Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13090-2021
Radicación No.118963
(Aprobación Acta No. 261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NELSON JOSUÉ MARTÍNEZ URREGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de agosto de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena Arauca, y las Fiscalías 12 y 13 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Tame – Arauca y 67 de Intervención Temprana de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Expone el accionante que, el 23 de febrero de 2021 radicó escrito ante la Fiscalía 12 Seccional de Tame, Arauca, en el que solicitaba la entrega del vehículo con placas SJQ-722; transcurrido 20 días hábiles no ha obtenido respuesta a su pedimento.
Señaló que, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, ordenó la entrega definitiva del vehículo SJQ722 de marca Foton Forland, modelo 2007, a quien acreditara ser su propietario, pero a la fecha ello no se ha materializado.
Por lo expuesto, solicitó se ordene a la accionada la entrega del rodante.
EL FALLO IMPUGNADO
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró su solicitud de entrega del alegado vehículo.
Resaltó que, “la solicitud que le hice a la fiscalía de extinción de dominio se hizo del correo: variedadespipe02@hotmail.com donde se envía y se recibe notificaciones.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NELSON JOSUÉ MARTÍNEZ URREGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de agosto de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena Arauca, y las Fiscalías 12 y 13 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Tame – Arauca y 67 de Intervención Temprana de Villavicencio.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso de NELSON JOSUÉ MARTÍNEZ URREGO presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, no se evidencia dentro de las pruebas allegadas al expediente, que el accionante agotó todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante los accionados, donde se elevara su solicitud de entrega del vehículo de placas SJQ-722, y se manifestaran sus inquietudes frente al asunto.
Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor MARTÍNEZ URREGO presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado la información requerida.
Aunado a esto, si bien en su escrito de impugnación alegó que la precitada solicitud “se hizo del correo: variedadespipe02@hotmail.com donde se envía y se recibe notificaciones”, no aportó copia del supuesto correo electrónico, ni en la demanda de tutela, ni a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria