 113, inc. 2 y3).  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2017 por  el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá con función de  conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito antes  indicado.  

  

La audiencia  preparatoria se realizó el 7 de febrero de 2018 y la de juicio  oral en 2 sesiones los días 18 de julio y 18 de diciembre de  ese mismo año.  

  

El 21 de febrero  de 2019, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria por el mismo delito objeto de acusación y  profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso al  procesado las penas de prisión por 42 meses y 20 días  –cuya ejecución se suspendió condicionalmente-,  multa por 46.21 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel  mismo tiempo.  

  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 16 de  mayo de 2019 y leída el día 30 siguiente, confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.            

3. L          A   D E M A N D A  

  

Se acude a la  causal tercera de casación para denunciar, en un cargo único,  un falso raciocinio que condujo a la inaplicación del  principio «in  dubio pro reo».  

  

El error de hecho  ocurrió porque se vulneraron «las  reglas de la sana crítica»  al otorgar «plena  credibilidad»  a los testimonios de David Felipe Duque Montoya y Belén  Montoya, olvidando que el acusado describió cómo aquél  se golpeó el rostro cuando cayó accidentalmente al  lanzar una patada y que, una vez se levantó, ambos se  agarraron por el cuello; relato que fue corroborado por el dictamen  médico-legal que concluyó la existencia de lesiones en  esas 2 partes del cuerpo (cara y cuello). Siendo así,  constituye una «falacia» el razonamiento judicial según  el cual admitir la autolesión inicial de la víctima  implicaría que también «intentó  estrangularse».  

  

  

Así pues,  si la sentencia «merece  críticas racionales»  como las anotadas, y «permite  una hipótesis diferente igualmente acreditada en el juicio»  por la defensa, se genera una duda insalvable que debe resolverse en  favor del acusado. Por ende, solicita casar esa decisión  judicial, aun cuando sea de manera oficiosa, para que, en su lugar,  se dicte una absolutoria.  

  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la  decisión de condenar a JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO como autor  del delito de lesiones  consistentes  en incapacidad  para trabajar  y deformidad.  

  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque es una de las partes del proceso –la  defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia condenatoria que se  impugna produce consecuencias adversas a quien representa. Además,  en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la  oposición que había planteado, en el recurso de  apelación, contra la sentencia de primera instancia.  

  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

  

4.4.1 El  recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo  181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

  

La demostración  de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar,  que se precise la forma de su consumación, es decir,  identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción- en que incurrió el fallo. Además, se  debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual,  perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque  recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la  modificación del sentido de este.  

  

4.4.2 En ese  ámbito, la demanda plantea un cargo por falso raciocinio.  

  

Ese error de hecho  se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba,  infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico  o una ley científica. En ese orden, la determinación de  la regla de sana crítica que resultó excluida o  aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental de la  sustentación del vicio dado que constituirá el  parámetro de evaluación de la corrección del  análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además,  un límite a la actividad de las partes y a las facultades del  tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados  por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que, como  se sabe, se presumen acertadas y legales.  

4.4.3 Al principio  de la sustentación, el recurrente manifiesta que el error de  raciocinio se estructuró porque la sentencia otorgó  «plena  credibilidad»  a los testimonios presentados por la Fiscalía (David Felipe  Duque Montoya y su madre Belén Montoya), en desmedro de la  hipótesis fáctica avalada por los testigos de la  defensa (JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO, Francenith Garzón Meza  y Wilson González Muñoz).  

  

Este planteamiento  inicial, es evidente, no constituye la denuncia de una vulneración  de las reglas de producción y/o valoración de la prueba  y, en estricto sentido, ni siquiera es una verdadera oposición  a los fundamentos de la sentencia; pues se limita a expresar la  desazón del defensor ante la conclusión judicial de que  los testimonios de la acusación demostraron la responsabilidad  del procesado porque, en su criterio, los que dieron una versión  exculpatoria tenían respaldo en los dictámenes  médico-legales de lesiones.  

  

4.4.4 Si bien el  recurrente alega la violación de «las  reglas de la sana crítica»,  ni siquiera precisa si el fundamento de esa aseveración es la  exclusión o indebida aplicación de una máxima de  la experiencia, un principio de la lógica o una ley  científica.  

Tan solo cuando se  refiere a la desestimación del testimonio de Francenith Garzón  Meza, es que plantea la violación de un «principio  de la lógica»  que, al parecer, sería el de no contradicción porque lo  hace consistir en que «una  cosa no puede y puede ser al mismo tiempo».  Esa infracción se habría configurado porque el Juez  afirmó que a la citada testigo no se le podía exigir  una explicación técnica de la forma como la víctima  se habría ocasionado -ella misma- las lesiones, pero, al  tiempo, «se  indica que no es razonable su versión sin establecer donde  radica su irrazonabilidad».  

  

Ese argumento no  sustenta una desatención del principio lógico en  cuestión porque no enseña la afirmación y  negación simultánea sobre un mismo enunciado; es decir,  el reconocimiento de que Francenith Garzón Meza no es un  testigo técnico frente a la caída de cuerpos, no  excluye que haya entregado una versión de los hechos poco o  nada «razonable».  Por si fuera poco, el fundamento de la censura no respeta el  principio de corrección material porque, primero, la  desestimación de ese testimonio no obedeció a la  ausencia o presencia de conocimientos técnicos en la  declarante, y, segundo, la sentencia sí explicó las  razones de esa postura, como puede verificarse en este apartado:  

  

… el  testimonio de la esposa del acusado [Francenith  Garzón Meza],  pese a que se encontraba con este en el momento en el que se  suscitaron los hechos, es el que presenta las inconsistencias más  relevantes: aquella es la única que refiere que la víctima  al golpear al acusado dio una vuelta y se cayó de frente y ni  siquiera hace referencia a que entre David Felipe y John Harold se  sujetaron de las camisas. Esas circunstancias, en contraposición  a los otros testigos, es significativa, pues hace que su dicho sea  poco creíble.  

  

Ahora, es cierto  que no podía pedírsele a la testigo que especificara  técnicamente cómo, según la defensa, la víctima  se causó las lesiones; sin embargo, si era necesario, por lo  menos, que expusiera una versión razonable de ese suceso y no  lo hizo.1  

  

En el mismo  sentido, debe advertirse que el poco valor que la prueba testimonial  en cuestión mereció a los juzgadores se fundó,  además, en su falta de concordancia con las demás  presentadas por la defensa, así:  

  

a. No ofrecen una  explicación convincente de las lesiones causadas: el guarda de  seguridad del conjunto [Wilson  González Muñoz]  señaló que David Felipe le dio una patada a John Harold  y que aquel se fue de frente y se cayó; la  esposa del acusado,  que David Felipe le lanzó una patada a John Harold y se enredó  con el pie de este o con el de él, que dio como una vuelta y  se cayó; entre tanto, el procesado refirió que la  víctima le lanzó una patada, que se enredó con  su rodilla y luego se cayó.2  

  

4.4.5 En el ámbito  de la lógica, también alegó el demandante que es  un argumento falaz aquel que rechaza la hipótesis de  autolesión de la víctima en el rostro porque  implicaría, necesariamente, que esta misma también  intentó estrangularse.  

  

Ese planteamiento  no sustenta un falso raciocinio porque omite especificar cuál  principio de la lógica específicamente resultó  violado y cómo ello habría ocurrido; pero, lo más  grave, es que ni siquiera se determina la prueba que se valoró  de manera indebida. De esa manera, la inconformidad, a lo sumo,  acreditaría un mero desacierto argumentativo que no incide en  los fundamentos probatorios de la sentencia y que tampoco alcanza a  constituir la base de un vicio procesal en la motivación de  aquélla (por ausencia absoluta, insuficiencia o anfibología).  

  

En cualquier caso,  la intrascendencia de la censura es más evidente si se tiene  en cuenta que la razón aducida por el Tribunal para descartar  que las heridas en el rostro de la víctima fueron ocasionadas  por su propia acción -caída accidental- no fue el nexo  de causalidad necesaria que el recurrente cataloga de «falacia»,  sino que la valoración conjunta de la prueba y, en especial,  de los dictámenes médico-legales incorporados con la  perito Liliana Marcela Támara Patiño, le permitió  concluir que la totalidad de las lesiones fueron ocasionadas por la  violencia ejercida por el acusado.  

  

En este preciso  aspecto, la sentencia argumentó que la experta médica:  

  

… refirió  que realizó el segundo reconocimiento médico-legal que  se le practicó a la víctima. Precisó que para  ello tuvo en cuenta la valoración que se le realizó a  este en el Hospital San Ignacio y la que efectuó su colega, en  primera oportunidad. El primero de estos determinó que la  víctima sufrió una fractura de huesos nasales. El  segundo, halló dos abrasiones de 3×1 y de 2×1 cm en la región  fronto-facial izquierda, con equimosis y edema subyacente de 5×5 en  la misma localización, equimosis de 1×1 cm, en la cara  anterior lateral del cuello y pequeñas petequias en la cara  anterior del cuello. Por lo anterior, concluyó que los  mecanismos con los que se habían causado las lesiones eran  abrasivo,  contundente y estrangulamiento  …3  

  

Para, luego,  concluir:  

  

  

Esa cita de la  sentencia evidencia que el recurrente no se ajusta al principio de  corrección material, pues el rechazo de la teoría  defensiva no obedeció a una falacia argumentativa sino a  razonamientos probatorios derivados del número y clase de  lesiones físicas causadas a David Felipe Duque Montoya,  aunados, claro está, a la narración que del hecho  violento y sus circunstancias realizó este último y,  por supuesto, Belén Montoya de Duque que lo acompañaba  para el instante de la agresión.  

  

4.4.6 En la  demanda se enuncia el contenido de los testimonios rendidos por el  mismo JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO y por Wilson González  Muñoz, que respaldarían la teoría defensiva del  caso. Sin embargo, más allá de esa rememoración,  ninguna incorrección en la apreciación de las referidas  pruebas se denunció; es decir, la sustentación no alegó  la violación de un principio de la sana crítica en este  ámbito.  

  

En igual sentido,  se mencionaron los informes periciales de lesiones elaborados por  profesionales médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, sin que el defensor indicara cuál error  cometió el Juez al tenerlos como pruebas que corroboran el  relato de la víctima.  

  

4.4.7 Por último,  la demanda de casación reconoce que la sentencia condenatoria  se fundó en los testimonios de la víctima (David Felipe  Duque Montoya) y su madre (Belén Montoya de Duque). A pesar de  este reconocimiento explícito, el recurrente no planteó  el más mínimo reparo a esa valoración; de manera  que, la inconformidad del recurrente sería absolutamente  intrascendente porque no se predica de los fundamentos probatorios de  la decisión de condena, sin que tampoco, como ya se vio, se  sustente error alguno en la desestimación de los testimonios  de descargo.  

  

4.5 En conclusión,  ningún falso raciocinio -ni otro error de juicio- manifiesto y  trascendente se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda  de casación presentada por el defensor de JOHN HAROLD QUINTERO  GIRALDO, pues tampoco se acreditó la necesidad del examen para  lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

  

5.  R E S U E L V E  

  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN  HAROLD QUINTERO GIRALDO.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Sentencia de segunda instancia, páginas 13 y 14.  

2          Ibidem, página 13.  

3          Ibidem, páginas 11 y 12.  

4          Ibidem, página 14.      

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