STP13090-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13090-2021  

Radicación No.118963  

(Aprobación Acta No.  261)  

Bogotá D.C., cinco  (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por NELSON JOSUÉ  MARTÍNEZ URREGO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio el 5 de agosto de 2021,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Saravena Arauca, y las Fiscalías 12 y 13 Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito de Tame – Arauca y 67 de  Intervención Temprana de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Expone el accionante que, el 23 de febrero de 2021  radicó escrito ante la Fiscalía 12 Seccional de Tame,  Arauca, en el que solicitaba la entrega del vehículo con  placas SJQ-722; transcurrido 20 días hábiles no ha  obtenido respuesta a su pedimento.  

Señaló que, el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, ordenó la entrega definitiva del  vehículo SJQ722 de marca Foton Forland, modelo 2007, a quien  acreditara ser su propietario, pero a la fecha ello no se ha  materializado.  

Por lo expuesto, solicitó se ordene a la  accionada la entrega del rodante.  

EL FALLO IMPUGNADO  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró  su solicitud de entrega del alegado vehículo.  

Resaltó que, “la  solicitud que le hice a la fiscalía de extinción de  dominio se hizo del correo: variedadespipe02@hotmail.com donde se  envía y se recibe notificaciones.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación impuesto por  NELSON JOSUÉ MARTÍNEZ  URREGO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio el 5 de agosto de 2021,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Saravena Arauca, y las Fiscalías 12 y 13 Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito de Tame – Arauca y 67 de  Intervención Temprana de Villavicencio.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar la procedencia de la acción de  tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de  petición, información y debido proceso de NELSON  JOSUÉ MARTÍNEZ URREGO presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple  con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme a lo expuesto por  el juez de tutela de primera instancia, no se evidencia dentro de las  pruebas allegadas al expediente,  que el accionante agotó todos los mecanismos puestos a su  disposición para la obtención de sus pretensiones.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Esta Corporación  reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a  la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus  pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber  presentado una petición formal debidamente radicada ante los  accionados, donde se elevara su solicitud de entrega del vehículo  de placas SJQ-722, y se manifestaran sus inquietudes frente al  asunto.  

Tampoco acreditó que  este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento  de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios  suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

Es menester resaltar al  actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando  el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva  de protección, el interesado debe acreditar que acudió  en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus  garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que el señor MARTÍNEZ  URREGO presentó  petición formal ante las autoridades demandadas, en la que  hubiera solicitado la información requerida.  

Aunado a esto, si bien en su  escrito de impugnación alegó que la precitada solicitud  “se  hizo del correo: variedadespipe02@hotmail.com donde se envía y  se recibe notificaciones”,  no aportó copia del supuesto correo electrónico, ni en  la demanda de tutela, ni a través del recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia.  

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito  para acceder a la protección constitucional invocada, ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En  consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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