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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1607-2021
Radicación N° 56140
Acta 98
Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones consistentes en incapacidad para trabajar -inferior a 30 días- y deformidad -permanente en el rostro-.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
El 31 de mayo de 2014, a eso de las 9:00 p.m., en las afueras del Conjunto Residencial Abadía de Hayuelos de Bogotá, ubicado en la carrera 88 # 18–50; el señor David Felipe Duque Montoya se encontraba en compañía de su madre Belén Montoya de Duque paseando un perro y, al ver que JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO maltrataba a su mascota, lo requirieron para que cesara la agresión.
Ante el llamado, esta persona reaccionó con palabras soeces y, luego, se abalanzó contra David Felipe Duque Montoya, lo derribó y golpeó su rostro contra el pavimento; luego, lo tomó por el cuello y se lo oprimió con tanta fuerza que dificultaba su respiración. Como resultado de estas agresiones, la víctima sufrió incapacidad para trabajar definitiva por 25 días y deformidad permanente del rostro.
2. Procesales.
Por los hechos descritos, el 20 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO como autor del delito de lesiones (art. 111) consistentes en incapacidad para trabajar inferior a 30 días (art. 112, inc. 1) y deformidad permanente en el rostro (art. 113, inc. 2 y3).
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito antes indicado.
La audiencia preparatoria se realizó el 7 de febrero de 2018 y la de juicio oral en 2 sesiones los días 18 de julio y 18 de diciembre de ese mismo año.
El 21 de febrero de 2019, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el mismo delito objeto de acusación y profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso al procesado las penas de prisión por 42 meses y 20 días –cuya ejecución se suspendió condicionalmente-, multa por 46.21 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo tiempo.
Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 16 de mayo de 2019 y leída el día 30 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
Se acude a la causal tercera de casación para denunciar, en un cargo único, un falso raciocinio que condujo a la inaplicación del principio «in dubio pro reo».
El error de hecho ocurrió porque se vulneraron «las reglas de la sana crítica» al otorgar «plena credibilidad» a los testimonios de David Felipe Duque Montoya y Belén Montoya, olvidando que el acusado describió cómo aquél se golpeó el rostro cuando cayó accidentalmente al lanzar una patada y que, una vez se levantó, ambos se agarraron por el cuello; relato que fue corroborado por el dictamen médico-legal que concluyó la existencia de lesiones en esas 2 partes del cuerpo (cara y cuello). Siendo así, constituye una «falacia» el razonamiento judicial según el cual admitir la autolesión inicial de la víctima implicaría que también «intentó estrangularse».
Así pues, si la sentencia «merece críticas racionales» como las anotadas, y «permite una hipótesis diferente igualmente acreditada en el juicio» por la defensa, se genera una duda insalvable que debe resolverse en favor del acusado. Por ende, solicita casar esa decisión judicial, aun cuando sea de manera oficiosa, para que, en su lugar, se dicte una absolutoria.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO como autor del delito de lesiones consistentes en incapacidad para trabajar y deformidad.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es una de las partes del proceso –la defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la oposición que había planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
4.4.1 El recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la modificación del sentido de este.
4.4.2 En ese ámbito, la demanda plantea un cargo por falso raciocinio.
Ese error de hecho se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que, como se sabe, se presumen acertadas y legales.
4.4.3 Al principio de la sustentación, el recurrente manifiesta que el error de raciocinio se estructuró porque la sentencia otorgó «plena credibilidad» a los testimonios presentados por la Fiscalía (David Felipe Duque Montoya y su madre Belén Montoya), en desmedro de la hipótesis fáctica avalada por los testigos de la defensa (JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO, Francenith Garzón Meza y Wilson González Muñoz).
Este planteamiento inicial, es evidente, no constituye la denuncia de una vulneración de las reglas de producción y/o valoración de la prueba y, en estricto sentido, ni siquiera es una verdadera oposición a los fundamentos de la sentencia; pues se limita a expresar la desazón del defensor ante la conclusión judicial de que los testimonios de la acusación demostraron la responsabilidad del procesado porque, en su criterio, los que dieron una versión exculpatoria tenían respaldo en los dictámenes médico-legales de lesiones.
4.4.4 Si bien el recurrente alega la violación de «las reglas de la sana crítica», ni siquiera precisa si el fundamento de esa aseveración es la exclusión o indebida aplicación de una máxima de la experiencia, un principio de la lógica o una ley científica.
Tan solo cuando se refiere a la desestimación del testimonio de Francenith Garzón Meza, es que plantea la violación de un «principio de la lógica» que, al parecer, sería el de no contradicción porque lo hace consistir en que «una cosa no puede y puede ser al mismo tiempo». Esa infracción se habría configurado porque el Juez afirmó que a la citada testigo no se le podía exigir una explicación técnica de la forma como la víctima se habría ocasionado -ella misma- las lesiones, pero, al tiempo, «se indica que no es razonable su versión sin establecer donde radica su irrazonabilidad».
Ese argumento no sustenta una desatención del principio lógico en cuestión porque no enseña la afirmación y negación simultánea sobre un mismo enunciado; es decir, el reconocimiento de que Francenith Garzón Meza no es un testigo técnico frente a la caída de cuerpos, no excluye que haya entregado una versión de los hechos poco o nada «razonable». Por si fuera poco, el fundamento de la censura no respeta el principio de corrección material porque, primero, la desestimación de ese testimonio no obedeció a la ausencia o presencia de conocimientos técnicos en la declarante, y, segundo, la sentencia sí explicó las razones de esa postura, como puede verificarse en este apartado:
… el testimonio de la esposa del acusado [Francenith Garzón Meza], pese a que se encontraba con este en el momento en el que se suscitaron los hechos, es el que presenta las inconsistencias más relevantes: aquella es la única que refiere que la víctima al golpear al acusado dio una vuelta y se cayó de frente y ni siquiera hace referencia a que entre David Felipe y John Harold se sujetaron de las camisas. Esas circunstancias, en contraposición a los otros testigos, es significativa, pues hace que su dicho sea poco creíble.
Ahora, es cierto que no podía pedírsele a la testigo que especificara técnicamente cómo, según la defensa, la víctima se causó las lesiones; sin embargo, si era necesario, por lo menos, que expusiera una versión razonable de ese suceso y no lo hizo.1
En el mismo sentido, debe advertirse que el poco valor que la prueba testimonial en cuestión mereció a los juzgadores se fundó, además, en su falta de concordancia con las demás presentadas por la defensa, así:
a. No ofrecen una explicación convincente de las lesiones causadas: el guarda de seguridad del conjunto [Wilson González Muñoz] señaló que David Felipe le dio una patada a John Harold y que aquel se fue de frente y se cayó; la esposa del acusado, que David Felipe le lanzó una patada a John Harold y se enredó con el pie de este o con el de él, que dio como una vuelta y se cayó; entre tanto, el procesado refirió que la víctima le lanzó una patada, que se enredó con su rodilla y luego se cayó.2
4.4.5 En el ámbito de la lógica, también alegó el demandante que es un argumento falaz aquel que rechaza la hipótesis de autolesión de la víctima en el rostro porque implicaría, necesariamente, que esta misma también intentó estrangularse.
Ese planteamiento no sustenta un falso raciocinio porque omite especificar cuál principio de la lógica específicamente resultó violado y cómo ello habría ocurrido; pero, lo más grave, es que ni siquiera se determina la prueba que se valoró de manera indebida. De esa manera, la inconformidad, a lo sumo, acreditaría un mero desacierto argumentativo que no incide en los fundamentos probatorios de la sentencia y que tampoco alcanza a constituir la base de un vicio procesal en la motivación de aquélla (por ausencia absoluta, insuficiencia o anfibología).
En cualquier caso, la intrascendencia de la censura es más evidente si se tiene en cuenta que la razón aducida por el Tribunal para descartar que las heridas en el rostro de la víctima fueron ocasionadas por su propia acción -caída accidental- no fue el nexo de causalidad necesaria que el recurrente cataloga de «falacia», sino que la valoración conjunta de la prueba y, en especial, de los dictámenes médico-legales incorporados con la perito Liliana Marcela Támara Patiño, le permitió concluir que la totalidad de las lesiones fueron ocasionadas por la violencia ejercida por el acusado.
En este preciso aspecto, la sentencia argumentó que la experta médica:
… refirió que realizó el segundo reconocimiento médico-legal que se le practicó a la víctima. Precisó que para ello tuvo en cuenta la valoración que se le realizó a este en el Hospital San Ignacio y la que efectuó su colega, en primera oportunidad. El primero de estos determinó que la víctima sufrió una fractura de huesos nasales. El segundo, halló dos abrasiones de 3×1 y de 2×1 cm en la región fronto-facial izquierda, con equimosis y edema subyacente de 5×5 en la misma localización, equimosis de 1×1 cm, en la cara anterior lateral del cuello y pequeñas petequias en la cara anterior del cuello. Por lo anterior, concluyó que los mecanismos con los que se habían causado las lesiones eran abrasivo, contundente y estrangulamiento …3
Para, luego, concluir:
Esa cita de la sentencia evidencia que el recurrente no se ajusta al principio de corrección material, pues el rechazo de la teoría defensiva no obedeció a una falacia argumentativa sino a razonamientos probatorios derivados del número y clase de lesiones físicas causadas a David Felipe Duque Montoya, aunados, claro está, a la narración que del hecho violento y sus circunstancias realizó este último y, por supuesto, Belén Montoya de Duque que lo acompañaba para el instante de la agresión.
4.4.6 En la demanda se enuncia el contenido de los testimonios rendidos por el mismo JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO y por Wilson González Muñoz, que respaldarían la teoría defensiva del caso. Sin embargo, más allá de esa rememoración, ninguna incorrección en la apreciación de las referidas pruebas se denunció; es decir, la sustentación no alegó la violación de un principio de la sana crítica en este ámbito.
En igual sentido, se mencionaron los informes periciales de lesiones elaborados por profesionales médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que el defensor indicara cuál error cometió el Juez al tenerlos como pruebas que corroboran el relato de la víctima.
4.4.7 Por último, la demanda de casación reconoce que la sentencia condenatoria se fundó en los testimonios de la víctima (David Felipe Duque Montoya) y su madre (Belén Montoya de Duque). A pesar de este reconocimiento explícito, el recurrente no planteó el más mínimo reparo a esa valoración; de manera que, la inconformidad del recurrente sería absolutamente intrascendente porque no se predica de los fundamentos probatorios de la decisión de condena, sin que tampoco, como ya se vio, se sustente error alguno en la desestimación de los testimonios de descargo.
4.5 En conclusión, ningún falso raciocinio -ni otro error de juicio- manifiesto y trascendente se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO, pues tampoco se acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN HAROLD QUINTERO GIRALDO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de segunda instancia, páginas 13 y 14.
2 Ibidem, página 13.
3 Ibidem, páginas 11 y 12.
4 Ibidem, página 14.